CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02698-01(32904)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02698-01(32904)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decomiso, retención, inmovilización y destrucción de aeronave civil en investigación penal narcotráfico / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DECOMISO DE AERONAVE EN INVESTIGACION PENAL POR NARCOTRAFICO - Perjuicios La Policía Nacional retuvo la aeronave de propiedad del demandante el 22 de septiembre de 1983 en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín y le solicitó a la Aeronáutica Civil la suspensión de las actividades de vuelo, suspensión que fue decretada por el Consejo Nacional de Estupefacientes el 7 de enero de 1986. (…) Hasta junio de 1994, nueve años después del decomiso, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió la documentación relativa a la aeronave n.° HK-2190P a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación pertinente, y apenas hasta diciembre de 1994 se decretó la práctica de pruebas con el propósito de resolver la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos (…) El 4 de agosto de 2000, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Narcotráfico se abstuvo de abrir investigación penal y ordenó la entrega de la aeronave, y el día 6 de octubre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del 4 de agosto de 2000. (…) El 31 de julio de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó
sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales del señor Londoño Morales al debido proceso y a la propiedad, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que resolviera la situación jurídica de la aeronave del demandante y evaluara la posibilidad de decretar su entrega. (…) el 14 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió decisión inhibitoria y ordenó la entrega definitiva de la aeronave a su propietario (…) [porque] no había motivos suficientes para concluir que la aeronave n.° HK-2190P era utilizada para actividades de tráfico de estupefacientes (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Fiscalía General de la Nación fueron las entidades responsables por el incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia y administración de la aeronave de propiedad del actor, por el decomiso del vehículo sin contar con las pruebas o los indicios necesarios para su inmovilización, y por el retardo injustificado en la resolución de la situación jurídica del bien y su entrega definitiva.
DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE BIENES DECOMISADOSNormativa aplicable / DECOMISO DE BIENES DESTINADOS AL
NARCOTRAFICO - Regulación / DEBERES DE CUSTODIA, CUIDADO Y VIGILANCIA DE BIEN DECOMISADO - Incumplimiento El Decreto 1188 de 1974, vigente para el momento de los hechos, previó que los vehículos utilizados para el almacenamiento, fabricación, conservación o venta de
drogas ilícitas serían decomisados y podrían ser destinados a la entidad que hizo el decomiso, o rematados (…) Una vez entrada en vigor la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, se estableció que los vehículos utilizados para la comisión de delitos relacionados con narcotráfico serían decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes (…) A su vez, el Decreto 494 de 1990, que crea la Dirección Nacional de Estupefacientes, señala en el artículo 3 como funciones de la entidad, entre otros, la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados y la supervisión de la utilización de los bienes por parte de los depositarios y destinatarios provisionales (…) La Policía Nacional, al decomisar la aeronave del señor Londoño, asumió las mismas obligaciones que impone el Código Civil para los secuestres judiciales. El artículo 2274 del Código Civil dispuso que las reglas para el secuestro judicial son las mismas que las del depósito propiamente dicho y el artículo 2253 de dicho estatuto estableció que el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1188 DE 1974 / LEY 30 DE 1986 / DECRETA 494
DE 1990 - ARTICULO 3 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2274 7 CODIGO CIVILARTICULO 2253
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE
BIEN INCAUTADO - Responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA DE AERONAVE DECOMISADA Se demostró igualmente que el bien objeto de decomiso sufrió un deterioro considerable, al punto que quedó en un estado de chatarra, tal como se describe en el acta de entrega final. La Sala concluye entonces que este daño se originó en el incumplimiento por parte de las entidades mencionadas de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien a su cargo, según los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil (…) Solo hasta junio de 1994, nueve años después del decomiso, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió la documentación relativa a la aeronave n.° HK-2190P a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación pertinente, y apenas hasta diciembre de 1994 se decretó la práctica de pruebas con el propósito de resolver la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos, que al cabo fue denegada (…) En síntesis, quedó demostrado el daño alegado en la demanda y la imputación del mismo a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades que incurrieron en fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia y administración del bien incautado. Por lo tanto, la responsabilidad por la destrucción de la aeronave deberá recaer sobre ambas entidades, que serán condenadas en la misma proporción a la indemnización de
