CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03394-01(44118)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03394-01(44118)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesión sufrida por ciudadana por un tratamiento médico quirúrgico que le produjo una paresia o parálisis severa del miembro inferior derecho ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICOAccede parcialmente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se condena a la entidad estatal al pago de perjuicios morales / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Mejorar la salud anticipadamente [L]a Sala considera que el daño antijurídico sufrido por los demandantes debe indemnizarse, toda vez que, si bien no se demostró que la lesión que padece la señora (...) fue causada durante el procedimiento quirúrgico que le practicaron el 24 de julio de 2000, sí está acreditado que si en esa cirugía le hubieran extirpado la hernia discal que tenía habría existido la posibilidad de mejorar el cuadro de paresia severa que presentaba en su miembro inferior derecho; al respecto señaló el dictamen acabado de citar que “la causa que produjo la Paresia Severa de Miembro inferior derecho fue la Hernia Discal cuyo pronóstico y evolución final hubiese sido mejor con el éxito de la primera cirugía … pues cómo se justifica entonces que en un segundo procedimiento donde si es probable que la estructura anatómica haya variado con la primera intervención se encuentra dicha hernia, se
corrige y el cuadro de paresia mejora considerablemente”. En ese orden de ideas, es claro que la cirugía que le practicaron a la señora (...) el 24 de junio de 2000 compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada, pues se configuró así una pérdida de oportunidad para que la acá demandante mejorara su salud, ya que, como se evidencia en su historia clínica, transcurrieron varios meses para que le practicaran con éxito el procedimiento quirúrgico que necesitaba (disectomía lumbar), el cual era necesario para mejorar, como en efecto ocurrió, la paresia existente. (...) aunque en el sub lite no se tiene certeza hasta qué punto se hubiera corregido o mejorado la lesión que padece la demandante si la cirugía practicada el 24 de julio de 2000 hubiera sido exitosa, de lo que sí existe certeza es de que, si en ese procedimiento se hubiera extirpado la hernia discal, no se le habría hecho perder al menos la oportunidad de mejorar su salud anticipadamente, pues, según las pruebas trascritas, con el segundo procedimiento quirúrgico –el del 15 de noviembre de 2000la paciente mejoró considerablemente la paresia que padecía en su miembro inferior derecho. LLAMADO EN GARANTÍA - Servidor estatal / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL POR IMPERICIA, NEGLIGENCIA O IMPRUDENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO - No se demostró, no se logró demostrar la culpa grave del agente estatal [P]ara la Sala es claro que durante el procedimiento quirúrgico practicado por el
doctor Pascual Correa Valderrama no fue posible encontrar la hernia discal que padecía la señora (...), lo que llevó a que no se pudiera corregir o mejorar la paresia severa que ella padecía en su miembro inferior derecho. Sin embargo, para la Sala los elementos de juicio que obran en el expediente no conducen a la certeza de que la imposibilidad de ubicar la hernia discal sobrevino como consecuencia de una conducta gravemente culposa del médico o que el manejo quirúrgico que éste le dispensó a la paciente estuvo prevalido de algún grado de negligencia, impericia o imprudencia suficiente como para estructurar ese tipo de culpa (culpa grave). (...) Si bien en el dictamen médico se indicó que “algo” falló en el procedimiento quirúrgico practicado por el doctor (...), dicha apreciación, por sí sola, no es suficiente para calificar la conducta de éste – a la luz de lo dicho en el párrafo que antecede - como carente de capacidad, habilidad, conocimiento o experiencia (impericia) o como desconocedora de lo que, para esos eventos, podía contemplar la lex artis médica o la doctrina médica (negligencia) o como realizada con absoluta desatención de las precauciones debidas (imprudencia). (...) es claro que no se logró demostrar que el doctor (...) actuó con culpa grave, como lo sostuvo la demandada, de suerte que su responsabilidad patrimonial no puede quedar comprometida y, en tal sentido, no pueden prosperar las pretensiones formuladas en su contra.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término,
oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. No obstante, esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades que, si bien el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o de la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son las consecuencias de éstos debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello . Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. (...) es claro que la señora Ximena Balcázar Palacios tuvo conocimiento de los resultados definitivos de la cirugía (hecho dañoso por el cual se demanda) el 26 de julio de 2000, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de julio de 1999 (siguiente día hábil al 27 de julio de 2002 –sábado-), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS PROVENIENTES DE
