CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02798-01(50954)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02798-01(50954)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL / IMPUTACIÓN / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad prestadora de servicios de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA
CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. (…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el
dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /
TRATAMIENTO DEL PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[U]no de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error
en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 Y 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 exp. 19846 [fundamento jurídico 2.2],
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HISTORIA CLÍNICA /
CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / DOCUMENTO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / INDICIO / FALLA DEL SERVICIO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE La Sala reitera que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y
evolución del cuadro clínico del paciente. No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye allegar la historia clínica incompleta es grave, porque el registro inexistente es precisamente aquel donde se alega el error de diagnóstico.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861 [fundamento jurídico 3], C.P. Enrique Gil Botero, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 352; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 12701 [fundamento jurídico 3], C.P. María Elena Giraldo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos,
Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONCEPTO / DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / PACIENTE / CONCEPTO DE SERVICIO DE SALUD Los comités ad hoc son, pues, instancias de evaluación o de auditoría interna de la prestación del servicio de salud y, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, profieren conceptos técnicos sobre casos particulares, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad del servicio. Estos documentos se valoran a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pero por tratarse de documentos proferidos por una instancia institucional creada por la Ley y el Reglamento para evaluar la atención en salud y conformada por profesionales expertos en asuntos médicos, tienen mérito probatorio, salvo que se logre desvirtuar su contenido. (…) El concepto rendido por el comité ad hoc como instancia institucional independiente evaluó la atención prestada y estuvo conformada por profesionales expertos en asuntos médicos. Sin embargo, el estudio del comité evaluó el proceder médico respecto de un paciente que consultaba por dolor abdominal de forma genérica y no el proceder médico frente a un paciente como (…) con antecedentes patológicos de origen intestinal. En efecto, en el documento al inicio del acápite de (…) [análisis de la información]-
quedó consignado que el paciente tenía un antecedente quirúrgico por peritonitis, pero al momento de evaluar síntomas, diagnóstico y tratamiento se consignó que (…) [no se debe intervenir todo paciente que consulte por un cuadro de dolor abdominal de entrada a no ser que presente un abdomen agudo. Inicialmente se manejan como en este caso, medicamente]. El comité no evaluó el actuar médico a partir de los antecedentes patológicos y quirúrgicos del paciente, circunstancia que exigía un estudio particular.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 178 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 121 / RESOLUCIÓN 5061 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 4955 DE 2000 – ARTÍCULO 9
DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / TRATAMIENTO DEL
PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / MUERTE DEL PACIENTE Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes
brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que (i) el perito es un experto en la materia técnica analizada patología, (ii) reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica de la paciente y los analizó conforme a sus conocimientos técnicocientíficos, (iii) a partir de sus consideraciones teóricas dio cuenta de las características particulares del cáncer de ovario de (…) (iv) evaluó la atención médica brindada desde la consulta, diagnóstico, cirugía y el tratamiento posterior, es decir, cumplió con el objeto de la experticia, (v) se permitió la contradicción, pues el perito lo aclaró y complementó, (vi) no se acreditó objeción por error grave y (vii) no existen pruebas que lo desvirtúen. El dictamen pericial tuvo fundamento, fue detallado y preciso. (…) El perito concluyó que, aunque el paciente requería una evaluación especializada y oportuna y una cirugía de urgencia, para el
