🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03467-01(44992)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03467-01(44992)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético del citado salvamento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos (daño e imputación) gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. (…) En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / DERECHOS

HUMANOS / TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / INTERPRETACIÓN

DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES /

DEBERES DEL ESTADO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA

PÚBLICA

[E]l artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el 7º numeral primero de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), y el 9º numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protegen el derecho a la seguridad personal como derecho humano fundamental. De lo anterior se tiene que al Estado colombiano se le asignan las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Ahora, según el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública -integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES

Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y

SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DETENCIÓN ILEGAL / MUERTE DE CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política. En el sub lite, la fuerza pública no solo no cumplió con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales que se le imponían, sino que -a partir del hecho indicador del que se habló ad supra-, hizo parte activa de una retención ilegal (hecho indicado) de la que muy posiblemente se lucró al invitar a ser parte del punible a un grupo armado organizado al margen de la ley que finalmente asumió

responsabilidad por el homicidio de los plagiados. Por tanto, esta Subsección imputará responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por la desviación de sus fines esenciales, lo que permitió materializar los daños alegados por la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En lo que se refiere al reconocimiento de los perjuicios morales, la jurisprudencia tiene decantado que serán resarcibles aquellos ciertos, personales y antijurídicos, y la tasación dependerá de su intensidad la cual deberá estar probada en cada caso y ser liquidada en salarios mínimos. De ahí que esta Sección en sentencia de unificación, estableciera unos criterios “a fin de que en lo sucesivo se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso (…) a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03467-01(44992)

Actor: OLGA LUCÍA CASTRILLÓN VILLEGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla en el servicio.

Subtema 1: Secuestro y homicidio de civil. Sentencia que revoca para condenar. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fueron secuestrados dos civiles presuntamente por miembros de la Policía Nacional, y sus cuerpos sin vida fueron encontrados días después. Se dice que las Autodefensas Unidas de Colombia reconocieron la autoría del crimen.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Olga Lucía Castrillón Villegas quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad: Daniel, Arley Ríos Castrillón; Yenny Marcela Campiño Rivera, quien actúa en nombre propio y en

representación de sus hijos menores de edad Katheryne, Diana Marcela y Juan Camilo Villada Campiño, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional), con las siguientes pretensiones1: “PRIMERA. Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable de la desaparición forzada y de la muerte injusta y violenta de que fueron objeto los señores ROBINSON DE JESÚS RÍOS URIBE

Y JOSÉ GREGORIO VILLADA BETANCUR.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las

siguientes sumas de dinero: a. Daños morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. b. Daños materiales: - Daño emergente para la familia RÍOS CASTRILLÓN: correspondiente a los gastos funerarios tenidos que sufragar por la familia Ríos Castrillón, los que ascendieron a la suma de $1.350.000. - Lucro cesante para la familia RÍOS CASTRILLÓN: El señor ROBINSON RÍOS URIBE, destinaba el salario que devengaba para el sostenimiento de su hijo menor, por lo tanto este concepto se solicita a favor de DANIEL ARLEY RÍOS CASTRILLÓN. - Lucro cesante a favor de la familia VILLADA CAMPIÑO: El señor JOSE GREGORIO VILLADA BETANCUR, tenía 3 hijos menores por los cuales

velaba económicamente, por lo tanto este concepto se solicita a favor de KATERINE, DIANA MARCELA Y JUAN CAMILO VILLADA CAMPIÑO. - Daño emergente: Representados en los gastos de traslado del féretro desde el municipio de Guarne hasta Medellín, además de los respectivos gastos funerarios, equivalentes a $1.350.000”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur abordaron un bus de trasporte público, en la ciudad de Medellín, que se dirigía a Cali, ciudad a donde nunca llegaron. Por información suministrada por la empresa de transporte a la que estaba adscrito el 1 Folio 114 del cuaderno principal. bus mencionado, estas dos personas fueron retenidas por miembros de la Policía Metropolitana a la altura de la Y de “Primavera”, en el municipio de Caldas. El trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), en jurisdicción del municipio de Guarne, fueron encontrados sus cuerpos sin vida. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el dos (2) de octubre de dos mil dos (2002)2, y notificada en debida forma a la Policía Nacional3 el catorce (14) de noviembre siguiente. El cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), el apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) contestó la demanda ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones por