ATENCIONES MÉDICO HOSPITALARIAS - Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS PROVENIENTES DE ATENCIONES MÉDICO HOSPITALARIAS - El actor puede acudir a la prueba indiciaria para poder establecer y demostrar la presencia de la falla En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivada del servicio médico, la Sección actualmente considera que, en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo está la prueba de dichas falencias, para lo cual puede acudir incluso a la prueba indiciaria, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADAplicación de criterios jurisprudenciales / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - La cuantía se valoró de conformidad con el principio de equidad. Reconoce 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes [L]a Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad y como esta figura constituye un daño autónomo, pues no deviene directamente de la lesión que padece la víctima, sino de dicha pérdida, la cuantía se valorará de acuerdo con el
principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (...) Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad. (...) no se reconocerán los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no son consecuencia de la lesión que padece la señora (...), sino de un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber mejorado la paresia severa que padecía en su miembro inferior derecho. (...) en atención al principio de equidad utilizado en estos casos, para efectos del reconocimiento del perjuicio y a las condiciones especiales acreditadas en la historia clínica y en el dictamen médico, esto es, que se trataba de una mujer de 36 años en el momento de los hechos y que padece de una pérdida de la capacidad laboral del 28,15%, la Sala considera que una tasación justa y acorde con el daño sufrido por los demandantes, es de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03394-01(44118)
Actor: XIMENA BALCÁZAR PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia , en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO. ABSUÉLVASE de responsabilidad que le fue endilgada a través de llamamiento en garantía al médico PASCUAL CORREA VALDERRAMA, lo que impone, de maneras lógica, liberar, por igual, de la misma responsabilidad a quien él llamó en garantía, la aseguradora ‘Colseguros S.A.’. “SEGUNDO. DECLÁRASE no probada la excepción de ‘caducidad’ formulada por los resistentes procesales, conforme a las premisas vertidas en el cuerpo de éste proveído.
“TERCERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la lesión que por un acto médico sufrió la señora Ximena Balcázar Palacios, en los términos y en la proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales: “Para XIMENA BALCÁZAR PALACIOS, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha correspondan a la suma de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($16’068.000,oo). “Para su esposo, JAIRO JAVIER JATTIN DÍAZ, el estimado de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES que en esta fecha equivalen a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($13’390.000,oo). “Para sus hijos, a través de los primeros que obran como sus representantes legales, MARÍA XIMENA JATINN BALCÁZAR Y JAIRO JAVIER JATTIN BALCÁZAR, el monto de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que a la fecha representan la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($10’712.000,oo), para cada uno. “- Por concepto de perjuicios a la vida de relación: “Para XIMENA BALCÁZAR PALACIOS, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que en la presente fecha representan la suma de
TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS
($13’390.000,oo). “- Por concepto de perjuicios a las condiciones de existencia: “Para XIMENA BALCÁZAR PALACIOS, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que en la presente fecha representan la suma de
TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS
($13’390.000,oo). “- Por concepto de perjuicios materiales: “Para XIMENA BALCÁZAR PALACIOS: “Lucro cesante pasado, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($11’374.207,41). “Lucro Cesante futuro, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($10’402.713,50) “QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condena en costas. “SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SÉPTIMO. Deniégase las demás duplicas demandatorias” (fls. 683 a 685 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. El 29 de julio de 2002, los señores Ximena Balcázar Palacios y Jairo Javier Jattin Díaz (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos María Ximena y Jairo Javier Jattin Balcázar) interpusieron demanda contra la
