CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03005-01(43102)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03005-01(43102)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. -modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación (…) la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones -objetivas y subjetivascomoquiera que el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la
norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. (…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
PRIVADO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE
DOCUMENTO PRIVADO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La parte actora acompañó con la demanda cinco fotos (…). La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los
términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección, las mismas son documentos privados que solo tienen poder suasorio en la medida en que hayan sido ratificados. En el caso concreto, respecto de las fotografías aportadas no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, por lo que resulta imposible valorarlas como medio de convicción. De otro lado, la prueba documental trasladada del proceso penal en copia auténtica será apreciada sin limitación alguna, toda vez que fue solicitada por las demandadas, tomada del expediente penal y estuvo a disposición de la parte actora, quien tuvo ocasión de controvertirla y tacharla de falsa, sin que lo haya hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de los medios de prueba documentales que han obrado a lo largo del proceso contencioso administrativo, ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
DERRUMBE / MUERTE DE CIVIL / HECHO IRRESISTIBLE / HECHO
IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / DAÑO POR FENÓMENO DE LA NATURALEZA /
PELIGROSIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA /
INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA El artículo 64 del Código Civil -subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890– preceptúa que “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” La citada disposición hace referencia expresa a hechos de la naturaleza como constitutivos de fuerza mayor, siempre que cumplan con los demás requisitos para su configuración, esto es, que el suceso sea externo a la voluntad o al dominio de la persona, que sea imprevisible e irresistible. (…) En el caso concreto, pese a la ausencia de pruebas que acrediten si la vía contaba o no con la señalización adecuada, lo cierto es que la causa adecuada del daño consistió en un fenómeno externo, imprevisto e irresistible que configuró una causa extraña. (…) [N]o se demostró que la vía contara con señalización; no obstante, el hecho que produjo el deceso de los señores (…) provino de la naturaleza y fue imprevisible e irresistible, por cuanto no se acreditó en el proceso que el INVÍAS tuviera conocimiento del peligro que podía representar para la vía el desbordamiento de esa fuente hídrica. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada porque se verificó una eximente de responsabilidad
consistente en la fuerza mayor, en este caso, la creciente repentina de un río próximo a la vía sobre la que se movilizaban los señores Antonio de Jesús Cardona Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de la imprevisibilidad y la irresistibilidad, ver sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890ARTÍCULO 1
TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál hecho, acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. (…) Como se aprecia, el juez es el encargado de realizar un juicio de causalidad hipotética, ex post, en el que identifica o establece si, en condiciones normales, el hecho se hubiera seguido produciendo por la misma razón que se generó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño ver sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102)
Actor: GUDIELA VILLEGAS DE BARRIENTOS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / TEORÍAS CAUSALES – causa más próxima – causa adecuada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Y DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación de los requisitos de nexo causal y de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de junio de 2000, los señores Francia Estela Barrientos Villegas y Antonio de Jesús Cardona fallecieron a causa de un derrumbe que los sepultó, mientras se movilizaban en moto a la altura del corregimiento de Bolombolo, municipio de Venecia, departamento de Antioquia. Sus familiares demandaron al INVIAS
y al citado departamento por la supuesta falla del servicio imputable a las entidades, consistente en la falta de señalización que alertara sobre la peligrosidad de la vía.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 24 de junio de 2002 (F. 38 a 44 c. 1), la señora Gudiela Villegas de Barrientos, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Juan Camilo, Sindy Johanna y Natalia Cardona Barrientos; Olga Lucía, Martha Doris, Orlando de Jesús, Hugo Alberto y William Alcides Barrientos Villegas, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el departamento de Antioquia para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de
