CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03492-01(48857)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03492-01(48857)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala verifica que el asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en este de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación. A su vez, el Consejo de Estado es competente para desatar la controversia en segunda instancia, por cuanto la providencia apelada fue dictada por un Tribunal Administrativo, que era competente en primera en razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto
Montaña Plata.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO
PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
DEMANDANTE / DEMANDADO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / CONTRATO
DE TRACTO SUCESIVO
[L]a acción incoada, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato, incluida la pretensión de nulidad del acto contractual bilateral por presuntos vicios del consentimiento. De igual manera, quienes acuden como extremos de la litis son a su vez las partes de la relación negocial y, por ende, tienen legítimo interés. También se aprecia que la demanda fue promovida dentro del plazo legal porque el contrato era de ejecución sucesiva y se liquidó bilateralmente (…), mientras que la demanda se presentó (…) dentro de los dos años siguientes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
ACTO UNILATERAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / FACULTADES
DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN
EXCEPTUADO / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO
DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO La Sala (…) considera que las empresas de servicios públicos domiciliarios solo pueden expedir actos administrativos contractuales cuando la ley les ha entregado de manera expresa dicha competencia. Las entidades estatales que están exceptuadas del estatuto de contratación solo pueden expedirlos en tanto exista fuente jurídica que las habilite para hacerlo. Conforme al texto original del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, vigente en la época de la celebración del contrato, la contratante quedó exceptuada del estatuto de contratación pública y la relación jurídica negocial, propia del objeto de los servicios a cargo de la demandada, estaba llamada a regirse bajo condiciones de igualdad entre sus extremos y, particularmente, por el derecho privado.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EPM / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /
FACULTADES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD EPM no podía expedir actos administrativos contractuales diferentes a los que la ley le autoriza, por lo que aún sin adentrarse en el análisis material del documento (…), se puede concluir que no se trataba de un acto administrativo, sino de una comunicación en la que uno de los contratantes le puso de presente a su contraparte una posición jurídica respecto de un puntual aspecto de la ejecución del contrato. Ahora, aunque se considerara que en la mencionada comunicación, EPM impuso de manera unilateral determinada postura, criterio o entendimiento del devenir de la relación contractual, ello no imponía a la actora la carga de enjuiciarla, en tanto obraba bajo la fundada convicción de que su contraparte se comportaba, para efectos de la ejecución del contrato, en condiciones de igualdad y, en tal virtud, no podía expedir decisiones unilaterales revestidas de presunción de legalidad enjuiciables ante esta jurisdicción. Afirmar ahora lo contrario para abstenerse de resolver de fondo la controversia, resultaría sin duda lesivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / EPM / LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN / EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN / NATURALEZA DE LA COMUNICACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA
SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]as partes liquidaron bilateralmente el contrato, esto es, acordaron el cruce de cuentas definitivo del contrato, por lo que mal podría concluirse que la comunicación en la que se soportó la decisión del a quo tuviera carácter definitivo respecto de determinadas obligaciones contractuales. Además, como lo alegó la apelante, la comunicación solo se refería a un punto de la ejecución, por lo que, con independencia de su naturaleza jurídica, no podía tener incidencia en las pretensiones de nulidad e incumplimiento formuladas. Conforme a lo expuesto, no existía impedimento para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala deberá decidir sobre la totalidad de las pretensiones, en aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el afectado con dicha omisión apeló, precisamente con el objetivo de que sea subsanada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN A LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA / COMPENSACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / EPM / EMBALSE / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Aunque las partes liquidaron bilateralmente el contrato (…), la actora dejó a salvo
su derecho a reclamar por aspectos puntuales y debidamente identificados, que quedaron por tanto excluidos de dicho acuerdo y por tal razón pueden ser definidos ahora por la Sala. Puntualmente, las salvedades se fundaron en el hecho consistente en que, a juicio del consorcio, el llenado del embalse no se cumplió (…) por razones imputables a EPM, por la falla de diseño y fabricación de la compuerta (…), con fundamento en lo cual no podía descontársele válidamente la compensación pactada. Bajo dicha consideración, dejó a salvo la posibilidad de reclamar por cualquier daño derivado de ello y de la imposición de sanciones por tal concepto, así como la bonificación pactada por terminación anticipada de las obras, que no pudo obtener por las referidas fallas de la compuerta.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
COMPENSACIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PLAZO
PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL
PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
La actora no acreditó un vicio del consentimiento en la suscripción del acuerdo bilateral (…). Para la prosperidad de la pretensión de nulidad, la parte tenía la carga de probar la coacción que, según adujó, minó su voluntad al suscribirlo. Por el contrario, se probó que dicho acuerdo fue producto de la libre discusión entre las partes y su alcance integral permite inferir que ambas partes tenían interés en lo acordado. (…) [E]ra evidente el interés de la actora en la suscripción de la modificación bilateral (…), en tanto ello le permitía evitar multas por el incumplimiento del plazo (…), por lo que las partes buscaban, como se reconoce en el último escrito, una solución que les reportara mutuos beneficios. (…) [S]e encuentra natural que EPM hubiera insistido en derivar algún provecho del acuerdo y no se encuentra prueba de que lo impuso por la fuerza. La causa del negocio jurídico para EPM estaba dirigida a obtener la terminación pronta de las obras y, para ello, estipuló las compensaciones que fueron aceptadas por el consorcio contratista.
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL
PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR
CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE
LA MULTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / COMPENSACIÓN /
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO
DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA OBRA PÚBLICA / BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO Se verifica que en virtud del acuerdo se dejaron de lado los incumplimientos del cronograma a cargo del contratista, se le liberó de multas por tal concepto y se ampliaron los plazos de ejecución de unas obras civiles, producto de la aceptación de la propuesta, que provino del contratista, de un cambio en la metodología. Adicionalmente, el acuerdo también preveía el pago de una bonificación por terminación anticipada de las obras, que la actora no cuestiona e, inclusive, pretende hacer efectiva en la presente litis. Hasta este punto, el acuerdo incluía múltiples concesiones de EPM al contratista. Por el otro lado, también se pactó la compensación a favor de EPM por el incumplimiento del plazo.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO
PROPIO / CONTRATISTA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / COMPENSACIÓN / PAGO DE LA
COMPENSACIÓN / DEBERES DEL CONTRATISTA / AMPLIACIÓN DEL PLAZO
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO El hecho de que la contratista se sintiera compelida para firmarlo, a efectos de
librarse de las consecuencias del incumplimiento de los plazos, obtener unos nuevos y la aceptación de la metodología, no puede ser interpretado por la Sala como un vicio en el consentimiento, pues ello devino de su propio interés en celebrar el negocio y no de una influencia externa que minara su voluntad. (…) [L]o único que aparece acreditado es el interés con el que concurrió a suscribir el negocio jurídico, previa ponderación de los beneficios y riesgos que voluntariamente aceptó la contratista, condiciones bajo las cuales el cargo de nulidad del acto propio no prospera, lo que conduce a denegar la pretensión (…) de la demanda y sus consecuenciales tendientes a que se devuelva la compensación pagada por virtud de dicho pacto. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Montaje de las compuertas del vertedero del proyecto hidroeléctrico / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA - Apertura no controlada de la compuerta / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA /
DEBERES DEL CONTRATISTA / FALTAS DEL CONTRATISTA / HECHO DEL
CONTRATISTA / ACCIDENTE / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / PRUEBA
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
PERICIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO
ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA
[L]a responsabilidad por el accidente es del contratista, ahora demandante porque la causa eficiente de la apertura no controlada de la compuerta fue un error de
montaje, consistente en que se soltaron las platinas temporales de sujeción en forma prematura y sin apoyo, al tiempo que el material y construcción de la compuerta era correcto y que esta solo se rompió porque, en el evento súbito, se sometió a una fuerza superior a la que debía soportar. De otro lado, el dictamen pericial (…) rendido en el curso de este proceso descartó que el accidente hubiera acontecido por fatiga de los materiales y determinó que era adecuada para las condiciones de operación, por lo que se podía comportar correctamente desde el punto de vista mecánico. Así, como el montaje estaba a cargo del contratista, el cambio en la metodología para realizarlo, se hizo a su cuenta y riesgo, según se hizo constar en la modificación bilateral 4 y no hay prueba de un hecho extraño que hubiera incidido en el accidente, el contratista era el llamado a responder por el éxito de dicha operación, lo que impide, bajo el panorama probatorio presentado, responsabilizar a la demandada por el accidente ocurrido durante dicha actividad.
