CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03321-01(48740)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03321-01(48740)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación
injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo
caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013.
Exp: 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL
HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho
exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp 13168; sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, Exp 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR / DAÑO ANTIJURIDICO / JUSTICIA PENAL
MILITAR / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS
[R]esulta claro que el sindicado contrarió una orden impuesta por su superior, que dio lugar a una investigación dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, no obstante, en este caso, la orden consistente en la disponibilidad del señor (…) resultó a última hora tal, sin notificación u orden de servicios de guardia como lo señaló el Tribunal Superior Militar, por el contrario, se dio por voluntad caprichosa del teniente a cargo. Así lo consideró también el juez de primera instancia, al absolver al señor Sánchez por considerar que la orden del teniente no cumplía los elementos de forma establecidos en el reglamento disciplinario. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante
no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Justicia Penal Militar, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Se configura por carencia total de poder / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala observa que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin embargo, del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar. (…) Esta Sección ha señalado en varias ocasiones sobre la nulidad por indebida representación consagrada en el artículo 140 numeral 747 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de apoderados judiciales sólo se configura por carencia total de poder y, según lo dispone el artículo 143 ibídem., la causal de nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Se configura por carencia total de poder / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NULIDAD SANEABLE Al respecto, es importante señalar que la indebida representación configura una nulidad saneable. Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR
[D]ado que los perjuicios causados a los demandantes, en el período de privación de la libertad, (…) tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponderá a la Nación - Ministerio de Defensa asumir su pago y no a la Policía Nacional, dado que la actuación de esta última -únicamenteconsistió en informar la novedad que, posteriormente, dio origen a la investigación penal adelantada en contra del señor José Danilo Sánchez Ocampo, sin que la Policía Nacional hubiese intervenido en la causación del daño antijurídico -privación injustay, como consecuencia, no estaría llamada a responder patrimonialmente
por este. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp.: 44884. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Dado que la indemnización de perjuicios no fue objeto del recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto, pues el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente resueltos CONDENA EN COSTAS – No proceden al no advertirse temeridad o mala fe Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03321-01(48740)
Actor: JOSÉ DANILO SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Sindicado no cometió la conducta/ Responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsables a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados al señor JOSÉ DANILO SÁNCHEZ, a la señora ANA TERESA RIVERA y a sus hijos JUAN JOSÉ, SERGIO ADRIÁN, CESAR AUGUSTO y JULIAN DANILO SÁNCHEZ RIVERA con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL a pagar los siguientes perjuicios: “Perjuicios morales: “Para JOSÉ DANILO SÁNCHEZ (Víctima) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para ANA TERESA RIVERA, cónyuge de la víctima, y JUAN JOSÉ,
SERGIO ADRIÁN, CESAR A UGUSTO y JULIAN DANILO SÁNCHEZ RIVERA, hijos del mismo, la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos. “Perjuicios materiales – Lucro cesante. “Se reconoce el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por el periodo que el señor ZULUAGA ALZATE1 estuvo privado de la libertad y hasta 1 En autos del 3 y 22 de abril de 2013, el Tribunal de primera instancia corrigió la sentencia del 21 de enero de 2013, en el sentido de cambiar el nombre del beneficiario de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante por José Danilo Sánchez Ocampo (víctima dentro del proceso de la referencia) –ver folios 93 a 94 del cuaderno de primera instancia-. la fecha de terminación del contrato, es decir, del 10 de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre del mismo año. “TERCERO: DÉSELE cumplimento a este fallo en los términos previsto en los artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: No se condena en costas, toda vez que la conducta desplegada por las partes dentro del proceso no amerita la condena en ellas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de julio de 20022, los señores José Danilo Sánchez Ocampo y Ana Teresa Rivera, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan José Sánchez Rivera,
Julián Danilo Sánchez Rivera, César Augusto Sánchez Rivera, Sergio Adrián Sánchez Rivera y Sadith Andrés Acevedo Rivera3, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados para el período comprendido desde el 28 de julio de 1999 hasta el 28 de enero de 2000 con ocasión a una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de desobediencia e insubordinación. Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes pidió el reconocimiento a la suma equivalente a mil gramos oro (1.000) por concepto de indemnización de perjuicios morales. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda que se reconociera al señor José Danilo Sánchez Ocampo una suma equivalente a doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($236.460) mensuales por el período que estuvo detenido. 2 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 3 Para el momento de presentación de la demanda el señor Sadith Andrés Sánchez Rivera había cumplido su mayoría de edad, según consta en copia auténtica del registro civil de nacimiento que obra a folio 24 del cuaderno de primera instancia. 4 En el escrito de la demanda se solicitó declarar responsable a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar –folio 30 del cuaderno de primera instanciay,
en la corrección de la demanda se señaló que se trataba de la Policía Nacional (o quien haga sus veces al momento de notificar la demanda) –ver folio 38 del mismo cuaderno-. En la corrección de la demanda no se incluyó al Juzgado noventa y dos (92) de Instrucción Penal Militar en calidad de demandado.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que, el 1 de enero de 1998, el señor José Danilo Sánchez Ocampo laboraba en la Policía Nacional en comisión de la compañía de apoyo de la Meval del Valle de Aburrá, donde ejercía funciones de conductor. Asimismo, se indicó que el señor Sánchez, junto con otro compañero, una vez culminado su turno, solicitaron permiso para trasladarse a Medellín para descansar y compartir con su familia, el cual fue denegado. Sin embargo, los agentes previa anotación y entrega de las llaves se trasladaron a Medellín. Por lo anterior, narra la demanda que al señor Sánchez Ocampo se le abrió investigación por los delitos de desobediencia e insubordinación.
