CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02603-01(47162)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02603-01(47162)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado en el sitio de los hechos donde se presentaba un hurto calificado, agravado y secuestro simple contra un taxista, fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía y se profirió medida de aseguramiento en su contra. El juzgado de conocimiento declaró su responsabilidad penal por los citados delitos y posteriormente fue absuelto de los cargos imputados y se ordenó su libertad inmediata e incondicional.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. (…) la Subsección se encuentra habilitada
para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 19 de marzo de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate de los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia de 19 de marzo de 2002, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala acogerá la fecha de su expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 31 de mayo de 2002, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL
SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O
ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento y acusar al aquí demandante y de la Rama Judicial al declararlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado, agravado y secuestro simple, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por las demandadas; asunto distinto es que el Tribunal Superior de Medellín se apartara de las consideraciones plasmadas en el escrito de acusación y en la sentencia de primera instancia por considerar que no se tipificó uno de las conductas punibles allí referida y decidiera proferir sentencia absolutoria. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar al proceso penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración de las demandadas frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los actores. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02603-01(47162)
Actor: VÍCTOR ALONSO ZULUAGA ALZATE Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa y dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los señores VÍCTOR ALONSO ZULUAGA ALZATE y PAULA ANDREA QUINTERO, con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar los siguientes perjuicios: “Perjuicios morales: “Para VÍCTOR ALONSO ZULUAGA ALZATE (víctima), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Para PAULA ANDREA QUINTERO (cónyuge), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Perjuicios materiales – lucro cesante: Se reconoce el salario mínimo legal mensual vigente, por el período que el señor ZULUAGA ALZATE estuvo privado de la libertad, es decir, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002. “TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 31 de mayo de 20021, los señores Víctor Alonso Zuluaga Alzate, Paula Andrea Quintero, María Helda Alzate Gómez y Leidy Yojana Zuluaga Alzate, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
cesante, se pidió que se reconociera la suma de $ 13’000.000 a favor del señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, en compañía de otra persona, retuvo al conductor de un taxi para efectos de indagarlo por un vehículo de su propiedad, el cual le había sido hurtado en días anteriores.
Según se afirmó en el libelo, en el lugar de los hechos se hicieron presentes varios agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a capturarlos y a ponerlos a disposición de la autoridad competente. 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía 197 Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los capturados como sindicados de los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple. Se expuso, además, que la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y los acusó como autores de las aludidas conductas punibles. En la demanda se relató que el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín condenó a los acusados a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, como autores responsables del concurso de las conductas punibles de hurto calificado, agravado y secuestro simple. Finalmente, se narró en el libelo que el 19 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, en consideración a que su
conducta no encuadraba en ninguno de los delitos por los cuales había sido investigado por la Fiscalía General de la Nación.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 30 de julio de 2003, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.
4. Contestación de la demanda 4.1. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Como razones de su defensa manifestó que debían individualizarse las pretensiones por los daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso penal, dado que por la captura y 2 Folios 44 a 45 del cuaderno de primera instancia. detención efectuadas por el ente instructor no debía responder la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue el Tribunal Superior de Medellín el que absolvió al actor de los cargos que le fueron imputados y el que ordenó su libertad3. Solicitó llamar en garantía a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del actor, la cual, además, ostentaba autonomía administrativa y financiera4. El Tribunal admitió el llamamiento en auto de 1 de marzo de 20045, sin que una vez notificada, la Fiscalía General de la Nación hubiere contestado la demanda y el llamamiento en garantía, según constancia secretarial del 13 de diciembre de 20046.
5. Las pruebas y los alegatos de conclusión
Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 13 de diciembre de 20047, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 6 de abril de 20068, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. 5.1. En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que la privación injusta de la libertad del señor Zuluaga Alzate resultaba atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en atención a que la Fiscalía 197 Seccional de Medellín ordenó la detención del actor y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria en su contra y, por ende, mantuvo la orden de detención vigente9. 5.2. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante por los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, esto es, a una decisión 3 Folios 14 a 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 27 a 30 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 76 a 77 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 80 a 81 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 80 a 81 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 292 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 293 a 299 del cuaderno de primera instancia. que para la época de su expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, y no a una actuación indebida por una
“desfasada subsunción” de la realidad fáctica o una grosera utilización de la normativa jurídica10. 5.3. La Rama Judicial aseveró que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Zuluaga Alzate, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 20 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.
