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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03522-01(41249)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03522-01(41249)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Por el delito de homicidio agravado / AUSENCIA DE CERTEZA DE FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO Privación injusta de la libertad. Ausencia de certeza sobre la ocurrencia de una falla del servicio. Aplicación de régimen objetivo. Culpa exclusiva de la víctima en privación injusta de la libertad - no es imprescindible la interposición de los recursos de ley. Culpa exclusiva de la víctima – inexistencia de dolo o culpa grave – carga de la prueba corresponde a la accionada. (…) Con ocasión del homicidio de la señora Eunice Mejía Maya ocurrido del 18 de mayo de 1999, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó la captura de José Norbey Cifuentes Pérez el 20 de mayo de 1999, luego de percatarse de que uno de los proyectiles encontrados dentro del vehículo donde falleció la víctima era uniprocedente con el arma de fuego que le fue retenida al presunto agresor cuando transitaba como parrillero en una motocicleta cerca al lugar de los hechos e instantes después de ocurridos. El 26 de mayo de 1999 la mencionada Fiscalía dictó medida de aseguramiento y el 4 de noviembre de 1999 resolución de acusación por el presunto delito de homicidio agravado. El 30 de mayo del 2000, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria, pues consideró que hubo vulneración a la cadena de custodia, ya que las pruebas, en

su parecer, fueron alteradas por algunos agentes del C.T.I.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial [P]ara el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra José Norbey Cifuentes Pérez, es decir, la sentencia del 30 de mayo del 2000 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín (…), ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24

de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) [C]abe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional. Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando, por ejemplo, al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a los perjuicios morales, es menester destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa. En cuanto al monto de la indemnización, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013 unificó su jurisprudencia y sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto formuló las siguientes reglas para la tasación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, de 20 de marzo de 2008, Exp. 15980, de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, de 30 de enero de 2013, Exp. 23998, de 13 de febrero de 2013, Exp. 24296 y de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En atención a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la parte demandante afirma que corresponden a los gastos que tuvo que erogar con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, tales como los

honorarios profesionales del abogado para que realizara su defensa en el proceso penal y todos las erogaciones que tuvo que asumir durante su estancia en el establecimiento de reclusión (…) [P]ese a que está probado que el demandante recibió defensa técnica durante todo el proceso penal, no lo está el monto preciso de lo que este le canceló a los abogados que lo representaron, por lo que la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2000, fecha en que culminó el proceso penal (…) Respecto al lucro cesante, vale afirmar que esta se refiere a la ganancia o provecho que se deja de reportar, y en tratándose de privación injusta de la libertad, se relaciona con los ingresos que se dejan de percibir dada la imposibilidad de desempeñar una actividad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante, cita sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03522-01(41249)

Actor: JOSÉ NORBEY CIFUENTES PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de certeza sobre la ocurrencia de una falla del servicio. Aplicación de régimen objetivo. Culpa exclusiva de la víctima en privación injusta de la libertad - no es imprescindible la interposición de los recursos de ley. Culpa exclusiva de la víctima – inexistencia de dolo o culpa grave – carga de la prueba corresponde a la accionada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión del homicidio de la señora Eunice Mejía Maya ocurrido del 18 de mayo de 1999, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó la captura de José Norbey Cifuentes Pérez el 20 de mayo de 1999, luego de percatarse de que uno de los proyectiles encontrados dentro del vehículo donde falleció la víctima era uniprocedente con el arma de fuego que le fue retenida al presunto agresor cuando transitaba como parrillero en una motocicleta cerca al lugar de los hechos e instantes después de ocurridos. El 26 de mayo de 1999 la mencionada Fiscalía dictó medida de aseguramiento y el 4 de noviembre de 1999 resolución de acusación por el presunto delito de homicidio agravado. El 30 de mayo del 2000, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín emitió

sentencia absolutoria, pues consideró que hubo vulneración a la cadena de custodia, ya que las pruebas, en su parecer, fueron alteradas por algunos agentes del C.T.I.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 99, c.2), los señores José Norbey Cifuentes Pérez, en nombre propio y en representación de su menor hija María Camila Cifuentes Tamayo; Amparo Pérez de Cifuentes, Ana Maribel Cifuentes Pérez y Anny Elena Cifuentes Pérez, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 2, c.2), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los citados. En consecuencia, solicitaron: 1º Declarar responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por falla en el servicio, de los perjuicios materiales y morales acaecidos a JOSÉ NORBEY