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente: “1. Que se declare responsable, administrativa y extracontractualmente, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de todos los daños a la vida de relación o perjuicios fisiológicos y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por XIMENA BALCÁZAR PALACIOS, por el erróneo tratamiento médico quirúrgico, que le produjo una ‘paresia severa del miembro inferior derecho’, en hechos ocurridos el día 24 de julio del año 2000. “2. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL a pagar: “2.1. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. “Para que se compense a todos y cada uno de los demandantes, con la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos …. “2.2. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES “Para todos y cada uno de los demandantes, por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos … “en subsidio, “Para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de cuatro mil (4.000) gramos de oro-puro, en aplicación del artículo 16 de la ley
446 de 1.998. “2.3. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES “a) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE “La cantidad de $270.156.481, suma que se liquidará a favor de XIMENA BALCAZAR PALACIOS … sumas de dinero que dejó de percibir la demandante, con ocasión de la falla del servicio médicoquirúrgico, como consecuencia de la ‘paresia severa de miembro inferior derecho’, secuelas hasta la fecha permanentes, lo que en la actividad económica no le ha permitido a mi poderdante realizar las labores profesionales de abogado, en las que se desempeñaba en fecha anterior a la intervención quirúrgica. “Suma de dinero a la que se computarán los respectivos intereses y se actualizará conforme al índice de precios al consumidor. “Perjuicios materiales, lucro cesante, que en su modalidad de indemnización consolidadda e indemnización futura se justifican así:
“LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
“(…) “Liquidación Indemnización Debida “(…) “S = 38.088.729.15 “Indemnización Futura “(…) “S = 232.067.752.17 “b) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE. “Los perjuicios patrimoniales directos por concepto de gasto médicos y de rehabilitación, como son consultas médicas particulares, fisioterapia, aparatos de gimnasia indicados por los médicos, honorarios de abogado y, en fin todos los gastos que se sobrevinieron y se sobrevendrán para el tratamiento de la lesión sufrida por XIMENA BALCAZAR PALACIOS, que se estima en la suma de
$103.246.935, suma de dinero que se actualizará al momento de la condena, conforme al índice de precios al consumidor. “3. Que por parte de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, se le siga prestando la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que se requiera para el tratamiento médico especializado de XIMENA BALCAZAR PALACIOS. “4. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria, con fundamento en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 61 a 67 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que en 2000 la señora Ximena Balcázar Palacios era beneficiaria de los servicios médicos de la Policía Nacional. Adujeron que, a raíz de una dolencia lumbar, la señora Ximena Balcázar Palacios acudió a la Clínica Pajonal del municipio de Caucasia (Antioquia) en donde le ordenaron varios exámenes, los cuales, por su complejidad, no se podían realizar en esa institución, razón por la cual fue remitida de urgencia a la Clínica Regional Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional, la cual actualmente se conoce como la Clínica Regional del Valle de Aburrá. Explicaron que la señora Ximena Balcázar Palacios fue atendida por el ortopedista Pascual Correa Valderrama, quien, luego de revisar el resultado de la resonancia magnética nuclear que le practicaron a la mencionada paciente, señaló
que era necesario realizarle una intervención quirúrgica, la cual no representaría riesgo alguno, pues la hernia discal que tenía no era de tamaño considerable. Señalaron que, el 24 de julio de 2000, en la Clínica Regional del Valle de Aburrá, el doctor Pascual Correa Valderrama le practicó una cirugía a la señora Ximena Balcázar Palacios con el fin de tratarle una radiculopatía lumbar o herniación discal de la vértebra lumbar 4 y 5 (L4 –L5) y que, como consecuencia de este procedimiento quirúrgico, la mencionada señora sufrió una paresia dorsireflectora – evertora o parálisis en el miembro inferior derecho. Manifestaron que, después de la cirugía, el doctor Pascual Correa Valderrama señaló que no había encontrado la hernia discal debido a que ésta pudo haberse desplazado a otro sitio o pudo haber desaparecido. Adujeron que la señora Ximena Balcázar Palacios, al observar que no había ningún cambio positivo en la movilidad de su miembro inferior derecho, solicitó nuevamente cita con el doctor Pascual Correa Valderrama, quien le ordenó una electromiografía y le indicó que la paresia que padecía posiblemente se debía a la desvascularización del nervio ciático. Arguyeron que, según la electromiografía, la señora Ximena Balcázar Palacios tenía una lesión “TIPO AXONOTMESIS SEVERA DE LA RAÍZ L5 DERECHA SIN EVIDENCIA DE RECUPERACIÓN”, la cual no padecía antes del procedimiento quirúrgico realizado por el doctor Pascual Correa Valderrama.
