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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03016-02(48159)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03016-02(48159)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Relación de especial sujeción del recluso / PROTECCIÓN AL RECLUSO - Deber de seguridad y vigilancia / PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Obligaciones positivas y negativas del Estado / DERECHOS DEL RECLUSO Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos, consultar providencias de 30 de marzo de 2000, Exp. 13543, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / IMPUTACIÓN POR

FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de obligaciones legales de las autoridades penitenciarias / CARGA DE LA PRUEBA [E]n aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos cuando se demanda la ocurrencia de fallas del servicio, consultar providencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13477, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO /

ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado pro daños a reclusos provenientes de fallas en la atención médica, consultar providencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suarez Hernández; y de 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Elementos / CARGA DE LA PRUEBA La Sección Tercera ha considerado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, por cuanto quien alega un hecho está obligado a demostrarlo. (…) El demandante cuenta con todos los medios probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas del servicio médico consultar providencias de 10 de junio de 2004, Exp. 25416, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / LESIONES DEL RECLUSO / INEXISTENCIA FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Atención médica del recluso oportuna y adecuada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Inexistente / RESPONSABILIDAD DEL INPEC

  • Improcedente / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - No probada Corresponde a la Sala determinar si la lesión del recluso es imputable al INPEC. (…) [S]e advierte una inacción probatoria absoluta que impide imputar el daño al Estado porque no se estableció por la parte demandante algún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada, por el contrario, se probó que el recluso fue valorado por los médicos en la Cárcel Bellavista, que se ordenó la práctica de un examen especializado y que una vez confirmado el diagnóstico se dispuso su remisión para cirugía.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03016-02(48159)

Actor: ADAN AGUDELO AGUDELO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reclusos-Falla médica debe ser probada. Carga de la prueba en falla médica-Le corresponde al demandante probar la falla del servicio.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,

decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Un recluso perdió uno de sus testículos a causa de orquitis y varicocele. Atribuye el daño a una falla del servicio por una defectuosa atención médica.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de junio de 2002, Adán Agudelo Agudelo y María Uyeni López en su nombre y representación de la menor Jeny Marcela Agudelo López, Claudia Patricia Agudelo López y Adán Agudelo Cárdenas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones de Adán Agudelo Agudelo, ocurridas en noviembre 2000, en el centro carcelario de Bellavista

(Antioquia). Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales; $35’200.000,oo por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. víctima directa y 1.000 SMLMV por perjuicio fisiológico, para Adán Agudelo Agudelo y su esposa María Uyeni López. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Adán Agudelo

Agudelo fue condenado penalmente y estuvo privado de su libertad desde septiembre de 1996 hasta abril de 2001. Indicó que en septiembre de 2000, Adán Agudelo sintió dolor en la zona inguinal y notó la inflamación de uno de sus testículos. Resaltó que al recluso sólo le suministraron analgésicos y que en noviembre de 2000 fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl en donde le diagnosticaron la pérdida de la glándula. Adujo que el daño es imputable a título de falla del servicio, pues se omitieron los cuidados necesarios para velar por la salud del interno.

II. Trámite procesal El 30 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, el INPEC, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque Adán Agudelo Agudelo se negó en múltiples ocasiones a recibir los medicamentos prescritos. Sostuvo que actuó con diligencia y cuidado, según da cuenta la historia clínica del paciente, pues se atendieron todas las recomendaciones médicas. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el INPEC es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. El 24 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante alegó que de los testimonios y la historia clínica se desprende que existió una negligencia del INPEC en la atención médica del interno, porque nunca fue valorado por un médico especialista y tampoco se le brindó el tratamiento necesario para su enfermedad. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. El Tribunal consideró que la parte demandante no demostró la falla del servicio, pues no acreditó que la pérdida del testículo proviniera de una defectuosa atención médica. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por esta Corporación -previo trámite de recurso de quejael 20 de junio de 2013 y admitido el 29 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que como es deber del Estado devolver a los reclusos en las mismas condiciones psicofísicas en que se encontraban al momento de la detención, si presenta una lesión durante la privación de la libertad, es claro que se debe a una omisión de la entidad estatal. Agregó que aunque según la historia clínica los médicos generales de la cárcel Bellavista remitieron varias veces al recluso para que fuera evaluado por especialistas, las citas fueron canceladas sin motivo tanto el 22 como el 27 de noviembre de 2000. El 7 de octubre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que previó la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -10 de noviembre de 2011-. A la fecha de presentación de la demanda -25 de junio de 2002la suma de las pretensiones debía superar los 500 SMLMV, es decir, $154500.0002, como en este caso equivale a $2.198200.000, el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración penitenciaria (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2002, esto es, $309.000 por 500. La demanda fue presentada en tiempo -25 de junio de 2002porque el hecho dañoso acaeció el 11 de marzo de 2001. Legitimación en la causa

4. Adán Agudelo Agudelo, María Uyeni López, Jeny Marcela y Claudia Patricia Agudelo López y Adán Agudelo Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es quien sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar.

El INPEC está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad. La Nación-Ministerio de Justicia no está legitimada en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encuentra la custodia y protección de reclusos, por lo que no le asiste interés jurídico en este proceso.

