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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02605-01(43270)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02605-01(43270)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra personas sindicadas del delito de rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - El hecho punible no existió / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño fueron sindicados del delito de rebelión, se les dictó medida de aseguramiento y fueron absueltos porque el hecho no existió. (…) Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín los absolvió con fundamento en que el hecho no existió, pues la investigación se basó en informes de inteligencia de la Policía Judicial que no tenían valor probatorio y porque los testimonios no acreditaron la pertenencia de los demandantes a un grupo subversivo (…) Así las cosas, como la absolución de los demandantes se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial porque los absolvió

en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción de reparación directa El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -31 de mayo de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de marzo de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria (…) En efecto, el 14 de diciembre de 2001 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como

la constancia de no conciliación es de 10 de abril de 2002 -transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud-, el término de caducidad se reanudó el 15 de marzo de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 2 meses y 24 días faltantes, que vencían el 13 de junio de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / DETENCIÓN DOMICILIARIA - El monto de perjuicios morales debe disminuirse / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Acumulación de indemnización cuando hay varias víctimas de una misma familia / LUCRO CESANTE - Se incluye el 25% de las prestaciones sociales en el salario base de liquidación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario (…) la Sala concederá el 70% del monto de prisión en establecimiento carcelario. (…) [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha

considerado viable la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, pues no puede desconocerse que el impacto emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona. Sin embargo, dicho incremento no puede obedecer o consistir en una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas. Criterio que también se predica de otro tipo de eventos, como sería la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, la indemnización otorgada en favor de estos demandantes parientes de cada una de la víctimas directas será aumentará en la suma equivalente a 10 SMLMV. (…) La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. (…) Para la época de la privación injusta de la libertad, María Victoria Vélez Londoño laboraba en la alcaldía de Medellín, devengaba un sueldo básico de $583.528 pesos y se reintegró a su empleo el 14 de marzo de 2000 (…) La Sala no reconocerá el 8.75 meses adicional, correspondiente al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque la víctima se reintegró a su trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02605-01(43270)

Actor: MARÍA VICTORIA VÉLEZ LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIOS MORALES-Acumulación de indemnización cuando hay varias víctimas de una misma familia. LUCRO CESANTE-Se incluye el 25% de las prestaciones sociales en el salario base de liquidación. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se niega porque está cubierto por el perjuicio moral. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que

negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño fueron sindicados del delito de rebelión, se les dictó medida de aseguramiento y fueron absueltos porque el hecho no existió. Califican de la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 31 de mayo de 2002, María Victoria Vélez Londoño en su nombre y en representación del menor Johan Sebastián Vélez; Jhon David Vélez Londoño en su nombre y en representación del menor Jhorman David Vélez Sánchez; María de la Cruz Londoño, Francisco César Vélez García, Marta Elena, Estela de la Cruz y Andrés Avelino Vélez Londoño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño, entre el 26 de mayo de 1999 y el 23 de febrero de 2000.

Solicitaron 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. y 400 SMLMV para cada víctima, por perjuicios fisiológicos; $7.809.550 a favor de María Victoria Vélez Londoño y $4.841.905 a favor de Jhon David Vélez Londoño por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los informes de inteligencia y algunas declaraciones señalaron a los hermanos María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño como integrantes de un grupo subversivo. Resaltó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento, resolución de acusación por el delito rebelión y que el Juzgado los absolvió. Adujo que se configuró la responsabilidad del Estado porque la absolución fue por aplicación del principio del in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 4 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y señaló que actuó en derecho. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable, pues un juez absolvió a los procesados. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva.

El 27 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la aplicación del in dubio pro reo no es razón para imputarle responsabilidad. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque con el material probatorio era procedente

dictar la medida de aseguramiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de noviembre de 2011 y admitido el 1º de marzo de 2012. La recurrente esgrimió que el título de imputación es el daño especial. El 22 de marzo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -31 de mayo de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de marzo de

2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria [hecho probado 6.5]. En efecto, el 14 de diciembre de 2001 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como la constancia de no conciliación es de 10 de abril de 2002transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud-, el término de caducidad se reanudó el 15 de marzo de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 2 meses y 24 días faltantes, que vencían el 13 de junio de 2002. Legitimación en la causa

4. María Victoria Vélez Londoño, Jhon David Vélez Londoño, Johan Sebastián Vélez, Jhorman David Vélez Sánchez, María de la Cruz Londoño, Francisco César Vélez García, Marta Elena, Estela de la Cruz y Andrés Avelino Vélez Londoño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, captura, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Ministerio de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de mayo de 1999, la Fiscalía Unidad Tercera Especializada de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño y les dictó acusación por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 191 a 207 c. 2). 6.2 El 26 y el 28 de mayo de 1999 fueron capturados María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño, respectivamente, según da cuenta certificación original expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín (f. 1 c. 2). 6.3 El 7 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó sustituir la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a

favor de María Victoria Vélez Londoño, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 226 a 233 c. 2). 6.4 El 22 de septiembre de 1999, se sustituyó la medida de aseguramiento a detención domiciliaria a Jhon David Vélez Londoño, según da cuenta certificación original expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín (f. 1 c. 2). 6.5 El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió a María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño del delito de rebelión, según da cuenta la copia auténtica de la providencia respectiva (f. 235 a 263 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2000, según da cuenta certificación original expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín (f. 91 c. 1). 6.6 El 23 de febrero de 2000 María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño recuperaron su libertad, según da cuenta la certificación original expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín (f. 1 c. 1). 6.7 María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño son hijos de María de la Cruz Londoño y Francisco César Vélez García; María Victoria Vélez Londoño es madre de Johan Sebastián Vélez y Jhon David Vélez Londoño es padre de Jhorman David Vélez Sánchez, son hermanos de Marta Elena, Estela de la Cruz y

