CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03230-01(45815)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03230-01(45815)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: El señor Álvaro Echeverri Gómez sufrió un aneurisma, respecto del que afirma fue tardíamente diagnosticado y tratado por la demandada, a lo que atribuye las secuelas que padeció luego, que afectaron su capacidad laboral; sin embargo, la primera instancia no encontró elementos para imputarle responsabilidad a la demandada en esos hechos. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que para la época de presentación de la demanda regía el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con el cual el monto para que el asunto fuera de doble instancia correspondía a $36.950.000, suma que las pretensiones de la demanda superan ampliamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción idónea para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El demandante, en su calidad de directo afectado, la señora Silvia Correa, compañera sentimental y sus hijas en común Erika y Milena Echeverri Correa (fl. 237, c. 1), tienen legítimo interés para concurrir como accionantes. La demandada, a quien se le atribuyen las presuntas fallas en la atención médica, es la llamada a comparecer como extremo pasivo de la controversia. Respecto de esta última se precisa que durante el trámite procesal sobrevino su liquidación y posterior extinción, de modo que la sucedió la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones conforme los mandatos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 35
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA U HOSPITALARIA - Término. Cómputo En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). (…) esta Sección ha señalado en forma pacífica que aunque por regla general el término de
caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha de causación del daño –la que en principio suele coincidir con la acción u omisión que lo generó–, en algunos casos la concreción de los efectos lesivos con es coetánea con en fenómeno que lo origina y, en otros, el afectado solo está en condiciones de conocerlo en forma posterior, bien porque su consolidación no ha sido inmediata, porque no era perceptible para él o no estaba en posibilidades reales de advertirlo . (…) En consecuencia, atendidas las particularidades de cada caso, es preciso identificar el momento preciso en el cual se configura el daño o se tiene conocimiento cierto de este, para poder computar el término de caducidad, lo que no puede interpretarse como una variación del enunciado normativo del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo –pues este establece restricciones temporales para el ejercicio de las acciones que son de orden público y, por ende, no pueden ser desconocidas por el juez–, sino como la aplicación armónica de dicha disposición con los derechos fundamentales del titular de derechos sujetos a debate judicial. En casos de responsabilidad médica u hospitalaria, es perfectamente viable que el hecho dañino no sea inicialmente conocido por el afectado, tal como ocurre, por ejemplo, en los eventos oblitos quirúrgicos, que solo pueden ser advertidos mediante exámenes diagnósticos especializados o en una nueva intervención; igual ocurre en aquellos casos en que las consecuencias para el estado de salud del afectado no son perceptibles a simple vista o su alcance lesivo no es determinable en ausencia de conocimientos o exámenes especializados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea El perito concluyó, previo análisis de la historia clínica, que las secuelas que sufre el paciente corresponden a “demencia vascular, es decir, deterioro difuso de las funciones cerebrales superiores, como consecuencia de la hemorragia intracraneana y del infarto de la región frontal y temporal derechas”. (…) resulta evidente que si bien los signos de las secuelas iniciaron en octubre de 1999, no fue sino hasta la calificación de medicina laboral que el paciente y sus familiares tuvieron certeza de que su padecimiento correspondía a secuelas permanentes derivadas de la patología que padeció. Así, a partir del 8 de marzo de 2000, los demandantes conocieron a ciencia cierta la magnitud del daño y que este fue una secuela de los aneurismas, de modo que a partir de ese momento quedaron en posibilidades de cuestionar judicialmente la actuación del ISS y pretender la indemnización de perjuicios que consideran les generaron las demoras en la atención. En tal virtud, para este particular caso se toma en cuenta la fecha del dictamen médico legal, en ausencia de otro elemento objetivo que permita establecer el conocimiento de los demandantes sobre la magnitud del daño. Sin adentrarse en pormenores del fondo del asunto, la Sala concluye que desde el 8