considerar que se configuró el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad. Al efecto, coadyuvó las pruebas solicitadas en la demanda y solicitó unas nuevas4. El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)5, y vencido el término probatorio se surtió audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio6. El veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto – respectivamente-7, oportunidad aprovechada por las partes para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales8. El cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión9, oportunidad aprovechada por la Policía Nacional para insistir, también, en los argumentos expuestos en otras etapas procesales10 En comunicación del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el proceso fue enviado a los Despachos de Magistrados en Descongestión creados por el Acuerdo No. PSAA11-8951 del nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), para su conocimiento11. 2.3. La sentencia apelada El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así:

“PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A.

TERCERO. ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN”. 2 Folio 124 del cuaderno principal. 3 Folio 127 del cuaderno principal. 4 Folio 124 del cuaderno principal. 5 Folio 175 del cuaderno principal. 6 Folio 239 del cuaderno principal. 7 Folio 240 del cuaderno principal. 8 Folios 241 y 246 del cuaderno principal. 9 Folio 240 del cuaderno principal. 10 Folio 243 del cuaderno principal. 11 Folio 259 del cuaderno principal. En efecto, consideró que no existen los medios de convicción suficientes para deducir de ellos la responsabilidad de la demandada, pues no hay prueba alguna que permita –indiciariamente-, confirmar lo dicho en libelo introductorio. Y concluye que de lo que sí existe prueba, es de que “la retención y posterior muerte de las víctimas, fue consecuencia directa del accionar de un grupo armado al margen de la ley”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el primero (1) de junio de dos mil doce (2012)12. 2.4. El recurso contra la sentencia El quince (15) de junio siguiente la demandante interpuso recurso de apelación13, el cual fue concedido el veintiséis (26) de julio del mismo año14, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)15.

En el escrito de sustentación señaló que existen pruebas suficientes que demuestran la participación de miembros de la Policía Nacional en el plagio de las víctimas, pues así se hizo constar en el informe parcial Nro. 255 suscrito el once (11) de diciembre de dos mil uno (2001) por el investigador del CTI, lo que se corrobora con lo dicho en el testimonio rendido por el único testigo presencial de los hechos, señor José Sanín céspedes. Agregó que “el hecho que grupos armados ilegales se hubieran reivindicado su accionar delictivo en contra de las dos víctimas, ello no significa que la oficialidad no tenga comprometida su responsabilidad”16. 2.5. Trámite en segunda instancia A través de providencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto17, oportunidad aprovechada únicamente por la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional), para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia. El proceso entró para fallo el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante18 en proceso con vocación de 12 Folio 279 del cuaderno principal. 13 Folio 282 del cuaderno principal. 14 Folio 291 del cuaderno principal. 15 Folio 295 del cuaderno principal. 16 Folio 283 del cuaderno principal.

17 Folio 297 del cuaderno de acumulación. 18 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el segunda instancia ante el Consejo de Estado19, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado20, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda el ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)21, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los

demandantes así: Olga Lucía Castrillón Villegas22, en su calidad de esposa de Robinson Ríos Uribe23 y de Daniel Arley Ríos Castrillón24, en su calidad de hijo. Katheryne Villada Campiño25, Diana Marcela Villada Campiño26 y Juan Camilo Villada Campiño27, en su calidad de hijos de José Gregorio Villada Betancur. Y Yenny Marcela Campiño Rivera en su calidad de compañera permanente de José Gregorio Villada Betancur28 pues de acuerdo con las siguientes pruebas se logró demostrar que sostienen una relación de unión y apoyó mutuo: impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 19 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. En el año 2002, el salario mínimo ascendía a $ 309,000. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $ 19’500,000, suma alegada como lucro cesante por la señora Olga Lucía Castrillón. 20 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a