Indicó la demanda que el Juzgado noventa y dos (92) de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Nacional del Valle de Aburrá, en providencia del 23 de julio de 1999, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en contra del señor José Danilo Sánchez Ocampo, durante la investigación adelantada en su contra por los delitos de desobediencia e insubordinación. De acuerdo con el libelo, el 28 de enero de 2000, se absolvió en primera instancia
al señor José Danilo Sánchez Ocampo por los delitos de desobediencia e insubordinación, dado que no se logró demostrar su responsabilidad penal por dichos delitos y, como consecuencia, se decretó su libertad provisional, argumentando que la orden de denegar el permiso del agente Sánchez para viajar a Medellín, se debió a un simple capricho y mal genio del oficial BUITRAGO. Se expuso, además, que el 12 de julio de 2000, el Tribunal Superior Militar, en sala de consulta, decidió confirmar íntegramente la sentencia del 28 de enero de 2000 y, por ello, ordenó que la libertad provisional de la que venía gozando el señor Sánchez Ocampo fuera definitiva e incondicional, al considerar que “la orden emitida por el oficial BUITRAGO no tuvo lógica…fue caprichosa y producto del estado de ánimo con que llegó al terminar el servicio”5.
3. Trámite en primera instancia 5 Folio 31 del cuaderno de primera instancia.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 11 de octubre de 2002, por falta de estimación razonada de la cuantía e indebida postulación de la entidad demandada6. Dentro del término legal, la parte actora corrigió la demanda7, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de enero de 2003, que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público8.
4. Contestación de la demanda La Policía Nacional9 acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Para tal
efecto, argumentó, básicamente, que dicha entidad, en su función preventiva del delito, está facultada por la Constitución, la Ley y los Reglamentos para dar captura a quien es solicitado por autoridad competente, o en caso de flagrancia y cuasiflagrancia. La entidad demandada añadió que la situación jurídica del señor José Danilo Sánchez Ocampo fue resuelta dentro del término establecido para ello y que la medida de aseguramiento proferida en su contra, se ordenó porque existieron elementos de juicio contundentes e indicios graves que inculpaban al sindicado10.
5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 10 de marzo de 200411, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 12 de abril de 200412, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. 5.1. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de las demandadas, pues se inició una investigación y se ordenó medida de aseguramiento en contra del señor Sánchez Ocampo por los delitos de 6 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 41 a 43 del cuaderno de primera instancia. 9 Intervino la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Oficina de Negocios Judiciales en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia donde obra poder otorgado por el Comandante del Departamento de Policía del Valle de
Aburrá, por delegación expresa del Ministerio de Defensa a través de la Resolución 10729 de 26 de agosto de 1997-. 10 Folios 45 a 48 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. desobediencia e insubordinación, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los demandantes13. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad.