momento en que el paciente consultó al ISS, su estado de salud ya era delicado por el número de intervenciones a las que había sido sometido y por el estado de su sistema digestivo, en especial, de su intestino delgado. Dictaminó que las condiciones generales y enfermedades crónicas jugaron un papel fundamental en la muerte del paciente y que esta se pudo originar en diferentes situaciones, en particular, en las condiciones de salud generales del paciente y en la gravedad de su patología. La Sala observa que: i) el perito evaluó la conducta médica en casos genéricos de dolor abdominal. Después centró su análisis en el caso particular del paciente (…) ii) Fundamentó su análisis en la historia clínica y en sus conocimientos y iii) con base en ello, conceptuó que el proceso diagnóstico debió tener en cuenta que el paciente tenía predisposición a enfermedades intestinales y a complicaciones por peritonitis y que era, precisamente, este diagnóstico el primero que se debía plantear. Además, que para el momento en que el paciente consultó al ISS, su estado de salud ya era delicado y que las condiciones generales y enfermedades crónicas jugaron un papel fundamental en la muerte del paciente. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PRESUNCIÓN LEGAL /
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / DEBERES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el
proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. (…) Según las pruebas (…) había sido operado por diverticulitis perforada y peritonitis. El (…) ingresó a la Clínica (…) del ISS por dolor abdominal y vómito. Le diagnosticaron sospecha de gastritis y ordenaron su salida. Al día siguiente, el paciente volvió porque su dolor no mejoraba, le diagnosticaron hernia en incisión, aplicaron medicamentos intravenosos y ordenaron la salida. El paciente ingresó por tercera vez ese mismo día con los mismos síntomas y los médicos ordenaron medicamentos intravenosos y -en una cuarta valoraciónle diagnosticaron obstrucción por bridas y ordenaron su remisión a la Clínica (…) En esa institución le hicieron una laparotomía y determinaron que tenía peritonitis generalizada, perforación yeyunal, múltiples adherencias y hernia incisional. El paciente murió a los dos días. En el diagnóstico, el personal del ISS no tuvo en cuenta que el paciente tenía un antecedente patológico -diverticulitis intestinaly que esta enfermedad tenía una alta probabilidad de agravarse en una peritonitis. El paciente había sido
intervenido hacía un año para tratar una perforación y una peritonitis y esos factores condicionaban la formación de bridas. Debió descartarse la diverticulitis, obstrucción intestinal y obstrucción por bridas en las primeras atenciones y remitir a evaluación inmediata de especialista. Desde su primer ingreso, el paciente requería de una valoración especializada e intervención quirúrgica de urgencia. Aunque hubo un error en el diagnóstico del paciente, omisión constitutiva de un incumplimiento de los deberes de la demandada, no se acreditó que la muerte de (…) tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento. El 24 de agosto de 2001, antes de la cirugía los médicos de la Clínica (…) diagnosticaron al paciente una obstrucción intestinal y, durante el procedimiento, encontraron una peritonitis generalizada, perforación yeyunal, múltiples adherencias y hernia incisional. Los médicos intervinieron los hallazgos y la cirugía culminó sin complicaciones. El paciente empeoró dos días después, entró en paro cardiorrespiratorio y murió por falla multisistémica por sepsis secundaria a peritonitis intestinal. Ante la presencia de varios factores -estado de salud del paciente, estado de su intestino delgado, número de cirugías previas y demora en el diagnósticono existe certeza de cuál de esas situaciones presentes en el paciente fue la causa directa de la complicación, esto es, la sepsis generalizada y el paro cardiorrespiratorio que lo llevó a una falla multisistémica y a la muerte. Las condiciones generales y
enfermedades crónicas del paciente tuvieron un papel fundamental en su muerte. Tampoco se probó que de haberse practicado una intervención quirúrgica el día anterior se hubiera evitado la muerte de (…) No está demostrado que la muerte de (…) haya sido consecuencia directa del error de diagnóstico, ni que la práctica de una intervención quirúrgica oportuna hubiera impedido ese desenlace fatal. No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y el error en el diagnóstico inicial. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó el vínculo causal entre el error de diagnóstico y la muerte del paciente (…) la Sala revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 Y 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000,
exp. 11609, [fundamento jurídico 9], C.P. Alier Eduardo Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 14142, [fundamento jurídico B], C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, exp. 11901 [fundamento jurídico 1], C.P. Alier Eduardo Hernández. La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954)