los señores Francia Estela Barrientos y Antonio de Jesús Cardona. En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
1. Declárese que el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS y/o el departamento de Antioquia, son individual, conjunta o solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte de Francia Estela Barrientos Villegas y su esposo
Antonio de Jesús Cardona.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto Nacional de Vías-INVÍAS y/o el departamento de Antioquia, a pagar: 2.1. Por perjuicios morales el equivalente a 12.000 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que a la
presentación de esta demanda asciende a tres mil setecientos ocho millones de pesos ($3.708000.000) para los demandantes de acuerdo con la siguiente distribución. Gudiela Villegas de Barrientos, madre de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Juan Camilo Cardona Barrientos, hijo de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Sindy Johanna Cardona Barrientos, hija de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Natalia Cardona Barrientos, hija de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Olga Lucía Barrientos Villegas, hermana de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Martha Doris Barrientos Villegas, hermana de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Orlando de Jesús Barrientos Villegas, hermano de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Hugo Alberto Barrientos Villegas, hermano de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. William Alcides Barrientos Villegas, hermano de la fallecida Francia Estela Barrientos Villegas, mil salarios mínimos legales mensuales. Juan Camilo Cardona Barrientos, hijo del fallecido Antonio de Jesús
Cardona, mil salarios mínimos legales mensuales. Sindy Johanna Cardona Barrientos, hija del fallecido Antonio de Jesús Cardona, mil salarios mínimos legales mensuales. Natalia Cardona Barrientos, hija del fallecido Antonio de Jesús Cardona, mil salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios materiales solicito que se condene a la parte demandada en este proceso, y como perjuicio material, al pago de un 30% adicional al monto del total de los perjuicios, por concepto de los honorarios profesionales del apoderado (F. 38 y 39 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 24 de junio de 2000, los esposos Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas fallecieron a causa de una avalancha que los sepultó mientras se desplazaban en moto por la vía que conduce al corregimiento de Bolombolo, municipio de Amagá, departamento de Antioquia1. El 22 de agosto de 2000, fue hallado el cadáver del señor Antonio de Jesús Cardona mientras que el cuerpo de la señora Francia Estela Barrientos Villegas nunca apareció, por lo que esta debió ser declarada muerta por desaparecimiento. Como fundamentos jurídicos, la demanda señaló que el INVIAS y departamento de Antioquia tienen a su cargo el mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente y que, en este caso, omitieron sus deberes de señalización, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2770 de 1953, dado que
la carretera que conduce al suroeste antioqueño está afectada por una falla geológica que supone un altísimo riesgo para los viajeros y transeúntes que la utilizan. Se agregó que, de haber existido las señales de tránsito que alertaran sobre la peligrosidad de la vía, la pareja de esposos hubiera optado por hacer el recorrido por otra ruta, toda vez que tenían como lugar de destino el municipio de Andes (Antioquia).
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 26 de septiembre de 2003 y ordenó su notificación a las entidades demandadas
(F. 48 c. 1). 1 A lo largo del escrito de demanda se afirma que el corregimiento de Bolombolo pertenece al municipio de Amagá; no obstante, hace parte territorial y jurisdiccionalmente del municipio de Venecia, departamento de Antioquia. Al respecto, consultar: http://www.venecia-antioquia.gov.co/tema/datos-abiertos El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor. Manifestó que el daño es atribuible al comportamiento de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas, porque transitaban de noche, sin luces y en estado de alicoramiento. Además, adujo que el mantenimiento de la vía correspondía al municipio de Olaya, porque el sector en el que se produjo el alud fue en una vía terciaria, de propiedad de este. Finalmente, dijo que el