de marzo de 2000 los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño sufrido y de su dimensión, por lo que quedó habilitada la posibilidad de adelantar su reclamo en sede jurisdiccional y, en tal virtud, a partir del día siguiente inició a contabilizarse el término para promover las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de responsabilidad estatal. (…) las evidencias allegadas dan cuenta de que el 12 de julio de 2002 se adelantó una audiencia dentro del trámite conciliatorio prejudicial que cursó entre las partes ante la Procuraduría 20 Judicial Administrativa. Dichas pruebas revelan que sí se presentó un trámite conciliatorio prejudicial, que en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 tenía la potencialidad de suspender el término de caducidad de la acción. Aunque no obra prueba de la fecha en que inició el trámite, esto es, de aquella en que se radicó la solicitud, la Sala verifica que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dicho trámite tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad hasta por el máximo de tres meses.(…) si el término de caducidad inició el 9 de marzo de 2000 y fenecía el 9 de marzo de 2002, aunque la solicitud de conciliación se hubiera radicado el último día, aplicando el escenario más favorable para la actora, esta solo tenía el efecto de suspender el término durante tres meses, esto es, hasta el 9 de junio del mismo año; empero, la demanda fue radicada el 12 de julio de 2002, esto es, por fuera del plazo que la ley otorga para accionar. En todo caso era a la
actora a quien le correspondía la carga de acreditar el evento que de acuerdo con la ley podía suspender el conteo de la caducidad y no lo hizo. (…) aún en ausencia de prueba sobre la época de radicación de la solicitud de conciliación, para la Sala es claro que operó la caducidad de la acción, fenómeno de orden público que debe declarase, aún de oficio, en tanto corresponde a la extinción del plazo legalmente previsto para acudir a la jurisdicción. (…) la decisión apelada debe ser revocada parcialmente para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, lo que impide cualquier posibilidad de prosperidad de las pretensiones, por lo que se mantendrá la decisión de denegarlas.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03230-01(45815)
Actor: SILVIA CORREA DE OCAMPO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 18 de
septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Echeverri Gómez sufrió un aneurisma, respecto del que afirma fue tardíamente diagnosticado y tratado por la demandada, a lo que atribuye las secuelas que padeció luego, que afectaron su capacidad laboral; sin embargo, la primera instancia no encontró elementos para imputarle responsabilidad a la demandada en esos hechos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2002 (fl. 48, c. 1), los señores Álvaro Echeverri Gómez, Silvia Correa de Ocampo, Erika Echeverri Correa y Milena Echeverri Correa, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declare responsable al ISS por los daños que sufrió el primero de los mencionados en su estado de salud, con ocasión de omisiones en la prestación del servicio médico1 y que se les indemnice el daño emergente, el lucro cesante ($200.000.000), los daños morales (100 smlmv para cada uno) y el daño a la vida de relación (5000 gramos oro para el directo afectado) que padecieron con ocasión de ello.
Como fundamentos de hecho de la demanda sostuvieron que para finales del mes de agosto de 1998 presentó cefalea intensa, por lo que acudió al Instituto de Seguros Sociales donde fue valorado y se le formularon analgésicos. Luego de
dos días se presentó nuevamente en el servicio de urgencias ante el incesante dolor, momento en el cual la impresión diagnóstica fue migraña. Como los síntomas persistían y adicionalmente el paciente presentó convulsiones, acudió a un médico particular donde encontraron que presentaba aneurisma cerebral y lo 1 La pretensión se planteó así: “Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL ANTIOQUIA, por falla del servicio médico asistencial por la NO oportuna realización de las intervenciones quirúrgicas que requería con carácter urgente el señor Álvaro Echeverri Gómez, hecho irregular atribuible a agentes al servicio del Estado, vinculados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL ANTIOQUIA, lo cual generó serios daños irreversibles en su estado de salud y que afectan material y moralmente tanto a él como a su núcleo familiar”. remitieron de urgencia al ISS, entidad a la que ingresó el 1 de septiembre de 1998 con “hemorragia subaracnoidea, aneurisma de la punta de la basilar y aneurisma cerebral anterior”. Aunque se ordenó la corrección quirúrgica de los aneurismas, el ISS retardó la práctica del procedimiento y exigió el pago de una suma cercana a los dos millones de pesos, bajo el argumento que el tiempo de afiliación no permitía que le fuera cubierta dicha enfermedad, catalogada como catastrófica. Pese al pago del dinero exigido, la entidad continuó sin practicar la intervención, para lo cual adujo la falta de presupuesto de la entidad.