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJECIÓN A
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA - No fueron presentadas en relación con el arreglo del ascensor de la presa / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CUENTAS NO PRESENTADAS OPORTUNAMENTE EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Se pidió que se condene a la demandada al reconocer el valor del arreglo del ascensor de la presa que, a juicio de la actora, debía asumirlo EPM por ser imputable a trabajos ejecutados en la presa por otros contratistas. Esta pretensión no podrá prosperar porque no fue objeto de expresa salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato, de donde se entiende incluida en el cruce de cuentas acordado entre las partes, que tuvo lugar luego de realizar dichos trabajos. Para la Sala, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corporación, solo es admisible que la actora reclame sobre aquellos aspectos que fueron materia de salvedad expresa en el acta de liquidación, pues, respecto de los demás, ya acordó con EPM el cruce de cuentas definitivo.
REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL
CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO / EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / FÓRMULA PARA EL
REAJUSTE / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES La demanda se remitió a la reclamación que formuló a EPM (…). Allí cuestionó que EPM solo había reajustado el 65% del PLOi, debiendo reajustarse el 100% de las cantidades básicas contratadas. (…) EPM desestimó esta reclamación (…) en aplicación de la forma de pago del contrato, de acuerdo con el cual, el anticipo del 35% sería deducido de las cuentas mensuales por obra ejecutada, excluyendo las cuentas por reajustar de precios que se paguen al contratista “y en la misma proporción, o sea el treinta y cinco por ciento 35% del valor de las actas”. Así las cosas, el reajuste previsto era del 65% del valor de las actas de obra, porque en la formula de reajuste se pactó la deducción del anticipo.
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN
PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL /
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / REAJUSTE
DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO / VALOR DEL ANTICIPO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO / FÓRMULA PARA EL REAJUSTE / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EPM objetó por error grave el dictamen (…). Estimó que el perito erró al no considerar que si reajustan las cantidades que se amortizan, se produce un enriquecimiento sin causa a favor del contratista, por lo cual la fórmula de reajuste excluía puntualmente las sumas entregadas por anticipo. (…) El valor del anticipo siempre se pacta a origen de contrato y la única obligación de la contratante es entregar el porcentaje pactado. El anticipo es un apoyo al contratista y en los contratos en que este no se recibe, le corresponde financiarse con sus propios medios. La decisión de la objeción correspondía al a quo, quien no la resolvió y la Sala no podrá complementar la sentencia de primera instancia a ese respecto, porque el afectado con la omisión, EPM, no apeló. Con todo, los argumentos planteados en el trámite de la objeción serán tenidos en cuenta para efectos de estimar el valor demostrativo que se otorgará a la prueba de expertos.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EPM / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / ANTICIPO DEL
CONTRATO - Amortización de acuerdo con la obra ejecutada / VALOR DEL ANTICIPO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO / ENTREGA DEL
ANTICIPO / PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE
CONDICIONES
[E]n contraposición a lo planteado por el experto, es claro que EPM cumplió con entregar unos dineros, a título de anticipo, en la época pactada, según su valor real para ese momento específico y de acuerdo con lo acordado, por lo que reñiría con la lógica que quien entregó los dineros anticipadamente tuviera que asumir eventualmente su pérdida de poder adquisitivo. Con independencia de las actividades en las que se hubiera invertido el anticipo, se pactó que este sería amortizado de acuerdo a la obra ejecutada según actas parciales, por lo que no se verifica ninguna conducta antijurídica que le sea atribuible, al restar dichos valores en la fórmula de reajuste de precios, cuando así se había pactado. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / ANTICIPO DEL CONTRATO / VALOR DEL ANTICIPO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CUENTA DE COBRO /