CIFUENTES PÉREZ, AMPARO PÉREZ DE CASTAÑEDA, MARÍA CAMILA CIFUENTES TAMAYO, ANNY ELENA CIFUENTES PÉREZ y ANA MARIBEL CIFUENTES PÉREZ, en razón de la detención preventiva de que fue víctima JOSÉ NORBEY con ocasión del ilícito de fraude procesal realizado por los agentes del CUERPO TÉCNICO DE

INVESTIGACIÓN, que a la postre originó una falla en el servicio de la Administración de Justicia, tal como se dejó sentado en las consideraciones de este proceso. 2º Como consecuencia de tal declaración se ordene a las mencionadas entidades en forma solidaria a cancelar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes, conforme a la siguiente cuantificación: Al señor JOSÉ NORBEY CIFUENTES PÉREZ, el valor correspondiente a los siguientes conceptos:

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: La suma de TREINTA

MILLONES DE PESOS M.L.C. ($30.000.000.oo).

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de DOCE MILLONES

DE PESOS M.L.C. ($12.000.000,oo).

Valores que deberán actualizarse o indexarse al momento de emitir la sentencia correspondiente.

PERJUICIOS MORALES: El equivalente a mil gramos oro (1.000 gr), conforme el valor certificado por el Banco de la República al momento de dictar sentencia.

Para los demandantes: MARÍA CAMILA CIFUENTES TAMAYO y AMPARO CIFUENTES PÉREZ, la suma de quinientos gramos oro (500 gr) para cada uno de ellos.

Para los demandantes, ANA MARIBEL y ANNY ELENA CIFUENTES PÉREZ, el equivalente a doscientos cincuenta gramos oro (250 gr) para cada una de ellas; según certificación expedida por el Banco de la República. 3º Que se indexen las sumas mencionadas anteriormente. 4º Condenas (sic) en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 65 –

99, c.2): 2.1. El 18 de mayo de 1999, en el sector de San Joaquín de la ciudad de Medellín, fue asesinada la señora Eunice Mejía Maya, quien para esa época se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Instantes después de los hechos se retuvo una motocicleta marca Yamaha DT de placas RRK 31A, conducida por Diego León Macías Mira y en calidad de parrillero se desplazaba el señor José Norbey Cifuentes Pérez, persona a quien se le decomisó el revólver marca Llama, serie IM3789N, con capacidad para 6 cartuchos, arma que contaba con el respectivo permiso para su porte. 2.2. La mencionada motocicleta fue incautada por aparecer pendiente por hurto, debido a denuncia realizada el 2 de marzo de 1999 por el mismo señor Cifuentes Pérez quien aparecía como propietario. 2.3. El arma retenida fue sometida a estudio de balística, el cual concluyó que una de las balas encontradas en la puerta derecha del automotor donde se desplazaba la víctima era uniprocedente con el revólver de José Norbey Cifuentes; otro de los proyectiles hallados en la escena del crimen no presentó zonas aptas para el cotejo y 3 presentaban uniprocedencia con una arma tipo revólver, calibre 38 especial, de posible marca Smith & Wesson o Ruger. 2.4. Con sustento en el anterior informe se ordenó la captura de José Norbey Cifuentes Pérez, la cual se hizo efectiva el 20 de mayo de 1999.

2.5. El 26 de mayo de 1999 se profirió medida de aseguramiento contra Norbey Cifuentes y el 21 siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía y escuchado en indagatoria. 2.6. El 30 de mayo del 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín absolvió al sindicado del delito de homicidio agravado, pues se demostró que después de haberse decomisado el arma de propiedad del procesado, esta fue disparada por agentes del C.T.I. sobre una de las puertas del vehículo donde falleció la víctima con la finalidad de lograr un “falso positivo”, de suerte que se había alterado la cadena de custodia y manipulado la prueba para incriminar al sindicado.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fls 103 y 104, c.2), las entidades demandadas presentaron sendos escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Rama Judicial se refirió al contenido de la sentencia C037 de 1996 de la Corte Constitucional que adelantó el estudio del artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia referente al error judicial, el cual, a juicio de la Corte, debía enmarcarse de una actuación 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 21 de noviembre de 2002 (fl. 101, c.2). subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. 3.1.1. Resaltó que por disposición del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación

adelantar toda la etapa investigativa hasta proferir resolución de acusación, y una vez ejecutoriada los jueces adquirían competencia. Destacó entonces que en el presente caso, la absolución del señor José Norbey Cifuentes Pérez se produjo en la etapa judicial y con ocasión de la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín. 3.1.2. Expresó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tenía sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pero que el término “injustamente” al que hace referencia a la norma debía entenderse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 3.1.3. Afirmó que el actor no aportó prueba alguna que demostrara el daño ocasionado al ser vinculado a la actuación penal y privado de la libertad. También dijo que la Fiscalía General de la Nación contaba con la capacidad suficiente para ser vinculada al presente proceso e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que sea parte ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fl. 105 – 112, c.2). 3.2. La Nación – Fiscalía General de Nación adujo que no se configuraron los presupuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad por cuanto (fl. 143151, c.2): 3.2.1. La actuación adelantada por el ente investigador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales y sustanciales vigentes para la época de los hechos, de suerte que no era

dable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o una privación injusta de la libertad. 3.2.2. La medida de aseguramiento decretada contra el señor José Norbey Cifuentes Pérez se expidió con sustento en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Igualmente, la resolución de acusación se profirió porque se reunían todos los parámetros y requisitos fijados en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.3. El señor José Norbey Cifuentes fue absuelto debido a la existencia de pruebas sobrevinientes que le favorecieron, sin que se advierta una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales o una falla del servicio.

4. En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó el llamamiento en garantía del señor Luis Eduardo Calderón Montenegro y demás agentes del Cuerpo Técnico de Investigación que se encargaron de la incautación del arma de José Norbey Cifuentes, que en su parecer, fue manipulada para efectos de incriminarlo en la muerte de Eunice Mejía Maya (fl. 149 - 150, c.2). 4.1. En consecuencia, el 20 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la petición del llamamiento en garantía, razón por la que ordenó la notificación de los señores Luis Hernando Restrepo Lacharne,

Luis Eduardo Calderón Montenegro y Francisco Javier Mazo Zapata, y

suspendió el proceso hasta el vencimiento del término para la comparecencia de dichas personas (fl. 168 - 170, c.2). 4.2. Dentro del plazo fijado en el referido auto solo pudo ser notificado personalmente el señor Francisco Javier Mazo Zapata (fl. 219, c.2), quien a través de apoderado contestó la demanda, así (fl 181 – 184, c.2): 4.2.1. Señaló que para la época de los hechos cumplía funciones de policía judicial bajo el mando del Fiscal Seccional 149 de Medellín, encargado de practicar el respectivo levantamiento, pero que en ningún momento actuó de manera tal que pudiera verse comprometido su comportamiento en alguna irregularidad. 4.2.2. Precisó que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín compulsó copias en su contra con el propósito de que fuera investigado por el delito de fraude procesal, pero la Fiscalía 55 Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia culminó la etapa instructiva con resolución de preclusión de la investigación, pues se determinó que el delito enrostrado no se cometió. 4.2.3. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no actuó motu proprio para provocar los hechos que ahora se demandan, sino que obró con fundamento en los reglamentos de la entidad y las órdenes emitidas por el superior. 4.2.4. Formuló la excepción de cosa juzgada, por cuanto ya fue investigado penalmente por su actuación en el proceso adelantado en contra de José

Norbey Cifuentes, el cual culminó con resolución de preclusión a su favor. 4.2.5. Sostuvo que debía declararse la excepción de hecho de un tercero, por cuanto la “absolución” del demandante se produjo por virtud de decisiones de los funcionarios que tenían competencia para ello y siempre actuó bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación. 4.3. Luego de la implementación de los juzgados administrativos, el proceso fue conocido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que el 18 de septiembre de 2006 ordenó reanudar el trámite procesal sin la vinculación de los señores Luis Hernando Restrepo Lacharne y Luis Eduardo Calderón Montenegro (fl. 222223, c.2).