6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, está demostrado que el señor JOSÉ DANILO SÁNCHEZ OCAMPO estuvo privado de la libertad por más de 6 meses, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden de la autoridad jurisdiccional competente. “Reposa en el expediente prueba de que el Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar, en providencia del veintitrés de julio de 1999, profirió medida de aseguramiento, de detención preventiva, contra el ex agente JOSÉ DANILO SÁNCHEZ OCAMPO, por los delitos de desobediencia e insubordinación –Ver folios 02 al 06-. “Obra también la providencia de Juzgado de Primera Instancia del 28 de enero de 2000, en donde se expresa –ver folio 18-:
‘En los razonamientos anteriores encuentra cabida, (sic) la estrategia de defensa planteada por el DR. BALCEROS BOTONERO en el sentido de que la orden fue ilógica, nada razonable, porque hay aspectos trascendentales que quedaron en el vacío, y al parecer los permisos estaban reglamentados pero no se sabe cómo ni cuando (sic). ‘Luego así tenemos si bien (sic) estuvieron presente (sic) los presupuestos para realizar audiencia, la orden relacionado (sic) con el servicio arroja incertidumbre imposible de superar, en cuanto a los elementos de forma que debe reunir de conformidad con el reglamento disciplinario y por ello nos encontramos ante el imperativo de aplicar la presunción de inocencia que reclama el artículo 294 del Código Penal Militar que dice: IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla’. “Móviles que llevaron a declarar que no se logró demostrar responsabilidad penal del agente de la policía JOSÉ DANILO SÁNCHEZ OCAMPO por el delito de desobediencia e insubordinación y, por tanto, se absolvió y se decretó la libertad provisional –Ver folio 20-. 13 Folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia. “La anterior, providencia fue llevada en consulta ante el Tribunal Superior Militar, el cual, en providencia del 12 de julio de 2000, resolvió: ‘1·.- CONFIRMAR INTEGRAAMENTE (sic) la sentencia por la cual el señor Brigadier General Comandante de la Policía del Valle de Aburra, ABSOLVIO (sic) de toda
responsabilidad penal a los Agentes JOSÉ DAMILO SANCHEZ (sic) OCAMPO Y MARCO FIDEL DE JESUS(sic) BENITEZ(sic) MARTINEZ (sic) por los delitos de DESOBEDIENCIA y al primero también por INSUBORDINACION (sic)’. “La anterior decisión justificada con los siguientes argumentos: ‘Del caudal probatorio en su mayoría testimonial que como es de su naturaleza, presenta algunas inconsistencias, podemos advertir que las circunstancias que rodearon los acontecimientos son bien particulares, pues partimos de unos servicios que al parecer se prestaban a voluntad del comandante, ya que no se logró allegar el documento legal donde figuraban los servicios de guardia y la supuesta disponibilidad que tenían los agentes para el día cuestionado. El manejo del personal no obedecía a criterios definidos, ni a reglas de juego claras, simplemente el comandante ordenaba los servicios y desplazamientos creando falsas expectativas en los subalternos. Tal forma de ejercer el mando y más en una época de nochebuena (sic) y año nuevo genera incertidumbre y fisuras en la disciplina, ya que cualquier cambio de actitud, de propósito o de órdenes que no han sido impartidas ni notificadas con anticipación, da lugar a reacciones como las que nos ocupan que indudablemente trascienden al campo disciplinario, más no al penal, el cual exige para la tipificación del delito de DESOBEDIENCIA o de INSUBORDINACIÓN (artículos 100 y 97 CPM.) que la orden impartida cumpla con algunos requisitos, como el de legalidad, en cuanto no viole
mandatos superiores o reglamentarios, al respecto tenemos que decir que la supuesta disponibilidad de los agentes surgió a última hora y por la simple voluntad caprichosa del señor teniente FREIDY ALBEIRO BUITRAGO PINEDA. (…)’ “En el caso concreto, la absolución decretada a favor de JOSÉ DANILO SÁNCHEZ OCAMPO es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados. “(…) “En conclusión, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que la privación de la libertad se originó en el proceso penal militar seguido en contra de JOSÉ DANILO SÁNCHEZ OCAMPO, en el que se le absolvió con ocasión de la falta de certeza sobre algunas circunstancias, lo que llevó a que se absolviera bajo el supuesto del In dubio pro reo”.
7. El recurso de apelación La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído y se le exonerara de toda responsabilidad.
Adujo que la llamada a responder en el sub lite era la Justicia Penal Militar por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor José Danilo Sánchez Ocampo se dio como consecuencia directa del proceso adelantado por el Juzgado Noventa y Dos (92) de Instrucción Penal Militar por los delitos de desobediencia e insubordinación y no por la Policía Nacional.
En este mismo sentido, agregó que se configuraba una indebida representación, en tanto la Justicia Penal Militar estaba vinculada al Ministerio de Defensa. Añadió que, por disposición expresa del artículo 116 de la Constitución, la Justicia Penal Militar administra justicia, teniendo como máximo juzgador dentro de su estructura a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 del Código Penal Militar)14.
8. El trámite de segunda instancia Una vez declarada fallida la conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010, en audiencia llevada a cabo el 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada15, el cual fue admitido por esta Corporación el 11 de octubre de la misma anualidad16.
Posteriormente, mediante providencia del 22 de noviembre de 201317 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción tendientes a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada18. Por su parte, la Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que las actuaciones adoptadas por el Juzgado noventa y dos (92) 14 Folios 83 a 86 del cuaderno principal. 15 Folios 111 a 112 del cuaderno principal. 16 Folio 127 del cuaderno principal. 17 Folio 130 del cuaderno principal. 18 Folios 131 a 134 del cuaderno principal. de Instrucción Penal Militar, en nada la comprometían por tratarse de una entidad
distinta a la Justicia Penal Militar19. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad, aplicables también a la Justicia Penal Militar; 6) lo probado en el proceso; 7) sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación de la libertad del actor; 8) Liquidación de perjuicios materiales 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Danilo Sánchez Ocampo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurispru
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