Por solicitud escrita de un médico ajeno a la demandada, con el fin de sortear los problemas presupuestales que afrontaba el ISS, el paciente fue remitido para su atención por urgencias en la Clínica Cardiovascular Santamaría el 8 de septiembre de 1998, donde se le practicó la embolización de aneurisma distal de la arteria basilar; el 15 del mismo mes y año se le practicó exclusión de aneurisma de arteria comunicante anterior y se le puso catéter de derivación ventricular externa. El señor Echeverri tuvo evolución satisfactoria y fue dado de alta el 28 de septiembre de 1998, con orden de hospitalización en un mes, previo TAC, con el fin de ser intervenido, pues restaba hacerlo respecto de uno de los aneurismas detectados. No obstante, pasado ese tiempo acudió al ISS donde nuevamente le negaron la práctica de la cirugía durante nueve meses, por lo que su compañera, en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus garantías fundamentales. El Juzgado Primero de Menores de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 1999 amparó sus derechos fundamentales y ordenó la práctica de la cirugía de aneurisma cerebral en un término máximo de 8 días hábiles. Empero, el ISS solo cumplió la orden el 13 de octubre de 1999, previo trámite de un incidente de desacato. La evolución posoperatoria no fue satisfactoria y los médicos del ISS se limitaron a señalar que esto era normal y que era preciso esperar la evolución del paciente; sin embargo, su estado de salud empeoró y para la época de presentación de la
demanda presentaba “un estado patológico progresivo e irreversible que le incapacita para valerse por sí mismo y consecuencialmente lo inhabilita para trabajar”. Medicina Laboral del ISS le determinó una pérdida de capacidad laboral del 76,95% y, posteriormente, se obtuvo su declaratoria judicial de interdicción mediante sentencia de 31 de octubre de 2000, época a partir de la cual pidieron los actores que se contabilice el término de caducidad de la acción.
2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal correspondiente la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 257, c. 1). Indicó que si bien ordenó la intervención quirúrgica que requería el demandante, esta sería practicada por la Clínica Vascular Santa María a donde fue remitido el 3 de septiembre de 1998. La referida institución contaba con la infraestructura y los recursos necesarios para atenderlo, por lo que no es cierto que se hubiera presentado algún retraso en la atención. Ahora bien, por tratarse de una enfermedad catastrófica se requerían unos períodos mínimos de cotización, por lo que el demandante debió pagar el valor al que hizo referencia en los hechos de la demanda.
Negó que la entidad careciera de presupuesto y señaló que tal hecho no podía ser atestiguado por un médico que no laboraba para el ISS y a quien no le consta dicha información. Dijo que le prestó al paciente la atención requerida y que lo operó en tres oportunidades, los días 13, 15 y 21 de octubre de 1999; las consecuencias lesivas de la evolución de su estado de salud devinieron de complicaciones inherentes a
la misma enfermedad y que le produjeron síndrome mental orgánico como secuela, pues la hemorragia subaracnoidea es una manifestación de la ruptura de un aneurisma que tiene manifestaciones catastróficas a corto, mediano y largo plazo. Insistió en que los daños que padeció el actor no fueron ocasionados por la actuación de esa entidad, sino que fueron consecuencia directa de la patología que presentaba; la angiografía permitió advertir que sufría aneurismas múltiples y presentó todas las complicaciones inherentes a la ruptura de uno de estos, lo que produjo un vasoespasmo, complicación que generalmente aparece entre los 7 y 14 días de la hemorragia y que tiene como secuela el síndrome mental orgánico que a la postre afectó la salud del señor Echeverri. Adujo que la cirugía precoz no contribuye a que evitar las mencionadas complicaciones, pues lo que se puede precaver con ellas es únicamente el resangrado, de modo que “las secuelas que presenta el paciente se deben a la gravedad de la enfermedad base que el mismo padece, y en ningún momento a negligencia”. Formuló la excepción de caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 2 años entre la última cirugía practicada al demandante y la época de presentación de la demanda. También formuló las que denominó: inexistencia de la obligación, diligencia y cuidados debidos y no existencia de nexo causal, las que fundó en los argumentos antes sintetizados.
3. Llamamiento en garantía Mediante auto de 25 de octubre de 2004, el a quo admitió la solicitud de
llamamiento en garantía formulada por el ISS en contra de la Fundación Universitaria San Vicente de Paul (fl. 278, c. 1). No obstante, en providencia de 28 de junio de 2005 ordenó continuar el proceso sin la comparecencia del citado, en tanto no logró ser vinculado al trámite dentro de los 90 días previstos en la ley para ese efecto (fl. 285, c. 1).
4. La sentencia apelada El 18 de septiembre de 2012 (fl. 475, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
Antes de adentrarse en el análisis de fondo de la controversia, se ocupó de la excepción de caducidad, respecto de la cual estimó que en este caso solo podría contabilizarse el plazo extintivo para accionar desde que se materializaron las secuelas que sufrió el paciente, lo que tuvo lugar a partir de la calificación de su invalidez, esto es, el 8 de marzo de 2000, por lo que consideró oportunamente presentada la demanda2. En cuanto al fondo del asunto, indicó que este debe abordarse desde un régimen subjetivo de responsabilidad y que para el caso concreto no hay prueba de alguna falla atribuible al ISS; por el contrario, el dictamen pericial practicado en el curso del proceso da cuenta de que no hubo relación causal entre la atención recibida por el paciente y sus secuelas mentales y neurológicas. Lo probado fue que el 2 La sentencia de primera instancia no hace referencia a la época de presentación de la demanda. señor Echeverri sufrió muchas complicaciones en su estado de salud que
imposibilitaron que el tratamiento instaurado arrojara resultados satisfactorios. Resaltó que con el testimonio científico practicado en el curso del proceso tampoco logran verificarse fallas en la atención, por lo que no encontró acreditados elementos que permitan imputarle responsabilidad a la demandada.