infortunio fue producto de una fuerza mayor, ya que el deslizamiento ocurrió debido al fuerte invierno (F. 53 a 61 c. 1). Por su parte, el INVIAS contestó la demanda para impugnar sus súplicas con fundamento en las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, del nexo causal y de la responsabilidad; ii) fuerza mayor, y iii) culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que no intervino por acción ni por omisión en la materialización del daño, toda vez que la vía se encontraba señalizada y con las vallas preventivas, por lo que el deceso de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas se produjo de manera concurrente por una fuerza mayor y la culpa de estos, en la medida que transitaban por la vía en estado de ebriedad y en un vehículo sin luces (F. 95 a 100 c. 1). Durante el término de fijación en lista, la parte actora adicionó la demanda para ampliar el acápite de pruebas y, además, para agregar el siguiente hecho: “el sitio exacto de ocurrencia de los fatídicos hechos está en jurisdicción del municipio de Amagá, en la vía que conduce a Bolombolo, en el sector conocido como ‘La travesía’. La quebrada que causó la avalancha es conocida como ‘Amagá o Balastrera’” (F. 101 y 102 c. 1). Mediante auto del 24 de noviembre de 2004, el Tribunal de primera instancia admitió la corrección de la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas (F. 103 c. 1). El departamento de Antioquia se opuso al decreto de los medios de convicción
pedidos en la adición de la demanda (F. 104 c. 1). El INVÍAS guardó silencio. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 20 de noviembre de 2006 (F. 106 y 109 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 8 de abril de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 216 y 217 c. 1). La parte actora alegó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables. Agregó que si bien existen hechos de la naturaleza que se escapan del control y la voluntad de las personas, en el caso concreto el daño pudo haberse evitado, si las entidades demandadas hubieran actuado con diligencia, cuidado y previsión. Finalizó su intervención puntualizando que al haberse omitido el deber de señalización, se puso en situación de riesgo o peligro a los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas (F. 218 y 219 c. 1). El INVIAS afirmó que la muerte de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas se produjo por una fuerza mayor, por cuanto en la zona existe una falla geológica que, sumada al fuerte invierno de ese momento, produjo el desprendimiento de toneladas de tierra, circunstancia que pese al reciente mantenimiento de la vía no fue posible de preverse o de resistirse (F. 224 a 226 c. 1). El departamento de Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia apelada El 25 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada (F. 230 a 240 c. ppal.), en la que resolvió: Primero. Decláranse probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva para el departamento de Antioquia y las de fuerza mayor y ausencia de nexo causal propuestas por las entidades demandadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Niéganse las pretensiones de la demanda. Tercero. No condenar en costas a ninguna de las partes en la presente instancia. (…). En primer lugar, el a quo concluyó que los daños derivados de deslizamientos de tierra sobre vías públicas eran imputables al Estado en los siguientes eventos: i) cuando existía omisión en la señalización, ii) cuando el sector exigía la instalación de señales preventivas, iii) cuando no se instalan señales en sectores en los que se están adelantando reparaciones o trabajos públicos y iv) cuando no se informa a los conductores acerca de posibles circunstancias o cambios transitorios en las vías. En relación con el caso concreto, el tribunal a quo precisó que el daño advino por cuenta del desbordamiento de una quebrada y el posterior derrumbe de una masa de tierra, en el instante en que los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas transitaban por la vía conocida como la troncal del Café, que de Bolombolo conduce al municipio de Amagá. En consecuencia, indicó que no podía predicarse una falla del servicio por parte
del INVIAS, pues en el expediente no obraba ninguna prueba que permitiera establecer que la entidad tenía conocimiento del riesgo o peligro y, por lo tanto, que incumplió con su obligación de instalar señales preventivas. Además, la vía no se encontraba en reparación y tampoco existe prueba de que fuera considerada como de alto riesgo o peligrosidad.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 19 de enero de 2012 (F. 244 c. ppal.) y admitido en proveído del 28 de febrero de ese mismo año (F. 248 c. ppal.).
Los demandantes, en un breve escrito de impugnación, manifestaron que efectivamente comparten la conclusión del Tribunal de primera instancia de que la carga de la prueba de un hecho corresponde, en principio, a quien lo alega; no obstante, las afirmaciones negativas trasladan la carga de la prueba a la contraparte. De allí que afirmar que la vía donde ocurrió el suceso no contaba con avisos y señales de advertencia de los peligros, le correspondía a las entidades demandadas acreditar la diligencia y cuidado, esto es, que la vía sí contaba con las señales idóneas de tránsito. Así las cosas, dado que las entidades no demostraron su diligencia y cuidado en la instalación de los avisos de peligro, esa circunstancia constituye la causa eficiente y adecuada del daño y, por lo tanto, este le es imputable o atribuible.