Actor: OLGA DE JESÚS PUERTAS MÚNERA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad. HISTORIA CLÍNICA-La ausencia de registros configura indicio de falla del servicio. COMITÉS AD HOCEvalúan la gestión de calidad del servicio médico. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICONo se probó el nexo causal entre la muerte y el error de diagnóstico. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En agosto de 2001, William de Jesús Álvarez Lezcano ingresó tres veces al servicio de urgencias de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del ISS por dolor abdominal. Lo diagnosticaron con molestia intestinal, hernia incisional y 1 Según el Acta nº. 5 de esa fecha. obstrucción intestinal y en la última consulta lo remitieron a la Clínica León XIII del
ISS, donde le diagnosticaron obstrucción intestinal, perforación intestinal y peritonitis. En esa institución lo operaron y a los dos días murió. Alegan que el error de diagnóstico y tratamiento tardío fue la causa del deterioro progresivo de la salud y la muerte del paciente. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2002, Olga de Jesús Puerta Múnera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Solicitaron como indemnización 200 SMLMV por perjuicios morales, para cada demandante, $216.208.372 a Olga de Jesús Puerta Múnera, por lucro cesante y lo que resultara probado a sus hijas, por este mismo concepto. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el año 2000, William de Jesús Álvarez Lezcano fue operado por diverticulitis y peritonitis. En julio de 2001, fue intervenido por una hernia. Adujo que el 23 de agosto de 2001, ingresó a la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del ISS por dolor abdominal intenso con dos días de evolución, el médico que recibió la consulta diagnosticó molestia gastrointestinal, prescribió analgésicos y ordenó su salida. Al día siguiente, en las horas de la mañana, reingresó a la clínica porque su dolor se había incrementado, el médico de ese momento diagnosticó hernia incisional, ordenó analgésicos intravenosos y ordenó su salida. Agregó que el paciente se negó a salir de la clínica, un nuevo médico valoró su estado de salud,
diagnosticó obstrucción intestinal por bridas y ordenó su remisión a la Clínica León XIII del ISS. En la segunda institución diagnosticaron peritonitis generalizada por perforación de adherencias, le practicaron una operación y a los dos días murió. Alegó que la muerte del paciente se debió a un error de diagnóstico, que impidió una intervención médica oportuna de su enfermedad. El 29 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el ISS señaló que no hubo error en las primeras consultas, porque el cuadro clínico no era agudo, los síntomas no eran claros y se podía dar de alta con instrucciones. Sostuvo que las señales de irritación peritoneal se identificaron después, que en muchos casos no era posible prevenir la perforación y que los índices de mortalidad en esos casos eran altos. El 25 de enero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que el dictamen pericial fue claro en señalar la falla por error de diagnóstico y ausencia de diagnóstico y tratamiento oportuno. La demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque el tratamiento adecuado para la obstrucción intestinal fue tardío. Estimó que en un primer momento hubo un diagnóstico errado
y que la falta de tratamiento quirúrgico oportuno originó la agravación del estado de salud del paciente y su posterior muerte. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 27 de marzo de 2014 y admitidos el 3 de julio siguiente. La demandante pidió el incremento del lucro cesante de la cónyuge por acrecimiento. El ISS argumentó que el diagnóstico y tratamiento inicial fueron adecuados, el paciente no respondió al tratamiento, porque su patología era muy severa y que, de existir una falla por falta de cirugía oportuna, se debía reducir el monto de los perjuicios por pérdida de oportunidad. El 31 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.0002.
2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002 $309.000, por 500. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad prestadora de servicios de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -11 de junio de 2002-, porque William de Jesús Álvarez Lezcano murió el 26 de agosto de 2001 [hecho probado
7.9]. Legitimación en la causa
4. Olga de Jesús Puerta Múnera, Luisa Fernanda, María Paulina e Isabel Cristina Álvarez Puerta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar de William de Jesús Álvarez Lezcano [hecho probado 7.10]. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-PARISS está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a William de Jesús Álvarez
Lezcano [hechos probados 7.2 a 7.8].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y falta de tratamiento oportuno y si esta fue la causa de la muerte de un paciente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK..
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los
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