Manifestaron que, posteriormente, el doctor Jorge Alberto Arias Henao le ordenó una nueva resonancia magnética, en la que se evidenció que la hernia estaba en el mismo lugar donde se había diagnosticado inicialmente, razón por la cual recomendó llevar su caso a una junta médica con un grupo de especialistas. Indicaron que, luego de la valoración de la junta médica en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, los galenos le manifestaron que era necesario realizar una nueva intervención quirúrgica de manera urgente, pues, de seguir esa compresión o hernia lumbar, perdería completamente la movilidad en la pierna derecha. Señalaron que la mencionada cirugía se practicó en Bogotá el 14 de noviembre de 2000 y el neurocirujano que la realizó le indicó que el propósito principal de esa intervención fue reparar la hernia y mejorar el aspecto físico dejado por la sutura anterior y que, a pesar de que había hecho todo lo humanamente posible, habían daños que eran irreversibles. Sostuvieron que, el 6 de julio de 2001, la señora Ximena Balcázar Palacios recibió el último control en el que le explicaron que si en los próximos 6 meses no observaba ninguna evolución o mejoría era porque ya no se daría y se debería optar por un trasplante de tendón. Concluyeron que las lesiones ocasionadas a la señora Ximena Balcázar Palacios durante el procedimiento médico realizado por la demandada les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 68 a 85 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 5 de septiembre de 20021 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, si bien el doctor Pascual Correa Valderrama le diagnosticó a la señora Ximena Balcázar Palacios una hernia discal L4 –L5, ella voluntariamente aceptó el tratamiento quirúrgico, pues, antes de operarla, el mencionado médico le explicó los riesgos que comportaba ese procedimiento quirúrgico.
Explicó que mientras la señora Ximena Balcázar Palacios estuvo hospitalizada en sus centros médicos recibió la atención, medicamentos y tratamientos que necesitaba y que no es cierto que después de la cirugía hubiera sufrido la paresia en su miembro inferior derecho, pues, cuando fue remitida desde Caucasia, ya presentaba signos y síntomas que sugerían un compromiso radicular a nivel lumbar. Indicó que no incurrió en falla del servicio alguna, ya que en ningún momento su personal médico actuó con negligencia o imprudencia; en cambio, está demostrado que el doctor Pascual Correa Valderrama es un ortopedista y traumatólogo, con amplia experiencia laboral y con reconocida trayectoria en los ámbitos médico y universitario. Señaló que la acción de reparación directa estaba caducada, pues los demandantes señalaron que el daño se produjo el 24 de julio de 2000 y presentaron la demanda el 29 de julio de 2002, es decir cinco días después del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
Luego de referirse a los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que los demandantes no demostraron la falla en el servicio que le imputan; en cambio, está probado que el tratamiento médico que le brindó a la señora Ximena Balcázar Palacios fue oportuno y adecuado. 1 Folios 98 y 99 cdno. 1. Además, llamó en garantía al doctor Pascual Correa Valderrama, médico contratista de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, por ser quien operó a la señora Ximena Balcázar Palacios (fls. 101 a 119 cdno. 1).
3. En auto de 27 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional contra el doctor Pascual Correa Valderrama (fls. 132 y 133 cdno. 1).
4. El doctor Pascual Correa Valderrama se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no es cierto que la lesión que padece la señora Ximena Balcázar Palacios fue provocada por el procedimiento quirúrgico que le practicó el 24 de julio de 2000, pues la paciente presentaba un cuadro clínico de paresia dorsiflexora-evertora en el miembro inferior derecho, desde que fue remitida de la clínica de Caucasia y antes de la operación.
Adujo que, si bien le manifestó a la señora Ximena Balcázar Palacios la necesidad de practicarle la cirugía para tratar la hernia de núcleo pulposo que padecía, en ningún momento le negó los riesgos que acarreaba ese tipo de
procedimiento quirúrgico. Explicó que cuando las hernias de núcleo pulposo o discales no son completamente “estruidas” pueden desaparecer y por eso en un porcentaje superior a la 96% no requieren cirugía y aseguró que dichas hernias pueden ascender o descender dependiendo de si son protuidas o extruidas. Indicó que su conducta se ciñó a la ciencia médica, ya que empleó todos los métodos, exámenes y técnicas exigidas en el procedimiento quirúrgico que le practicó a la señora Ximena Balcázar Palacios y que el daño que ella padece no se produjo por su culpa, sino por el curso irreversible de su enfermedad, lo cual rompe el nexo causal entre su actuación y el daño que los actores reclaman. Manifestó que la señora Ximena Balcázar Palacios desistió voluntariamente de la atención médica que le estaban proporcionando en la Clínica de la Policía, lo cual llevó a que no se hubiese continuado con el tratamiento que requería y a que no se hubieran buscado otros medios y procedimientos médicos para curar o mejorar su patología. Arguyó que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, quien eventualmente debe responder es la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por cuanto la demanda se dirigió únicamente en su contra. Señaló que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el procedimiento quirúrgico del que se deriva el daño se realizó el 24 de julio de 2000 y la demanda se presentó el 29 de julio de
2002. Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 900000128, la cual estuvo vigente desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2002 (fls. 136 a 157 cdno. 1).
