CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03259-01(44230)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03259-01(44230)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Terrorismo, homicidio y lesiones con fines terroristas en concurso con el de rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada A Jorge Humberto Chavarriaga Mejía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de terrorismo, homicidio y lesiones con fines terroristas en concurso con el de rebelión. Seguidamente fue acusado, sin embargo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) Así mismo se encuentra que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía tuvo lugar por el término de dos (2) años tres (3) meses y veinticuatro (24) días, entre el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[S]alvo que medie hecho o culpa de la víctima o de tercero, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos los casos en los que se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siempre que la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, entre el 30 de noviembre de 1991 –cuando aquél fue expedido– y el 24 de julio de 2001 –cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000–, porque solo a partir de la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación Comoquiera que el monto reconocido en el fallo de primera instancia es inferior a los topes establecidos en la sentencia de unificación de marras, teniendo en cuenta el período en que la víctima estuvo privado injustamente de la libertad, y al ser objeto de apelación del recurso interpuesto por la parte actora, la Sala modificará los valores que fueron concedidos por el a quo en cuanto a la tasación del perjuicio moral pero únicamente en relación con los padres del señor Chavarriaga Mejía. En efecto, de conformidad con la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando el término de la privación de la libertad supera los 18 meses, como en el proceso de la referencia, el valor correspondiente a la indemnización por perjuicio moral
de la víctima directa de la privación y de los parientes en el primer grado de consanguinidad es de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo anterior, se modificará lo reconocido por el a quo respecto de este concepto a los padres de la víctima directa, en consecuencia la cuantificación del daño asciende a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación
[O]bserva la Sala que la liquidación no se efectuó correctamente puesto que se tomó como período de la privación de la libertad, cincuenta y un (51) meses y veintidós (22) días, período que no se ajusta a la realidad toda vez que este fue de veintisiete (27) meses y veinticuatro (24) días de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.
DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS
[E]n el presente caso, habrá lugar al reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, porque dentro del material probatorio allegado y recaudado en el proceso – testimonios – , se encontraron elementos de juicio que llevan a la Sala a considerar que se presentó dicha afectación que logra subsumirse en tal concepto, derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, pues los testimonios que obran en el proceso dan cuenta
del sufrimiento que les produjo la detención, por tanto, se compensará dicha afectación a través de reparación no pecuniaria.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03259-01 (44230)
Actor: JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA MEJÍAY OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: In dubio pro reo Ley 600
Sentencia Sentencia modifica Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO A Jorge Humberto Chavarriaga Mejía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de terrorismo, homicidio y lesiones con fines terroristas en concurso con el de rebelión. Seguidamente fue acusado, sin embargo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Medellín, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, Yolanda María Mejía Restrepo, Humberto de Jesús Chavarriaga Burgos, Walter Darío Chavarriaga Mejía y Astrid Yolanda Chavarriaga Mejía, quienes obraron en nombre propio, presentaron el veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del DerechoFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaron sea declarada responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al pago trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, e igualmente, sea condenada al pago de los perjuicios materiales por valor de ochenta y cuatro millones trescientos ochenta mil setecientos sesenta pesos ($84.380.760) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación.
La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que desconocidos activaron frente a las instalaciones del Gaula Rural de Medellín el día 1 Folios 81 a 144. C.1. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), un carro bomba que
causó la muerte a varias personas, lesiones a otras y daños a edificaciones y automotores. Así mismo, refirió en la demanda que el señor Wilmer Bianey Palacios Flórez rindió declaración jurada como informante de la SIJIN, oportunidad en la cual señaló al señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía como integrante del grupo subversivo “COMANDOS ARMADOS POPULARES-CAP” responsable directo del atentado terrorista contra el Gaula. Relató la parte actora que la Fiscalía Especializada avocó el conocimiento de la diligencias previas mediante resolución del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), dando curso a la indagación preliminar, hasta el día veintiséis (26) de octubre siguiente cuando abrió investigación formal e impartió orden de captura contra el señor Chavarriaga Mejía. Igualmente, manifestó que dicha Fiscalía resolvió su situación jurídica el cinco (5) de noviembre del mismo año, en la que decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra el dos (2) de octubre de dos mil (2000) al estar reunidos los requisitos legales. Según el escrito de demanda, la parte más importante de la investigación penal se llevó a cabo al interior de la Unidad de Policía Judicial, “sustraída de las más elementales garantías procesales, entre ellas la del debido proceso”. Finalmente, indicó la parte demandante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, hizo alusión a esta falencia de la administración de justicia al calificarla de “VERGONZOSA Y VERGONZANTE”.