los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 Folio 122 del cuaderno principal. 22 Folio 3 del cuaderno principal: certificación notarial en la que consta que en el libro 16 de matrimonios aparece inscrita la partida de los cónyuges Robinson Ríos Uribe y Olga Lucía Castrillón Villegas. 23 Folio 6 del cuaderno principal: copia del registro civil de defunción en el que consta que Robinson de Jesús Ríos Uribe murió el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). 24 Folio 5 del cuaderno principal: certificación notarial en la que consta que, en el libro de registro civil de nacimientos, está inscrita la partida correspondiente a Daniel Arley Ríos Castrillón, hijo de Robinson de Jesús Ríos y Olga Lucía Castrillón. 25 Folio 10 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento en el que consta que Katheryne Villada Campiño nación el 24 de abril de 1992, hija de Yenny Marcela Campiño Rivera y José Gregorio Villada Betancur. 26 Folio 12 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento en el que consta que Diana Marcela Villada Campiño nació el 17 de septiembre de 1994 hija de Yenny Marcela Campiño Rivera y José Gregorio Villada Betancur. 27 Folio 11 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento en el que consta que Juan Camilo Villada

Campiño nació el 21 de julio de 1993, hijo de Yenny Marcela Campiño Rivera y José Gregorio Villada Betancur. 28 Folio 15 del cuaderno principal: registro civil de defunción en el que consta que José Gregorio Villada Betancur murió el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). - Folio 13 del cuaderno principal: declaración extra procesal rendida el cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002) por Marina Esther Muñoz Tascón, en la que declara que Yenny Marcela Campiño y José Gregorio Villada conviven desde que ella tiene 15 años29. - Reverso del folio 13 del cuaderno principal: declaración extra procesal rendida el cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002) por Olga Nury Sánchez González en la que le dijo constar que Yenny Marcela Campiño y José Gregorio Villada viven juntos desde hace 11 años durante los cuales procrearon 4 hijos. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ha sostenido esta Sección que “deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) [pues] no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”30, tal y como sucedió en el sub lite por cuanto las declaraciones fueron aportadas con la demanda y reposaron en el expediente sin que se haya

cuestionado su contenido. De otra parte, la Nación -Ministerio de Defensa (Policía Nacional) está legitimada en la causa por pasiva por cuanto se critica la participación activa de miembros de la institución policial en la comisión del hecho punible. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos (daño e imputación) gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, las demandantes lo hacen consistir en la muerte de Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur constatada con la diligencia de inspección de dos cadáveres realizada en Guarne el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) por la inspección municipal de policía y tránsito31, las necropsias Nros. 52 y 53 realizadas el quince (15) de diciembre siguiente32, la diligencia de plena identidad realizada por perito lofoscopista del CTI el veintidós 822) de febrero de dos mil dos (2002)33, y los registros civiles de defunción34. 3.2.1.1. Sobre el daño moral

29 Folio 10 del cuaderno principal: para el momento del nacimiento de su hija Katherine en 1992, tenía 19 años. Es decir que vivían juntos desde 1988. 30 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de agosto de 2013; Esp. 27521. 31 Folio 259 del cuaderno 2 de pruebas. 32 Folios 260 y ss del cuaderno principal. 33 Folio 58 del cuaderno de pruebas sin número. 34 Folios 6 y 15 del cuaderno principal. Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en el núcleo familiar de las personas fallecidas y la Sala lo encuentra probado con basamento en las pruebas traídas para probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2.1.2. Sobre el daño patrimonial 3.2.1.2.1. Daño emergente Por concepto de daño emergente las familias de cada una de las víctimas solicitaron el reconocimiento y pago de los gastos funerarios que tuvieron que sufragar, y al efecto aportaron facturas de venta emitidas por la Cooperativa Mutual Fraternidad Ltda., por servicios exequiales básicos, cada una por seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675,000)35. Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos, la Sala sigue lo dispuesto en