Andrés Avelino Vélez Londoño, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 8 a 17 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho punible no existió

7. El daño antijurídico está demostrado porque María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, la primera, desde el 26 de mayo de 1999, el segundo, desde el 28 de mayo de 1999 y los dos hasta el 23 de febrero de 2000 [hechos probados 6.2 y 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2].

aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Unidad Tercera Especializada de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a María Victoria Vélez Londoño y Jhon David Vélez Londoño, con fundamento en testimonios e informes de la Policía Judicial que los señalaban como integrantes de un grupo armado ilegal [hecho probado 6.1].

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín los absolvió con fundamento en que el hecho no existió, pues la investigación se basó en informes de inteligencia de la Policía Judicial que no tenían valor probatorio y porque los

testimonios no acreditaron la pertenencia de los demandantes a un grupo subversivo [hecho probado 6.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “De modo que lo planteado por el Procurador Judicial y el señor Fiscal, aunque a las primeras de cambio, aparece como razonable, al someter las pruebas al escalpelo de la crítica, tal como se ha hecho en esta providencia, se desdibuja y tornan, por eso mismo, prueba en un cimiento deleznable para una sentencia 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. condenatoria (f. 264 c. 2)”. Así las cosas, como la absolución de los demandantes se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que el daño no le es imputable,

pues la investigación se basó en declaraciones e informes de la Policía Nacional, razón por la cual se configuró el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial porque los absolvió en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 600 SMLMV para las víctimas, sus padres y hermanos en acumulación de perjuicios por su relación familiar, 300

SMLMV para Johan Sebastián Vélez y Jhorman David Vélez Sánchez por su calidad de hijos de cada víctima, respectivamente, por perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”12, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera13 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. 11.1 Se acreditó que María Victoria Vélez Londoño es hija de María de la Cruz Londoño y de Francisco César Vélez García, madre de Johan Sebastián Vélez y

hermana de Jhon David, Marta Elena, Estela de la Cruz y Andrés Avelino Vélez 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 6.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371 [fundamento jurídico 11] Londoño [hecho probado 6.7]. Por su parte, se probó que Jhon David Vélez Londoño es hijo de María de la Cruz Londoño y de Francisco César Vélez García, padre de Jhorman David Vélez Sánchez y hermano de María Victoria, Marta Elena, Estela de la Cruz y Andrés Avelino Vélez Londoño [hecho probado 6.7]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho14. Como en este caso María Victoria y Jhon David Vélez Londoño fueron recluidos 5.0 meses y 5.5 meses, respectivamente, en detención domiciliaria de un total de 8,8 meses [hechos probados 6.3 y 6.4], la Sala concederá el 70% del monto de prisión en establecimiento carcelario. 11.2 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado viable la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo

demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, pues no puede desconocerse que el impacto emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona. Sin embargo, dicho incremento no puede obedecer o consistir en una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas15. Criterio que también se predica de otro tipo de eventos, como sería la privación injusta de la libertad16. Por lo anterior, la indemnización otorgada en favor de estos demandantes parientes de cada una de la víctimas directas será aumentará en la suma equivalente a 10 SMLMV. 11.3 Demostrada la relación de parentesco, la Sala reconocerá el 70% del valor reconocido de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y aumentará 10 SMLMV en los casos que haya lugar por acumulación de indemnización por perjuicios morales, así: 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 [fundamento jurídico 2]. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2016, Rad. 47.348 [fundamento jurídico 7]. Para María Victoria Vélez Londoño 49 SMLMV como víctima directa, más 10 SMLMV como hermana de Jhon David Vélez Londoño, para un total de 59 SMLMV. Para Jhon David Vélez Londoño 49 SMLMV como víctima directa, más

10 SMLMV como hermano de María Victoria Vélez Londoño, para un total de 59 SMLMV. Para María de la Cruz Londoño y Francisco César Vélez García, padres de las víctimas 49 SMLMV, más 10 SMLMV, para un total de 59 SMLMV para cada uno. Para Jhorman David Vélez Sánchez y Johan Sebastián Vélez, hijos de las víctimas 49 SMLMV, para cada uno. Para Marta Elena, Estela de la Cruz y Andrés Avelino Vélez Londoño, hermanos de las víctimas 24,5 SMLMV, más 10 SMLMV, para un total de 34,5 SMLMV para cada uno.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. 12.1 Para María Victoria Vélez Londoño solicitó el pago de $7.809.550 por las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de la privación como empleada del municipio de Medellín.

Para la época de la privación injusta de la libertad, María Victoria Vélez Londoño laboraba en la alcaldía de Medellín, devengaba un sueldo básico de $583.528 pesos y se reintegró a su empleo el 14 de marzo de 2000, según da cuenta certificación original de ese ente judicial (f. 18 c. 1). El salario base de liquidación es de $583.528, más el 25% por prestaciones sociales que arroja un valor de $729.410, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Va x índice final_

índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Va= Valor actualizado Índice final a la fecha de esta sentencia: 138,32 (noviembre de 2017) Índice inicial a la fecha al momento de la detención: 55,44 (mayo de 1999 mes de la captura) Valor presente= $729.410 138,32 (noviembre de 2017) 55,44 (mayo de 1999)

VP= $1819.841 El período de indemnización será el comprendido entre el 26 de mayo

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