5. Trámite de segunda instancia En auto del 24 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 250 c. ppal.). En esta etapa, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 251 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –25 de noviembre de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–2 comoquiera que el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”.
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $154500.0003; y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a $3.708000.000 la Sala tiene competencia funcional.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero.
3 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2002, es decir, $309.000,00. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 24 de junio de 2002, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 24 de junio de 2000, tal como se acreditó con los registros civiles de defunción de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas (F. 3 y 4 c. 1).
3. Legitimación en la causa La señora Gudiela Villegas de Barrientos; los menores Juan Camilo, Sindy Johanna y Natalia Cardona Barrientos, y los señores Olga Lucía, Martha Doris, Orlando de Jesús, Hugo Alberto y William Alcides Barrientos Villegas están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, todos ellos en razón del vínculo que los unía con los señores Antonio de
Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas. Además, los menores Juan Camilo, Sindy Johanna y Natalia Cardona Barrientos están debidamente representados por su abuela materna, la señora Gudiela Villegas de Barrientos, toda vez que el 31 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín designó a esta como curadora de aquellos (F. 32 a 36 c. 1). Por su parte, el INVIAS tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, porque es un establecimiento público del orden nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objetivo consiste en ejecutar las políticas y programas relacionados con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial a cargo de la Nación, de conformidad con el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, proferido con fundamento en las facultades asignadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Además, el INVIAS no cuestionó la naturaleza nacional de la vía y, por el contrario, en la contestación de la demanda reconoció expresamente que era la entidad encargada del mantenimiento de la misma. En tal virtud, el departamento de Antioquia no tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que las funciones de conservación, mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional corresponde al INVIAS, entidad que cuenta con personería jurídica como se indicó anteriormente.
4. Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en definir si el deceso de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas es imputable al INVIAS por haber omitido sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía que del corregimiento de Bolombolo conduce al municipio de Amagá, en el departamento de Antioquia o si, por el contrario, es atribuible única y exclusivamente a una fuerza mayor.
Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las
mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –muerte de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor
probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. i) Copia de los registros civiles de defunción de los señores Antonio de Jesús Cardona y Francia Estela Barrientos Villegas, que obran a folios 3 y 4 del cuaderno uno. ii) Copia de la certificación expedida el 11 de septiembre de 2000, por la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, con sede en Amagá, departamento de Antioquia, en la cual se consignó: En esta unidad de fiscalía se adelanta investigación previa radicada con el número 1326, por la muerte de Juan Fernando Villa Arango, Irma Estela Quintana Álvarez y Antonio de Jesús Cardona Cardona, hechos ocurridos en el municipio de Amagá, departamento de Antioquia, sector conocido como Travesías, quebrada Amagá (o la Balastrera), el día 24 de junio de 2000 cuando se desplazaban por la ruta del café dos parejas en dos motocicletas y fueron sorprendidas por un derrumbe quedando sepultadas. Conforme a la prueba que reposa, hasta la fecha han sido rescatados los cadáveres de las personas ya mencionadas y falta por rescatar el cuerpo de la señora Francy Estela Barrientos Villegas (sic) quien iba de parrillera en la moto que conducía su esposo el señor Antonio de Jesus Cardona Cardona, debido a que las labores de rescate debieron ser suspendidas por seguridad. La anterior constancia se expide a solicitud de la señora Gudiela Villegas
(…) (F. 26 c. 1). iii) Copia auténtica del protocolo de necropsia realizado el 22 de octubre de 2000, al cadáver del señor Antonio de Jesús Cardona Cardona, en el que se concluyó: “Por los anteriores hallazgos en restos óseos, se conceptúa: restos de hombre, aproximadamente 35 años, talla 1.74 (por tablas preestablecidas). Es difícil establecer tiempo transcurrido desde el deceso, por estar a la intemperie y bajo agua, según hallazgos (…) Muerte por aplastamiento avalancha en desastre natural (p
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