II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la lesión del recluso es imputable al INPEC.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 Adán Agudelo Agudelo fue privado de la libertad el 9 de septiembre de 1996 y

estuvo recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín entre el 12 de diciembre de 1996 y el 2 de abril de 2001, según da cuenta el original del oficio n°. 9562 del 20 de septiembre de 2004, suscrito por la directora de ese centro penitenciario y la tarjeta de reseña del INPEC (f. 164 y 166 c. 1). 5.2 El 26 de enero de 1999, Adán Agudelo Agudelo fue condenado a ocho años de prisión por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Medellín (f. 101 a 129 c.1). 5.3 El 2 de junio de 1999, el Tribunal Nacional confirmó en segunda instancia la condena impuesta a Adán Agudelo Agudelo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 130 a 147 c. 1). 5.4 El 20 de octubre de 2000 el interno Agudelo Agudelo fue al centro médico de la cárcel por inflamación en uno de sus genitales y dolor al tacto, y se le ordenó la práctica de una ecografía testicular, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del recluso de la Cárcel Bellavista de Medellín (f. 183 c. 1). 5.5 El 11 de noviembre de 2000 la División de Sanidad de la cárcel autorizó la salida del recluso para que se le practicara la ecografía, según da cuenta copia

auténtica de la historia clínica del recluso de la Cárcel Bellavista de Medellín (f. 184 c. 1). 5.6 El 22 y el 27 de noviembre de 2000 el Director de la Cárcel Bellavista canceló las autorizaciones otorgadas al interno para practicarse la ecografía testicular, este examen se efectuó el 12 de diciembre de 2000, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del recluso de la Cárcel Bellavista de Medellín (f. 184 y 198 c. 1). 5.7 El 29 de diciembre de 2000, con fundamento en los resultados de la ecografía testicular, la Dirección de Sanidad diagnosticó al recluso un absceso intraescotral, orquitis asociada y varicocele y ordenó tratamiento con doxicilina de 100 mg, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del recluso de la Cárcel Bellavista de Medellín (f. 184 c. 1). 5.8 El 11 de marzo de 2001, la Dirección de Sanidad de la cárcel ordenó la remisión del interno al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín para ser sometido a cirugía correctiva de la varicocele y el absceso intraescotral, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 185 c. 1). 5.9 Adán Agudelo Agudelo sufre de atrofia testicular derecha, con reflejo cremasteriano presente, sin que esta circunstancia genere incapacidad médico legal, según da cuenta concepto médico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 1º de febrero de 2006 (f. 203 y 204 c. 1).

5.10 Adán Agudelo Agudelo es esposo de María Uyeny López López, padre de Claudia Patricia y Yeny Marcela Agudelo López e hijo de Adán de Jesús Agudelo Cárdenas, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 6 y 7 c. 1). La lesión del recluso no es imputable al Estado por falta de prueba de la falla del servicio

6. El daño antijurídico está demostrado puesto que Adán Agudelo Agudelo sufrió atrofia testicular derecha [hecho probado 5.9]. Es claro que la violación al derecho a la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125.

La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad4. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña,

como la culpa exclusiva de la víctima5. Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio6. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio7.

8. La Sección Tercera ha considerado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, por cuanto quien alega un hecho está obligado a demostrarlo: Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño8. El demandante cuenta con todos los medios probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública9. Para eximirse de responsabilidad, el Estado debe demostrar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. De igual forma, puede demostrar que su comportamiento fue diligente y cuidadoso en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

9. En este caso, Adán Agudelo Agudelo, recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín, sufrió un absceso intraescotral, orquitis asociada y varicocele, por lo que fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl para tratamiento quirúrgico [hechos probados n°. 5.1, 5.6, 5.7 y 5.8].

En el proceso declararon Luis Alfonso Arroyave y Julio Enrique Vásquez, compañero de reclusión y amigo de la víctima, respectivamente (f. 92 a 96 c.1), quienes afirmaron que Adán Agudelo sufrió de una inflamación en la zona genital, mientras se encontraba privado de su libertad. La Sala da crédito a lo narrado por los testigos, al tratarse de personas que tenían conocimiento directo de los hechos, pues compartían tiempo en razón de la reclusión y lo declarado coincide con la historia clínica del paciente. No obstante, de estos testimonios no se advierte el incumplimiento de un deber obligacional o prestacional a cargo del INPEC, en relación con la atención médica brindada. De igual forma, no se allegó prueba que demostrara que la atención médica recibida en la Dirección de Sanidad de la Cárcel de Bellavista hubiera sido inadecuada o inoportuna o que la cancelación de los permisos para realizar la ecografía genital, en dos ocasiones, agravara su condición médica. Además, no es 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15772. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de junio de 2004, Rad. 25.416. cierto que para la fecha en que se practicó la ecografía testicular -12 de diciembre de 2000- [hecho probado n°. 5.6] ya se hubiera producido la atrofia testicular, como se afirmó en la demanda, pues la historia clínica no da cuenta de ello. Así las cosas, se advierte una inacción probatoria absoluta que impide imputar el

daño al Estado porque no se estableció por la parte demandante algún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada, por el contrario, se probó que el recluso fue valorado por los médicos en la Cárcel Bellavista, que se ordenó la práctica de un examen especializado y que una vez confirmado el diagnóstico se dispuso su remisión para cirugía. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada porque no se estableció que la atrofia testicular que sufre el paciente proviniera de acción u omisión imputable al Estado.

10. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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