5. El recurso Los actores promovieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 494, c. ppal). Su inconformidad se fundó en la valoración probatoria, deficiente a su juicio, en tanto la sentencia se basó únicamente en un testimonio y dejó de lado las demás evidencias allegadas a la actuación, al tiempo que apreció en forma parcial la mencionada declaración, pues esta daba cuenta de que la “tramitología” –como la denominó el deponente–, retardó la prestación de los servicios médicos.
Además, los documentos que reflejan el trámite de la acción de tutela, incidente de desacato, recibos de pago y la historia clínica del paciente, son claramente indicativos de las trabas impuestas para la prestación de los servicios médicos, evidencias que aunque fueron relacionadas en el texto del fallo, no fueron valoradas. Estimó que una relación de pruebas, sin análisis alguno, no puede sustentar una sentencia judicial. Indicó que aunque el tratamiento prestado al demandante fuera adecuado, no puede afirmarse que hubiera sido oportuno ni acertado desde la primera consulta, en la que se prestaron errores de diagnóstico. La prestación indebida del servicio de salud corresponde a un daño autónomo, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en casos en los que se omiten trámites y procedimientos propios de la
órbita de la entidad prestadora del servicio.
6. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en la etapa concedida en esta instancia para presentar sus alegaciones finales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada3.
La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que para la época de presentación de la demanda regía el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con el cual el monto para que el asunto fuera de doble instancia correspondía a $36.950.000, suma que las pretensiones de la demanda superan ampliamente4. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción idónea para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 1.2. Legitimación en la causa El demandante, en su calidad de directo afectado, la señora Silvia Correa, compañera sentimental5 y sus hijas en común Erika y Milena Echeverri Correa (fl. 3 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de
las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. 4 La apelación que se resuelve se promovió en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en tanto preveía que la competencia por el factor cuantía se determina en virtud de la sumatoria de las pretensiones. 5 Acreditó esa calidad con la declaración de Guillermo Antonio Agudelo Gaviria (fl. 388, c. 1), amigo de la familia, quien compartió con ellos la misma vivienda en condición de arrendatario, dio cuenta de la relación afectiva entre ellos durante la época de enfermedad del señor Álvaro Echeverri. En similares términos declaró la señora Luz María García González (fl. 389, c. 1), cónyuge del primero de los referidos declarantes, que conoció a los actores en las mismas circunstancias. El testigo Rubén Darío Moreno Colorado (fl. 417, c. 1) hizo referencia a la demandante Silvia como quien 237, c. 1), tienen legítimo interés para concurrir como accionantes. La demandada, a quien se le atribuyen las presuntas fallas en la atención médica, es la llamada a comparecer como extremo pasivo de la controversia. Respecto de esta última se precisa que durante el trámite procesal sobrevino su liquidación y posterior extinción, de modo que la sucedió la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones conforme los mandatos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. 1.3. La caducidad de la acción
En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En cuanto a la forma de contabilizar dicho términos, esta Sección6 ha señalado en forma pacífica que aunque por regla general el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha de causación del daño –la que en principio suele coincidir con la acción u omisión que lo generó–, en algunos casos la concreción de los efectos lesivos con es coetánea con en fenómeno que lo origina y, en otros, el afectado solo está en condiciones de conocerlo en forma posterior, bien porque su consolidación no ha sido inmediata, porque no era perceptible para él o no estaba en posibilidades reales de advertirlo7. La existencia de situaciones fácticas disímiles impide la aplicación de la caducidad de la acción bajo parámetros estandarizados y, por el contrario, impone el análisis particular de cada evento, bajo la premisa de que el plazo extintivo para acceder a la jurisdicción no puede contabilizarse –sin afectar el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia– cuando el titular del derecho subjetivo no está en condiciones reales de reclamarlo ante los jueces. asumía los gastos del hogar durante la enfermedad del señor Álvaro. También se refirió a ese