2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), admitió la demanda2 y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El expediente se remitió para su trámite a los Juzgados Administrativos una vez entraron en funcionamiento. Por tal razón, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de 2 Folios 146 a 147. C.1. Medellín avocó conocimiento del mismo3 y dictó sentencia4 el día cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), contra la cual las partes demandadas interpusieron recurso de apelación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto5 del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, del auto por medio del cual se concedió el citado recurso, de todo el trámite surtido en segunda instancia y continuó el trámite de la acción de reparación directa en primera instancia. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 con escrito presentado el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, la detención preventiva ordenada en contra del señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía no puede ser considerada como injusta, debido a que para la época en que esta fue impuesta se cumplieron todos los requisitos que la normatividad penal exigía para el efecto, como también “al emitir el
fiscal delegado ante el Tribunal Superior resolución de acusación, ya que tenía en su poder hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado, no siendo requisito esencial que en ese momento se tenga certeza de que el sindicado sí cometió el hecho y por ende deba condenarse, o al contrario exonerarlo”. Propuso como excepción la genérica con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia contestó la demanda7 mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso la representación legal de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación recae en la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, y no en el citado Ministerio, toda vez que los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial. Por las anteriores razones, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva. 33 Folio 276. C.1. 44 Folios 343 a 358. C.1. 5 Folios 471 a 481. C.1. 6 Folios 195 a 202. id. 77 Folios 160 a 167. id. A su vez, la Nación - Policía Nacional contestó la demanda8 el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), con oposición a las pretensiones, por cuanto consideró que “las actuaciones procesales como éstas, en las que se pretende un reconocimiento de perjuicios por parte de la Policía Nacional, sin que ella haya sido causante de los
mismos, obedece a una cultura del desbordamiento total del patrimonio estatal”. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad demandada cumplió con su deber de poner a disposición de la autoridad competente a las personas sindicadas de cometer un delito; y de otro lado, la de “cumplimiento de un deber legal”, ya que la conducta desplegada por la Policía Nacional se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales de las funciones policiales. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura contestó9 por fuera del término legal la demanda. Por auto del dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), se abrió a pruebas el proceso10. Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia11, las partes demandadas y demandante presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia12 en el cual resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente: “PRIMERO: ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa imputada a la Nación – Ministerio del interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de esta providencia. 88 Folios 168 a 169. C.1. 99 Folios 207 a 214. C.1.
10 Folios 204 a 205. C.1. 11 Folios 289 a 290. C.1. 12 Folios 493 a 524. C. Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA MEJÍA , ocurrida desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2002, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA MEJÍA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS
SESENTA MIL PESOS ($53.560.000).
Para, sus padres, YOLANDA MARÍA MEJÍA RESTREPO, y HUMBERTO DE JESÚS CHAVARRIAGA BURGOS, el monto de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a
TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS
($37492.000,00), para cada uno. Para sus hermanos, WALTER DARIO CHAVARRIAGA MEJÍA y ASTRID YOLANDA CHAVARRIAGA MEJÍA, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha representan la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26 780.000,00), para cada uno. -Por el daño inmaterial a “las condiciones de existencia”: Para JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA MEJÍA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000). -Por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante):
Para JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA MEJÍA, la suma de VEINTISIETE
MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($27709.092).
CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído y que se concretan en la impartición de cursos de capacitación para el personal del ente condenado y en la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio
de comunicación de amplia circulación nacional. QUINTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. (…)” El Tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de JORGE HUMBERTO
CHAVARRIAGA MEJÍA”.
Para dar solución a este problema, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Citó apartes de Sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), para concluir en síntesis, que en el presente caso el régimen aplicable es de naturaleza objetiva por cuanto “(…) el evento que propicia la libertad es la aplicación del apotegma de in dubio pro reo, lo que permite afirmar que no interesa, en manera alguna, la
conducta del funcionario judicial que dispuso la captura o detención, (…)”. A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente, encontró acreditado el daño en razón a que: i) de acuerdo con el numeral segundo de la resolución de acusación, se negó la libertad provisional de los sindicados; ii) en la diligencia de audiencia pública se hizo constar que estos se encontraban privados de la libertad para esa fecha; y iii) mediante sentencia absolutoria se ordenó su libertad. Seguidamente, consideró que en sub lite se probó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actividad de la Fiscalía General de la Nación, ya que fue por intermedio de sus Fiscales Delegados que se decidió acusar al señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía ante el Juez de la causa. Asentó el Tribunal, que teniendo en cuenta lo anterior, resulta lógico que la Nación - Ministerio de Interior y de justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, “no tuvieron injerencia alguna en la restricción de la libertad de Chavarriaga Mejía”, motivo por el que los exoneró de la responsabilidad que les fue endilgada. Finalmente, concluyó que se privó injustamente de la libertad a Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, por el período correspondiente entre el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) al diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), pues este fue absuelto, “precisamente por la duda probatoria encontrada en el expediente penal, los presupuestos basilares para declarar la responsabilidad estatal, se encuentran satisfechos”.