Consideró inicialmente que las señoras María Helda Alzate Gómez y Leidy Yojana Zuluaga Alzate no estaban legitimadas en la causa por activa, dado que no obraba en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, el cual demostraba la calidad de madre y hermana del afectado directo, así como tampoco se acreditó a través de otro medio de prueba que hubieran sufrido algún tipo de perjuicio a raíz del proceso penal adelantado en contra del actor. En cuanto al fondo del asunto, determinó que estaban dados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; explicó que sus actuaciones se enmarcaron en uno de los
supuestos señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en atención a que el Tribunal Superior de Medellín consideró que la retención que el señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate hizo de una persona no tenía propósito ilícito y, por ende, la conducta por él desarrollada resultaba atípica. 10 Folios 300 a 309 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 310 a 319 del cuaderno de primera instancia. Precisó que la condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por cuanto la detención del señor Zuluaga Alzate se originó en la decisión proferida por la Fiscalía 197 Seccional de Medellín y se mantuvo en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito Medellín. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a las demandadas a pagar a favor de los señores Víctor Alonso Zuluaga y Paula Andrea Quintero una indemnización por concepto de perjuicios morales, la cual fue reducida en consideración a que la víctima propició su captura, al haber retenido a una persona contra su voluntad. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, determinó que debía reconocerse el salario mínimo legal mensual vigente por el período en que el actor estuvo privado de su libertad12.
7. El recurso de apelación 7.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que el daño que pudo
haber sufrido la sindicada al imponérsele la medida de aseguramiento no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad en su contra13. 7.2. En la sustentación, la Rama Judicial manifestó que la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella quien ordenó la privación de la libertad del señor Zuluaga Alzate y, además, explicó que la Fiscalía, pese a ser parte de la Rama Judicial, ostentaba autonomía patrimonial para asumir la eventual condena. Por último, insistió en que por la captura y detención ordenadas por la Fiscalía de conocimiento no tenía que responder la Rama Judicial, en tanto que fue el 12 Folios 338 a 349 del cuaderno principal. 13 Folios 358 a 363 del cuaderno principal. Tribunal Superior de Medellín el que absolvió al actor de todos los cargos que le fueron imputados y el que ordenó su libertad14. 7.3. La parte actora manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia en lo atinente a la negación de la indemnización de perjuicios morales solicitada en la demanda a favor de las señoras María Helda Alzate Gómez y Leidy Yojana Zuluaga Alzate, pues sostuvo que si bien el parentesco no se acreditó con el registro civil de nacimiento del afectado directo, la calidad de damnificadas sí se probó con las declaraciones rendidas dentro del presente proceso. De otra parte, solicitó también que se incrementara el monto indemnizatorio de los
perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia a favor de los señores Víctor Alonso Zuluaga y Paula Andrea Quintero, para lo cual afirmó que no existía material probatorio para considerar que la víctima hubiera concurrido a la producción del daño, pues su conducta no se enmarcó en el tipo penal por el cual fue condenado en primera instancia dentro del proceso penal. Finalmente, señaló que la actualización del salario mínimo a valor presente no cumplía con el criterio de reparación integral del daño, sino que este debía multiplicarse por el número de meses de la privación injusta de la libertad, aplicándose para el efecto la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para la liquidación del lucro cesante consolidado15.
8. El trámite de segunda instancia Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 24 de abril de 201316 y admitidos por esta Corporación el 28 de junio de
201317. Posteriormente, mediante providencia del 26 de julio de 201318, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción19. 14 Folios 379 a 384 del cuaderno principal. 15 Folios 352 a 357 del cuaderno principal. 16 Folio 395 del cuaderno principal. 17 Folios 410 a 411 del cuaderno principal. 18 Folio 413 del cuaderno principal. 19 Folios 414 a 421 del cuaderno principal. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en
esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4 el caso concreto; 5) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad y 6) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con
prelación este asunto. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21.
En el expediente reposa la providencia proferida el 19 de marzo de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate de los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple22. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia de 19 de marzo de 2002, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala acogerá la fecha de su expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la 20 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 394 a 404 del cuaderno de primera instancia. demanda el 31 de mayo de 200223, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. El caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 1° de febrero de 2001, el Comandante Patrulla Bolívar 2 de la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante la SIJIN a varias personas, entre ellas, al señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, al ser capturados por haber hurtado un vehículo tipo taxi y haber retenido a su conductor en el interior de una vivienda24.