hecho el declarante Gilberto Antonio Sepúlveda Acevedo (fl. 419, c. 1), Erica Marcela González Ossa (fl. 420, c. 1), Sergio Enrique Ospina (fl. 422, c. 1), Beatriz Elena Lotero Gómez (fl. 423, c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. n. °.19001-23-31000-1997-08009-01 (20316), M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. exp n.° 25000-2326-000-1995-00814-01(18273). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En consecuencia, atendidas las particularidades de cada caso, es preciso identificar el momento preciso en el cual se configura el daño o se tiene conocimiento cierto de este, para poder computar el término de caducidad, lo que no puede interpretarse como una variación del enunciado normativo del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo –pues este establece restricciones temporales para el ejercicio de las acciones que son de orden público y, por ende, no pueden ser desconocidas por el juez–, sino como la aplicación armónica de dicha disposición con los derechos fundamentales del titular de derechos sujetos a debate judicial. En casos de responsabilidad médica u hospitalaria, es perfectamente viable que el hecho dañino no sea inicialmente conocido por el afectado, tal como ocurre, por ejemplo, en los eventos oblitos quirúrgicos, que solo pueden ser advertidos mediante exámenes diagnósticos especializados o en una nueva intervención;
igual ocurre en aquellos casos en que las consecuencias para el estado de salud del afectado no son perceptibles a simple vista o su alcance lesivo no es determinable en ausencia de conocimientos o exámenes especializados. Sin embargo, es necesario destacar que las referidas excepciones no constituyen una subregla de derecho relativa a establecer determinados eventos como los idóneos para la consolidación del daño, por lo que es preciso adentrarse en las particularidades de cada caso, en aras de establecer la época de consolidación o certeza sobre la magnitud de la lesión sufrida. Dicha precisión resulta necesaria en tanto, si bien en algunos eventos la jurisprudencia se ha valido de la prueba científica de la calificación de invalidez para establecer esa fecha, ello no equivale a que en todos los casos el término deba contabilizarse en tal forma; menos aún es necesario establecer la firmeza de tales calificaciones como si se tratara de un juicio de legalidad sobre ellas, pues tratándose de la acción de reparación directa, que deriva de hechos de la administración, son circunstancias fenomenológicas y no jurídicas las que permiten determinar la época de consolidación o conocimiento sobre la magnitud del daño. En efecto, no es el perjuicio, entendido como la pérdida de capacidad laboral el elemento fundamental para establecer el extremo inicial del cómputo de la caducidad. Es el daño y el conocimiento pleno sobre este y sus efectos el que habilitó dicho cómputo, con independencia de que para algunos casos ambos eventos puedan ser coincidentes. En el sub lite, la atención médica al señor Echeverry por razón del aneurisma
inició en el año 1998, donde consta que mediante tomografía axial computarizada practicada el 2 de septiembre (fl. 574, c. 1) se le diagnosticó: Hemorragia subaracnoidea difusa e importante ocupando prácticamente en su totalidad las cisternas de la base. Se observa hemorragia interventricular a nivel de los ventrículos laterales y en el cuarto ventrículo con signos de hidrocefalia inicial observándose dilatación discreta de los ventrículos laterales y del tercer ventrículo. Anterior al mesencéfalo se insinúa imagen nodular densa con área excéntrica hipodensa la cual mide aproximadamente 15 x 12 mm y hace pensar en la posibilidad de aneurisma de la punta de la basilar o más remotamente de la comunicante posterior. Cuando las condiciones del paciente se lo permitan se recomienda arteriografía para definir la localización del aneurisma. La arteriografía practicada el mismo día confirmó “los signos de aneurisma a nivel de la arteria cerebral anterior (…) más o menos a 0,8 cms a nivel de la arteria basilar”. El 8 de septiembre de 1998 se constató el diagnóstico mediante arteriografía cerebral de cuatro vasos: Se documentan tres aneurismas. El primero está localizado en la punta de la arteria basilar, que mide 6 mm de diámetro mayor, mira hacia delante y deja libre la emergencia de las arterias cerebelosas anterior superiores; el segundo está localizado después del origen de la arteria cerebral posterior del lado derecho, presenta un diámetro mayor de 4mm y un cuello amplio; el tercero de ellos está localizado en el complejo de la comunicante anterior, con un cuello aparentemente
estrecho y de 6 mm de diámetro mayor. No se documenta vasoespasmo, solamente existe una hipoplasia de la porción horizontal de la arteria cerebral anterior del lado izquierdo. Seguidamente, la historia clínica da cuenta de la atención que recibió el referido demandante en la Clínica Cardiovascular Santa María (c. 3) donde consta que se le realizó embolización del aneurisma de la basilar el 9 de septiembre de 1998: “bajo anestesia general se realizó embolización de aneurisma distal de la arteria basilar. Durante el procedimiento se presenta ruptura del aneuri
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