5. Mediante providencia de 23 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía presentado por el doctor Pascual Correa Valderrama contra la Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 158 y 159 cdno.
1).
6. La Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, antes de ser atendida por el doctor Pascual Correa Valderrama, la señora Ximena Balcázar Palacios presentaba síntomas de paresia en su miembro inferior derecho.
Adujo que los demandantes no probaron la falla en la prestación del servicio médico que le endilgan a la demandada y que la responsabilidad patrimonial que le imputan proviene de una apreciación subjetiva, sin respaldo probatorio alguno. Señaló que no se demostró que el doctor Pascual Correa Valderrama hubiera actuado con dolo o culpa grave en la atención médica que le brindó a la señora Ximena Balcázar Palacios; en cambio, se probó que el procedimiento quirúrgico que le practicó a la señora Ximena Balcázar Palacios se ajustó a los parámetros de la ciencia médica. Manifestó que no existe nexo causal entre el daño reclamado por los
actores y la conducta del doctor Pascual Correa Valderrama, pues la paresia que padece la demandante no fue causada por el procedimiento quirúrgico que le practicaron, sino por la evolución natural de su enfermedad, la cual padecía, inclusive, desde antes de ser atendida por el mencionado doctor. Sostuvo que existen inconsistencias en la tasación de los perjuicios reclamados por los demandantes, pues su monto desconoce los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y adujo que existe caducidad de la acción, para lo cual invocó los mismos argumentos que expuso el doctor Pascual Correa Valderrama. Concluyó que, en caso de que se declare la responsabilidad del médico Pascual Correa Valderrama, únicamente respondería por $20’000.000, menos el deducible del 10%, toda vez que dicha suma corresponde al valor asegurado, según la póliza contratada por el mencionado doctor (fls. 167 a 178 cdno. 1).
7. Vencido el período probatorio, el 8 de octubre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fls. 624 y 625 cdno. 1). 7.1. La parte demandante, luego de referirse a los hechos que expuso en la demanda, señaló que se demostró que a la señora Ximena Balcázar Palacios le practicaron dos procedimientos quirúrgicos para la misma patología, lo cual evidencia la falla en el servicio en que incurrió la demandada, pues, si la hubieran
operado correctamente en la primera oportunidad, seguramente se hubiera evitado la segunda cirugía. Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que el daño que reclaman fue causado por actos médicos realizados por un profesional adscrito a la entidad pública demandada (fls. 626 a 629 cdno. 2). 7.2. La Policía Nacional reiteró lo que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no incurrió en falla alguna del servicio, pues se demostró que la atención y el tratamiento médico que le proporcionaron a la demandante fue adecuado y oportuno. Insistió en que la acción de reparación directa estaba caducada y en que la actuación de los médicos que atendieron a la señora Ximena Balcázar Palacios se ajustó a los lineamientos profesionales y éticos. Concluyó que utilizó todos los medios que tenía a su alcance para proporcionarle a la señora Ximena Balcázar Palacios la atención y los tratamientos médicos que requería y que la patología que ella padece no fue causada por una falla en el servicio que pueda imputársele (fls. 630 a 632 cdno. 1). 7.3. La Aseguradora Colseguros S.A., luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación sobre la caducidad de la acción de reparación directa, insistió en que los demandantes interpusieron la demanda por fuera del término legal establecido para tal efecto, pues la cirugía que se realizó el 24 de julio de 2000 y la demanda se presentó el 29 de julio de 2002.
Señaló que el hecho de que el doctor Pascual Correa Valderrama no encontrara la hernia en la cirugía que le practicó a la señora Ximena Balcázar Palacios no significa que hubiera incurrido en una conducta dolosa o culposa, pues las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado. Indicó que no existe prueba alguna que demuestre que el doctor Pascual Correa Valderrama incurrió en una falla en la prestación del servicio médico que le proporcionó a la demandante, pues el hecho de que después de la cirugía no se obtuviera el resultado esperado no significa que el mencionado galeno se equivocó o que actuó con dolo o con culpa grave. Concluyó que se demostró que no existe nexo causal entre la actuación del doctor Pascual Correa Valderrama y la paresia que padece la señora Ximena Balcázar Palacios, pues ella ya sufría esta lesión desde antes del procedimiento quirúrgico que le practicó el mencionado médico (fls. 633 a 642 cdno. 1). 7.4. El llamado en garantía y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa
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