los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 494 DE 1990 / DECRETO 2790 DE 1990 /
CODIGO CIVIL DECOMISO DE AERONAVE EN INVESTIGACION PENAL - Insuficiencia de material probatorio para decretarlo / INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA DECRETAR DECOMISO DE AERONAVE POR ACTIVIDADES ILICITASConsecuencias / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE AERONAVE SIN CONTAR CON PRUEBAS SUFICIENTES En este caso, sin embargo, la Sala considera que no había motivos suficientes para concluir que la aeronave n.° HK-2190P era utilizada para actividades de tráfico de estupefacientes. Se advierte que la única prueba en ese sentido era el oficio remitido el 16 de enero de 1985 por parte del Comando de la Policía Antinarcóticos de Bogotá al Consejo Nacional de Estupefacientes, según el cual el Grupo de Inteligencia de Barranquilla había identificado al vehículo como destinado al transporte de insumos de droga al interior del país, que emplea la pista de Veracruz en el municipio de Repelón del departamento del Atlántico, y esta información fue reiterada el 2 de septiembre de 1985. No se conoce en esta instancia el contenido del informe del grupo de inteligencia, ni fueron citados a declarar los funcionarios investigadores, ni se recibió la versión del Comandante de la Policía Antinarcóticos que puso esta información en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes y que insistió en que se cancelara el certificado de antinarcóticos (…) [N]o solo las pruebas para sustentar el decomiso eran
inexistentes (se limitaban a un informe de policía cuyo contenido nunca se conoció, pues no se aportó al proceso), sino que existían otras pruebas en sentido contrario que demostraban la licitud de su origen y utilización. Esta falta de fundamento para el decomiso del bien es imputable a la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Basta con recordar que la Policía produjo el informe según el cual la aeronave n.° HK-2190P, de propiedad del demandante, era usada en actividades ilícitas, puso esta información en conocimiento del Consejo Nacional de Estupefacientes, solicitó la cancelación del certificado de antinarcóticos y, finalmente, a través del Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, puso el avión en manos de dicha entidad. En el caso de la segunda entidad, es claro que ordenó la inmovilización del vehículo y solicitó la cancelación del certificado de aeronavegabilidad sin hacer esfuerzo alguno con miras a corroborar la veracidad y sustento probatorio de los informes de policía. RAZONABILIDAD DEL PLAZO EN UNA ACTUACION JUDICIAL - Regulación / RETARDO EN DECISION JUDICIAL - Lineamientos para determinar si es justificado / RETARDO EXCESIVO EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES - Genera responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RETARDO EXCESIVO EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES Sobre el retardo injustificado en la toma de decisiones, es preciso recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el
artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a un rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En cuanto a los lineamientos para determinar si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes (…) En este caso, es necesario reconocer que la administración tardó 18 años en definir la situación jurídica de la aeronave del demandante (pues la inmovilización del vehículo se produjo en septiembre de 1983 y apenas en diciembre de 2001 se hizo la devolución definitiva), lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por el retardo excesivo en la toma de decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 16 DE 1972
VALORACION PROBATORIA DE DICTAMEN PERICIAL - Parámetros / DICTAMEN PERICIAL - Objetado por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - No se configuró La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, de acuerdo con sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso, detallado y especifique los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas (…) Debe tenerse en cuenta que aunque el a quo realizó un análisis crítico de la prueba pericial, con fundamento en el cual se apartó de sus conclusiones, no declaró prósperas la