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR
CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO /
ENTREGA DEL ANTICIPO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EPM / EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PLIEGO DE CONDICIONES /
REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL /
REAJUSTE DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El contratista alega que recibió un anticipo (…) que nominalmente equivale a un 35% del importe del contrato y que fue devuelta como un 35% de las actas básicas del contrato. Este importe en términos reales es considerablemente menor, por lo que debe deflectarse a términos reales. (…) [L]a Sala verifica que tampoco hubo algún hecho constitutivo de incumplimiento a este respecto, en tanto la cláusula de forma de pago preveía que el anticipo de habría de pagar 30 días calendario después de la cuenta de cobro, previa aprobación de la garantía sobre esas sumas, forma de pago que se previó desde el pliego y que, por ende, era conocida por el contratista desde la presentación de la oferta. Además, según se plasmó líneas atrás, el pliego previó la exclusión del anticipo al efectuar el reajuste de precios. El fundamento de la actualización de precios tiene que ver con el hecho de que los pagos de las actividades se realicen a valor presente. Si la entidad desembolsó los recursos antes de la ejecución, mal podría estimarse
que el contratista padeció la pérdida de poder adquisitivo de esas mismas sumas.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO
ESTATAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN
CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL - No acreditados / COSTOS EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES Al respecto la Sala considera que no le asistía a EPM obligación legal o contractual de pagar estos presuntos sobrecostos, por lo que tampoco puede predicarse incumplimiento a este respecto. Conforme a las estipulaciones contractuales, el contratista se obligó a ejecutar todos los trabajos y obras a su cargo, dentro de los que se encontraba el transporte del cemento. Así mismo, pactaron que con los precios acordados se remuneraban “todos los costos directos e indirectos” de dichos trabajos, al tiempo que el contratista tenía el deber de preverlos al momento de presentar su propuesta ya que el pliego incluía la obligación de visitar el sitio de las obras. (…) Así las cosas, no pudo existir incumplimiento cuando la contratante pagó lo estipulado, según lo reconoce la accionante.
INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /
CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS / EPM / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / RÉGIMEN EXCEPTUADO / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL - No acreditados / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL En gracia de discusión, si lo pretendido era alegar el incumplimiento del deber de reestablecer el equilibrio de la ecuación financiera del contrato previsto en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, basta con señalar que EPM está exceptuada de la aplicación de ese estatuto y, por ende, no le era aplicable dicho deber, al tiempo que tampoco se acreditaron las presuntas circunstancias imprevisibles de orden público alegadas como generadoras de los mayores costos que permitan plantear el caso como un reclamo válido por excesiva onerosidad, en los términos del artículo 868 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03492-01(48857)
Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO DRAGADOS CONCONCRETO
PORCE II
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 4 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2002 (fl. 53, c. 1), las firmas Dragados Obras y Proyectos S.A. y Conconcreto S.A., integrantes del Consorcio Dragados Conconcreto Porce II, formularon demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, tendiente a obtener a su favor las siguientes
declaraciones y condenas: I.1. Pretensiones declarativas I.1.1. Que se declare la nulidad de la compensación prevista en el parágrafo 1 de la cláusula segunda del acta bilateral 4 de 7 de noviembre del 2000, suscrita a nombre de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por el doctor Jaime Vélez Botero (…). I.1.2.Que se declare que la falla en la compuerta No. 2 del vertedero, ocurrida el 17 de diciembre del 2000, no fue imputable a EL CONTRATISTA, sino a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, debido a que tal falla tuvo como causa eficiente errores de diseño y