La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) y desfijado el veinticinco (25) del mismo, mes y año. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, en escrito presentado el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)13, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La parte demandante, expresó su inconformidad en el sentido que el Tribunal debió reconocer en iguales porcentajes los perjuicios por concepto de daño moral a las víctimas, es decir a los padres y hermanos, toda vez que ellos como familiares también sufrieron la afrenta de la sociedad por la privación de la libertad de Jorge Humberto Chavarriaga. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación el día cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) presentó recurso de apelación14, con fundamento en que la defensa del señor Chavarriaga Mejía no interpuso recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, hecho que constituye una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con el artículo 70 de la ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996). Por otra parte, el ente acusador propuso como excepción el hecho de un tercero, “concretamente de la actuación de la Policía Nacional, considera el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sentencia que la concreta alusión a la forma como la Policía adelantó la investigación, desconociendo prácticamente a la Fiscalía, realizada
por el Juez Penal en la sentencia no constituye prueba suficiente”. 2.5. El trámite de segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012)15, y el día cuatro (4) de julio del mismo año16, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.17 La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio. 13 Folios 531 a 543. C. Consejo de Estado. 1414 Folios 552 a 554. C. Consejo de Estado. 15 Folio 578. C. Consejo de Estado. 16 Folio 580. id. 17 Folios 581 a 598 y 610 a 613. id. El proceso ingresó para dictar sentencia el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)18.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía19.
La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía es de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) y cobró ejecutoria el diez (10) de abril del mismo año20. La demanda que dio origen a este proceso, se presentó el veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002)21, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. Está probado dentro del expediente, que el señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía es la víctima directa de la privación de la libertad, que dio origen a este proceso, es hijo de la señora Yolanda Mejía Restrepo y del señor Humberto de Jesús Chavarriaga Burgos según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento distinguido con serial Nro. 436865 obrante a folio tres (3) del cuaderno de primera instancia; y es hermano de Walter Dario y Astrid Yolanda Chavarriaga Mejía, tal y como se acredita mediante las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento con Nros. 436866 y 3325736 que se encuentran incorporadas en el expediente a los folios seis (6) y siete 18 Folio 621. id. 19La Ley 270 de 1996 –vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio– desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la
competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio 636 C. Consejo de Estado. 21 Folio 81 a 144. C. 1. (7) del cuaderno ya referido, que es la prueba conducente, eficaz y útil para acreditar el parentesco, en los términos del Decreto 1260 de 1970, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Humberto Chavarriaga Mejía como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía Especializada de Medellín, por lo que se verifica que la Nación está legitimada en la causa por pasiva al tratarse de la entidad de la que forma parte el órgano encargado de la investigación en el proceso penal, la vinculación al mismo del accionante y la imposición de la medida de aseguramiento. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Jorge Humberto Chavarriaga Mejía en su libertad física, en su nombre o imagen pública, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura y de la detención preventiva de la que fue objeto. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física del señor Jorge Humberto Chavarriaga Mejía Las pruebas documentales que a continuación se relacionan, demuestran la privación efectiva de la libertad sufrida por Chavarriaga Mejía: - Copia auténtica del acta de derechos del capturado Jorge Humberto Chavarriaga
Mejía, suscrita por el funcionario de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, fechada el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)22 . - Original de la certificación expedida por la Secretaria Administrativa del Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito de Medellín, en la que consta que “JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71703.633, estuvo detenido desde el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (según acta de derechos del capturado – folio 198 del C.O.4), y hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), en razón del proceso radicado con los números 31.394 (771 UND – 5385 -002058), adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de REBELIÓN, HOMICIDIOS, Y LESIONES MÚLTIPLES CON FINES TERRORISTAS, Y TERRORISMO.”23 - Copia auténtica de la Resolución Interlocutoria24 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Fiscalía Especializada de Medellín en la que se pronunció acerca de la situación jurídica del señor Chavarriaga Mejía, y resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de terrorismo, homicidio y lesiones con fines terroristas en concurso con el de
rebelión, con fundamento en que: “(…) Según el dicho de Albeiro de Jesus Mazo Cano, quienes coordinan y manejan el sector de la Quiebra y la Divisa son: Santiago, Carmelo, Batman o Gonzalo, El Gori, Gomelo, El Calvo, la Mica y el Cura a quienes a mediados de julio del año en curso Gerardo Antonio Muñeton Valencia “alias el Cura” les presento (sic) a la Mona como sucesora de “Santiago”, ya que Santiago tenia (sic) una misión que cumplir. Terminada la reunión estuvieron Gonzalo, Santiago, El Gomelo, Carmelo, El Calvo, El Gori y la Mica quienes estaban uniformados con camuflado y le pidieron que si les colaboraba con una camioneta, o si les ayudaba a conseguir una, pero él 22 Folio 638. C. Consejo de Estado. 23 Folio 664. C. Consejo de Estado. 24 Folios 642 a 663. C. Consejo de Estado. les dijo que lo iba a pensar y les avizaba (sic). Luego en otra reunión se hizo presente el cura para felicitar a la Mona, Santiago, Carmelo, Batman, o Gonzalo, Al Gori, Gomelo, La Mica, El Calvo, la reunión que fue como el dos de agosto en donde Gerardo Antonio Muñeton Valencia los felicito (sic) en nombre de la organización por la buena labor que habían tenido en la misión, que el golpe contra el gobierno había sido un éxito: ese día comentaban que habían sido los de la bomba del Gaula, que habían quedado buenos esos hijueputas del Gaula que eran los peores asesinos. Informa el testigo que cuando le pidieron la colaboración del rodante le
dijeron que necesitaban una LUV o Mazda que fuera de estaca, que hace 18 meses conoce a las personas relacion
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