objeciones por error grave, pero tampoco las desestimó, por lo que corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre dicha objeción (…) Al examinar el dictamen pericial a la luz de los referidos parámetros, se encuentra que lo consignado en el mismo por parte del contador Rodrigo Castañeda no permite establecer con certeza la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados al señor Londoño Morales, básicamente porque el monto que se toma como el valor comercial de la aeronave al momento del dictamen, que asciende a $350.000.000, no tiene soporte probatorio, ni el experto acreditó calidades profesionales o técnicas que le permitieran establecer, fundado en su privados conocimientos y sin apoyo en otra evidencia, el valor comercial de una aeronave. (…) Sin embargo, tampoco se advierte que el dictamen adolezca de una metodología errada que permita hacer próspera la objeción por error grave formulada, por cuanto la cifra presentada por el perito es consecuente y correspondiente con la actualización de la suma de dinero que pretendió traer a valor real. Cosa distinta es que el escenario fáctico del proceso no permita tener como acreditada la cifra histórica tenida en cuenta, lo que no evidencia per se un grave error en el dictamen, sino un asunto del resorte de la valoración probatoria, del ámbito exclusivo del juez. En esas condiciones, se declarará que la objeción por error grave no prospera, lo que no implica que deban acogerse sus conclusiones, bajo el análisis crítico que antecede.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO
EMERGENTE - Liquidación
La Sala considera que para la restitución del valor de la aeronave es suficiente con acudir al precio de compra a la empresa Aerotaxis de Córdoba Ltda., hecha el 8 de marzo de 1982 ($3.323.384), que corresponde al valor de la aeronave registrado en la escritura de compraventa y declarado en el año gravable 1983, suma en la que, en efecto, se impactó el patrimonio del afectado al adquirir el dominio de dicho bien. Aunque se desconocen probatoriamente las condiciones de depreciación del bien, por cuanto no hay evidencia de las condiciones de trabajo a las que era sometido, es claro que el prolongado lapso durante el que quedó retenido no podría tenerse en cuenta para el cálculo de esta, pues no se trató de una situación imputable al demandante, quien por virtud de la acción estatal no pudo utilizar su bien durante ese tiempo. Tampoco se conocen probatoriamente las eventuales condiciones de valoración del bien por virtud de la variación del mercado de las aeronaves. Con todo, sí hay prueba de la cierta afectación patrimonial sufrida por el actor, la que es posible establecer acudiendo al valor de compra del bien (…) En suma, por concepto de reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por el valor de la aeronave, los gastos en tiquetes aéreos y los costos de la representación judicial, las entidades deberán pagar al demandante la suma de $1.213.280.984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02698-01(32904)
Actor: GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de 6 de febrero de 2006, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO En marzo de 1982, el señor Guillermo Antonio Londoño Morales adquirió la aeronave marca Cessna, con el número de matrícula HK-2190P, en un negocio celebrado con la compañía aérea Aerotaxis de Córdoba Ltda. En septiembre de 1983, la Policía Nacional identificó a la aeronave como un vehículo supuestamente destinado al tráfico de sustancias estupefacientes y el Consejo Nacional de Estupefacientes solicitó a la Aeronáutica Civil la suspensión de sus actividades de vuelo. En enero de 1986 se ordenó la suspensión temporal del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave y se dispuso su traslado a una base militar, lo cual no fue posible, de modo que el avión permaneció detenido en los hangares del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. Esta decisión se confirmó en diciembre de 1989. En abril de 1990, el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó la aeronave de forma provisional al Ministerio de Defensa Nacional. En junio de
1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes envió el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación pertinente. El 4 de agosto de 2000, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Narcotráfico se abstuvo de abrir investigación penal y ordenó la entrega definitiva de la aeronave a su propietario. Sin embargo, en octubre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó esta decisión. En julio de 2001, el señor Londoño presentó una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó fallo de tutela en el que ordenó a la Fiscalía General de la Nación que resolviera la situación jurídica de la aeronave del demandante y evaluara su entrega. El 14 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió decisión inhibitoria y ordenó la entrega definitiva de la aeronave a su propietario. En octubre de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó la resolución mediante la cual se destinó provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa, y ordenó dar cumplimiento inmediato a la decisión de la Fiscalía que dispuso la entrega definitiva de la aeronave. Finalmente, en diciembre de 2001, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá realizó la entrega definitiva de la aeronave al
señor Guillermo Londoño, con la claridad de que su estado era de completo deterioro y desvalijamiento, e inhabitada para volar.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 3 de mayo de 2002, el señor Guillermo Antonio Londoño Morales, por intermedio de apoderado, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y en ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación-Policía Nacional-Dirección Nacional de Estupefacientes-Ministerio de 1 Mediante auto de 13 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia en razón del territorio (f. 54-55, c. 1).
Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-6, c. 1):
Primera: Que la Nación-Policía Nacional-Dirección Nacional de Estupefacientes-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, es responsable civil, extracontractual y solidariamente por los graves perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente), ocasionados al aquí demandante, señor Guillermo Antonio Londoño Morales, en razón a acciones y
omisiones presentadas con el decomiso, retención, inmovilización, suspensión del certificado de aeronavegabilidad, del acabose y destrucción de la Aeronave HK2190-P, sucedida desde el día 22 de septiembre del año de 1983 hasta cuando se ordene dar cumplimiento al fallo que ponga fin a este asunto.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil extracontractual, la Nación-Policía Nacional-Dirección Nacional de Estupefacientes-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, deben indemnizar y pagar al aquí demandante, los incuestionables, evidentes e irrebatibles perjuicios morales, causados al aquí demandante. Perjuicios morales equivalentes a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.
Tercera: Que como consecuencia también de la declaración de responsabilidad civil extracontractual, se condene a la Nación-Policía Nacional-Dirección Nacional de Estupefacientes-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagar al aquí demandante la totalidad de los perjuicios materiales causados por el proceder irresponsable de la administración pública en cabeza de las instituciones demandadas, llámense estos lucro cesante o daño emergente, que resulten probados dentro del plenario; incluido como daño emergente el de la reposición o restitución total de la aeronave destrozada, para lo cual se tomará el valor de esta para el momento de la presentación de esta
demanda, el cual estimo en la suma de trescientos cincuenta millones ($350.000.000) de pesos moneda legal colombiana, valor al que se le aplicará la fórmula matemática que señalo en el acápite de la cuantía, a efectos de establecer la depreciación de su poder adquisitivo, desde la fecha de esta demanda al de la sentencia que ponga término al proceso; tomando como base el valor señalado atrás, aplicando el índice de precios al consumidor, previa certificación que para el efecto se solicitará al Departamento Administrativo de Estadística DANE, Banco Nacional de Datos; incluyendo también el lucro cesante por la falta del rendimiento económico que dejó de percibir el demandante por la carencia de explotación, uso, goce y disfrute de su aeromotor y de los gastos y erogaciones que debió efectuar durante el tiempo en que su avión permaneció retenido, teniendo en cuenta su condición de piloto, ganadero y hacendado y la utilización que de su aeronave efectuaba en los distintos desplazamientos a sus fincas situadas en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Caldas y Tolima. Lucro cesante que estimo en la suma de tres mil ciento sesenta y un millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos tres ($3.161.676.403) pesos moneda legal colombiana, valor al cual se le aplicará la depreciación de su poder adquisitivo, desde la fecha de esta demanda al de la sentencia que ponga término al proceso, para lo cual se tomará como base el valor señalado atrás, aplicando el índice de precios al consumidor, previa certificación que para el efecto se solicitará
al Departamento Administrativo de Estadística DANE, Banco Nacional de Datos.
Cuarta: Que la Nación-Policía Nacional-Dirección Nacional de Estupefacientes-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo, y además que para la efectividad y ajuste del valor de la condena se tendrá en cuenta lo ordenado en los arts. 177 y 178 ibídem, lo mismo lo dispuesto en el inciso 1º del art. 60 de la Ley 446 de 1998.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora manifiesta que el 8 de marzo de 1982, el señor Guillermo Antonio Londoño Morales compró la aeronave marca Cessna, con número de matrícula HK-2190P, modelo A185F Skywagon, a la empresa Aerotaxis de Córdoba Ltda. 2.1. Agrega que el 22 de septiembre de 1983, por solicitud de la Policía Nacional, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó la suspensión de las actividades de vuelo de la aeronave. Considera que esta actuación fue ilegal porque no había indicios de que la aeronave era utilizada en hechos delictivos, no se expidió el respectivo acto administrativo, no se contaba con el cuórum necesario para tomar esta determinación, no se notificó al propietario y no se permitió al demandante ejercer el derecho de defensa ni controvertir o presentar pruebas.