fabricación de dicha compuerta. I.1.3.Que se declare que por lo solicitado en la pretensión anterior, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN incumplieron el contrato 3105728 de 8 de octubre de 1999 y sus adicionales y modificatorios, suscritos con EL CONTRATISTA, al no entregarle a este para su montaje, una compuerta correctamente diseñada y fabricada. I.1.4.Que se declare en relación con la investigación de las causas que dieron lugar a la fala de la compuerta No. 2 del vertedero, lo siguiente. PRIMERO. Que las EMPRESAS a través de su representante legal y sus funcionarios administrativos, técnicos y jurídicos (…) no obraron con imparcialidad en dicha investigación, debido a que responsabilizaron ilegalmente a EL CONTRATISTA de una falla que no le era ni le es imputable. SEGUNDO. Que las EMPRESAS, a través de su representante legal y los funcionarios administrativos, técnicos y jurídicos anteriormente mencionados, no obraron con arreglo a la buena fe e incumplieron las obligaciones que adquirieron con el CONTRATISTA en las comunicaciones 929962 y 930191 de 13 y 14 de febrero del 2001, mediante las cuales se asumió el compromiso de someter la diferencia sobre la falla de la compuerta No. 2 del vertedero al conocimiento de un tercero independiente. I.1.5. Que se declare que por no serle imputable la falla de la compuerta No. 2 del vertedero, EL CONTRATISTA tiene derecho a la bonificación establecida en el numeral 2.09 de los pliegos de condiciones del proceso
de contratación CD0002376, pues de no haber sido por dicha falla, el mismo habría ejecutado a 20 de diciembre del 2000 las obras correspondientes a la terminación del montaje de las compuertas del vertedero y captación de iniciación del llenado del embalse. I.1.6.Que se declare que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN también incumplieron el contrato 310528, por las siguientes razones: PRIMERA. Al no dar aplicación a la fórmula de ajuste prevista en el apartado c del capítulo 5-15 de los pliegos de condiciones del proceso de contratación No. CD0002376, los cuales fueron reclamados por EL CONTRATISTA mediante comunicación DO-E-095-01 de 12 de junio de 2001. SEGUNDA. Al exigir a EL CONTRATISTA sumas de más por concepto de la amortización del anticipo, las cuales fueron reclamadas por EL CONTRATISTA mediante comunicación DO-E-095-01 de 12 de junio de 2001. TERCERA. Al no reconocer los sobrecostos derivados del transporte de cemento por rutas diferentes a las habituales, reclamadas en la comunicación DO-E-095-01 de 12 de junio de 2001. CUARTA. Al no reconocerse los costos resultantes del arreglo del ascensor de la presa. I.2. Pretensiones de condena principales. 1.2.1 Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a mis poderdantes las siguientes sumas: PRIMERA. Las que resulten de la devolución de la totalidad de la
compensación deducida ilegalmente por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, cuyo monto histórico ascendió a US$4.100.000. SEGUNDA. El valor de la bonificación prevista en el numeral 2.09 de los pliegos de condiciones del proceso de contratación CD002376 y que EL CONTRATISTA debía percibir en el período comprendido entre el 20 de diciembre del 2000 y el 23 de febrero del 2001, cuyo monto histórico ascendió a la suma de US$3.750.000. TERCERA. El monto de los perjuicios ocasionados al buen nombre de las compañías que constituyeron el CONSORCIO DRAGADOS CONCONCRETO PORCE II, cuyo monto se establecerá en el proceso. CUARTA. Los que resulten de la correcta aplicación de la fórmula de ajuste prevista en el apartado c del capítulo 5-15 de los pliegos de condiciones del proceso de contratación No. CD002376, cuyo monto histórico ascendió a la suma de $514.990.475 y US$342. QUINTA. Las que hayan sido entregadas de más a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por concepto de amortización del anticipo y que resultaron de la incorrecta aplicación de la temporalidad de dicha fórmula, cuyo monto histórico ascendió a la suma de $2.723.483.401 para el componente nacional y US$311 para el componente extranjero. SEXTA. Los sobrecostos derivados del transporte del cemento por rutas diferentes a las habituales, cuyo monto histórico ascendió a la suma de $302.331.859. SÉPTIMA. Las sumas resultantes del arreglo del ascensor de la presa,
cuyo valor ascendió a la suma histórica de $26.628.621. 1.2.2.
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