el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil36, de conformidad con el cual, “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”. 3.2.1.2.2. Lucro cesante Por concepto de lucro cesante se dijo que Robinson de Jesús Ríos Uribe trabajaba en la licorera Puerta Inglesa, mientras que se sostuvo que José Gregorio Villada Betancur era vendedor ambulante. Sobre el trabajo del señor Robinson se trajo al proceso una declaración extra proceso rendida el quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) por Francisco Javier Barajas Velandia y Adriana Lucía Valderrama Patiño, en el que hacen constar que Trabajaba en dicha licorera y sus ingresos ascendían a seiscientos mil pesos ($600,000). Y sobre las actividades económicas del señor José Gregorio, obran las declaraciones de Olga Nury Sánchez González y Marina Ester Muñoz Tascón, en las que hicieron constar que era “ventero ambulante” por temporadas, vendiendo lo que se encontrara en cosecha37. Al respecto, esta Sección encuentra que las declaraciones rendidas como estas lo fueron, son suficientes para obtener de ellas la certeza de que la víctima se dedicaba a una actividad comercial lícita, pero no lo son para concluir el monto de los ingresos obtenidos mensualmente. 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación 35 Folios 8 y 14 del cuaderno principal. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2006, exp. 15.001, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. 37 Folios 232 y 233 del cuaderno principal. Se encuentra debidamente probado a través de prueba allegada al expediente: 3.2.2.1. Que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) fueron aprehendidos los señores Robinson de Jesús y José Gregorio por tres personas que portaban uniformes verdes y se encontraban cerca de un carro cabinado blanco con verde de los que usa la Policía Nacional. De lo anterior da cuenta la siguiente prueba: - Folio 183 del cuaderno principal: oficio sin número suscrito el cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) por el director del departamento jurídico de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., en el que se lee: “En lo que atañe a su inquietud de la referencia me permito ratificarle lo que telefónicamente le informé y que fue lo relativo al motorista éste no conoce por nombres a ningún pasajero de nombre Robinson Ríos y solamente que hubo un retén a la salida de Caldas y del bus bajaron cuatro (4) pasajeros, de los cuales a dos de ellos (mujer y hombre) se les decomisó un arma de juego [sic] y dos (2) fueron encontrados con antecedentes y a uno de tales fue esposado por los agentes. El motorista me informa que no hay duda de que fue la Policía Metropolitana de Medellín quien llevó a cabo el procedimiento” (subrayado fuera de texto). - Folio 29 del cuaderno de pruebas sin número: declaración juramentada rendida el veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) por el conductor del bus en el que se desplazaban las víctimas señor José Sanín Céspedes, en la que se lee:

“PREGUNTADO. Díganos todos los pormenores de ese viaje. CONTESTO. No me acuerdo la fecha exacta del viaje pero fue en los últimos días de noviembre del año pasado, ese día me despacharon a las 11 de la noche de Medellín a Cali con [sic] 8 kilómetros tal vez había un patrulla de la policía haciendo retenes me dijeron que me orillara para revisar el carro, le dijo a los pasajeros que se bajaran todos para requisarlos al ratico sube un agente a buscar algo de un pasajero, y a revisar el carro por dentro de pronto les pidió las cédulas a todos en la requisa que hicieron, encontraron a una pareja que venían con un revólver que no tenía papeles que por eso los detenían a ellos, luego comunicaron a una central no se a cual a todos los pasajeros por los números de las cédulas [sic] porque un comandante de ellos decía que revisara la pantalla, en esa comunicación, decidieron dejar a otros dos muchachos que venían viajando para Cali, a uno de ellos lo esposaron lo esposaron [sic], dijeron que lo solicitaba la ley, una vez se determinó eso el comandante de la patrulla me dijo, puede continuar su viaje, sin estos 4 pasajeros que se quedan con nosotros, y determiné continuar mi viaje para Cali con 7 pasajeros que me quedaron, no más, no volví a saber nada más de esos. (…) PREGUNTADO. Cuántas personas integraban esa patrulla, en qué

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...