2.2. Afirma que, de forma tardía, el Ministerio de Justicia trató de corregir esta ilegalidad al expedir el acto administrativo para la inmovilización del vehículo (la resolución n.° 001 del 7 de enero de 1986), pero incurrió en una aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto 1060 de 1984 no estaba vigente para el momento de la paralización de la aeronave. 2.3. Señala que solo hasta el 7 de junio de 1994, once años después de la inmovilización de la aeronave, la Dirección Nacional de Estupefacientes puso el asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para la judicialización de lo incautado. Dice que para entonces había prescrito la facultad investigativa del Estado. 2.4. Sostiene que nunca se abrió una investigación sobre el origen de la aeronave y que las diligencias con relación al vehículo se sumaron a una investigación que surtía la Fiscalía sobre un inmueble rural de propiedad del señor Londoño Morales. Añade que la actuación de la Fiscalía en la investigación fue completamente irregular y que esta entidad y la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplieron sus deberes legales. 2.5. Agrega que aunque el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó de manera provisional la aeronave al Ministerio de Defensa (mediante la resolución n.° 1391 del 16 de abril de 1990), el Ministerio nunca recibió la aeronave, que quedó retenida en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. Advierte que el avión se encontraba “desvalijado e inservible” (f. 19, c. 1).
2.6. Señala que el 4 de agosto de 2000, la Fiscalía se abstuvo de abrir investigación al no encontrar pruebas sobre la supuesta vinculación de la aeronave del demandante con actividades de narcotráfico, y sin embargo, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores revocó esta decisión en sede de consulta. 2.7. Afirma también que el señor Londoño Morales interpuso una acción de tutela que fue fallada a su favor, y que en la providencia se destacó la “evidente negligencia” con que obraron las autoridades que conocieron el caso y se ordenó a la Fiscalía resolver la situación jurídica de la aeronave HK-2179P y evaluar la posibilidad de decretar su entrega. 2.8. En consecuencia, solicita que se ordene la indemnización del costo total de la aeronave en su valor comercial, el lucro dejado de percibir y los perjuicios morales causados al señor Londoño Morales (f. 8-51, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 57-58, c. 1) y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas (f. 59-63, 65-66, c. 1), estas presentaron escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación-Rama Judicial manifiesta que no hubo acción u omisión alguna de la Rama Judicial que llevara al decomiso, la inmovilización, la suspensión del certificado de aeronavegabilidad y el desvalijamiento de la aeronave de propiedad del señor Londoño Morales. Sostiene que, por el contrario, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca dictó un fallo de tutela a favor de los intereses del demandante y ordenó que se resolviera la situación jurídica del avión. Considera que los responsables por los daños alegados en la demanda son el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así, invoca como causales eximentes de responsabilidad la “inexistencia del derecho pretendido” y la “falta de legitimación por pasiva” (f. 7988, c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes alega la indebida escogencia de la acción, toda vez que los demandantes acudieron a la acción de reparación directa en vez de impugnar el acto administrativo que ordenó la inmovilización del bien por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que la entrega de la aeronave no dependía de la entidad, pues su función es transitoria, sino de la autoridad judicial que tramitaba la investigación sobre las posibles actividades ilícitas a que estaba destinado el vehículo. Al respecto precisa que solo con la orden definitiva de la Fiscalía podía la entidad entregar definitivamente el bien inmovilizado. Indica además que la Dirección Nacional de Estupefacientes no es responsable por el daño o deterioro de la aeronave, dado que la custodia del bien estuvo a cargo de la Policía Nacional desde su inmovilización en 1983 hasta el 22 de agosto de
1989. Advierte que en 1983 la aeronave no fue decomisada y puesta a disposición de la entidad, sino que apenas se suspendieron las actividades de vuelo. Alega
así mismo que el oficio en el cual el Consejo Nacional de Estupefacientes solicitó a la Aeronáutica Civil que suspendiera el permiso de operación de la aeronave ostenta todas las características de un acto administrativo. Señala que la entidad suspendió en 1986 el certificado de aeronavegabilidad, por medio de resolución, a raíz de los informes que le presentó la Dirección Antinarcóticos de la Policía y que vinculaban el avión con actividades de narcotráfico. Agrega que en la suspensión se respetó el debido proceso y que el demandante pudo ejercer el derecho de defensa. Aduce que la falta de judicialización de los hechos y las posibles demoras en la investigación y en la devolución del bien solo son atribuibles a las autoridades judiciales, pues la función de la entidad se limita a la entrega provisional de los bienes. Considera que la entidad no incurrió en un error judicial, pues este yerro es carac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.