Como fundamentos de la captura, la Policía Nacional expuso los siguientes hechos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El día de hoy a eso de las 10:30 horas aproximadamente, la estación 100 reportó a las unidades de servicio en la jurisdicción de la zona nororiental al número 123, que en la calle 100 con carrera 45 un grupo de sujetos no determinados habían despojado a un taxista de su vehículo y lo llevaron bajo amenazas al interior de una vivienda de madera, motivo por el cual las patrullas del sector procedimos a dirigirnos al lugar para verificar la dirección, procediendo de la siguiente manera: la patrulla Guarme 2 en la vía de la calle 102 con carrera 45 se encontró con los sujetos VÍCTOR ALONSO ZULUAGA ALZATE y (…), quienes al notar la presencia de la patrulla se pudieron nerviosos y pretendieron huir, motivo por el cual fueron trasladados a la Estación Villa de Guadalupe a fin de verificar sus antecedentes; la patrulla Olivar 2 en la calle 45 entre calles 100 y 101 por un callejón que da una cañada
y en una casa de madera sin nomenclatura (tal como lo habían informado al 123) hallaron al sujeto (…) quien se encontraba en compañía del señor Gustavo Adolfo Marín, conductor del vehículo taxi y a quien se lo habían hurtado según él momentos antes en la esquina de la calle 45 con calle 100, varios sujetos los cuales lo golpearon y trasladaron a ese lugar en contra de su voluntad, aduciendo que el sujeto que lo acompañaba lo estaba vigilando mientras que los demás se llevaban su vehículo. “Momentos después la central informó que por nuevas informaciones en la calle 105 con carrea 45 estaban desvalijando un taxi por lo que la patrulla policial 8 se dirigió al lugar y efectivamente encontró el vehículo taxi ya relacionado, del cual salió huyendo el sujeto (…), igualmente la patrulla 6 al pasar revista por la calle 100 con carrera 45 observaron como de la vivienda de madera en la cual se encontraba retenido el taxista salieron los sujetos (…) y (…), los cuales al notar la presencia de la patrulla emprendieron la huida siendo aprehendidos y conducidos a la estación San Blas en donde se encontraba el mencionado taxista objeto del hecho punible, quien reconoció su vehículo y a los sujetos antes 23 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 84 a 85 del cuaderno principal. mencionados como los autores de los hechos antes narrados. Por tal razón se dejan a su disposición para lo de su competencia”25. Se tiene establecido, asimismo, que el 9 de febrero de 2001 la Fiscalía 197
Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de varias personas, entre ellas, del señor Víctor Alonso Zuluaga Alzate, como responsables de los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple26. Sobre la situación de los sindicados, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “La participación delictual de los procesados en los punibles en referencia, es a manera de coautores, es decir, tenían el conocimiento y el dominio total del hecho criminoso, por ende, la pandilla de delincuentes ese 1° de febrero a las 8:00 de la mañana, le encomendó a dos damiselas no identificadas que sirvieran de señuelo para apoderarse de un taxi y el infortunio recayó sobre Gustavo Adolfo Marín, que a las 8:00 de la mañana transitaba por Castilla conduciendo un taxi Mazda de características ya definidas, al cual le solicitaron las llevara a Santa Cruz y una vez en ese barrio, lo entregaron a sus secuaces, que como aves de rapiña lo sacaron a empellones del móvil y luego lo privaron arbitrariamente de su libertad, encerrándolo en una casa abandonada donde fue golpeado y sometido a todo tipo de vejámenes, no sin antes despojarlo también de $30,000, una cadena de oro y un beeper. “(…) “Las mendaces y paupérrimas exculpaciones que brindan los procesados en sus injuradas, han sido desmentidas e infirmadas por el momento con la sola versión del denunciante y la frondosa prueba indiciaria con que se cuenta. VÍCTOR ALONSO ZULUAGA por
ejemplo, no puede ser más ingenuo al pretender hacer creer que por arte de magia, se aparecía en la calle 100 con carrera 45 donde se hallaba con un grueso número de pandilleros, el presunto conductor de un taxi que 10 días antes lo había despojado de un carro Chevrolet de servicio público; pero su dicho es solo una maniobra distractora y un compendio de coartadas infantiles sin ningún fundamento o respaldo probatorio. 25 Folios 48 a 57 del cuaderno principal. 26 Folios 50 a 52 del cuaderno de pruebas No. 3. “(…) “Por el factor de comunicabilidad de circunstancias del artículo 25 del
C. Penal, responderán los tres procesados por un delito de secuestro simple ya que Gustavo Adolfo Marín luego de ser despojado del taxi y de algunos objetos personales, fue retenido contra su voluntad durante dos horas y media dentro de una casucha del barrio Santa Cruz, esto quiere decir que le coartaron en forma flagrante sus derechos y garantías fundamentales, entre ellas la locomoción y la autodeterminación, porque se lo sacó de su esfera de actividades habituales y no solo
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