5. El 4 de noviembre de 2008, una vez agotado el término probatorio, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 115 y 116, c.2), Corporación que por auto del 20 de enero de 2009 asumió el conocimiento del asunto (fl. 118, c.1) y el 30 de enero de 2009 corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 119 – 120, c.1), termino dentro del cual las partes se pronunciaron, así: 5.1 Los demandantes manifestaron que está probado que el señor José Norbey Cifuentes Pérez permaneció privado de la libertad durante 376 días como consecuencia de un acto doloso de agentes del C.T.I., quienes

intentaron involucrarlo en el homicidio de la señora Eunice Mejía Maya, a través de la manipulación de medios probatorios, especialmente del arma que le fue decomisada, pues después de haber sido incautada fue utilizada para disparar sobre el automotor de la víctima, hecho que al ser evidenciado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín motivó que se profiriera sentencia absolutoria. 5.1.1. Alegaron que si bien fue cierto que la investigación penal surtida en contra de los agentes del C.T.I por fraude procesal culminó con resolución de preclusión de la investigación, muchas dudas quedaron en la referida investigación. 5.1.2. Expresaron que la responsabilidad de la administración por falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Cifuentes Pérez quedó debidamente acreditada y que los perjuicios morales fueron incalculables, dado el despliegue que se le dio al asunto en varios medios de comunicación, afectación que también se extendió al núcleo familiar (fl. 236 – 265, c.2). 5.2. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que no quedó probada la responsabilidad patrimonial por los hechos que fueron motivo de la demanda, dado que actuó conforme a la Constitución Política y la ley procedimental, además no incurrió en falla del servicio por alguna omisión, retardo o irregularidad, misma que no debe entenderse como la personal del agente administrativo sino la anónima de la administración. 5.2.1. Destacó que para decretar medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, no se exigía tener certeza sobre la responsabilidad

del sindicado, pues tal requerimiento solo era necesario para emitir sentencia condenatoria, más cuando la absolución del procesado no ocurrió porque se hubiera advertido una irregularidad en la actuación penal sino por falta de certeza para emitir un fallo condenatorio. 5.2.2. Adujo que no resulta posible considerar que cada vez que se absuelva a una persona privada de la libertad debe comprometerse la responsabilidad estatal, pues ello implicaría la pérdida de autonomía y de los poderes de instrucción de la Fiscalía, ya que las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria (fl. 266 – 294, c.2).

6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 1º de marzo de 2011, mediante la cual se negaron la pretensiones de la demanda, los fundamentos de la referida decisión, fueron (fl. 123 - 131, c.8): 6.1. Encontró acreditado la legitimación en la causa por activa de José Norbey Cifuentes, por cuanto, efectivamente, estuvo privado de la libertad.

También halló probada la relación de parentesco de dicha persona con los demás demandantes. 6.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, consideró que para la Fiscalía General de la Nación se sustentaba en que fue la autoridad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor José Norbey Cifuentes, aunque señaló que dicha legitimación no se predicaba de la Nación – “Consejo Superior de la Judicatura”, por cuanto el Juzgado 7º Penal de Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria.

6.3. Aludió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, pero finalmente concluyó que se configuraba una causal eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor José Norbey Cifuentes no interpuso recurso alguno en contra de la resolución de acusación, ni de las demás providencias obrantes en el proceso penal, hecho que, en su parecer, provocó la ruptura del nexo causal en los términos del artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de manera que negó las pretensiones de la demanda.

7. El 30 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 133 - 140, c.8): 7.1. Puso de presente que no podía predicarse una culpa exclusiva de la víctima, ya que dentro del proceso penal la defensa le aportó a la Fiscalía los elementos para que en sede de juicio se produjera la absolución del procesado. 7.2. Destacó que fueron tres los abogados quienes fungían como defensores de José Norbey Cifuentes y que la decisión de no impugnar la resolución de acusación obedeció a dos razones principales: la primera, porque los requisitos exigidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal “podrían encontrarse satisfechos”; y la segunda, por cuanto en la investigación se tornó evidente la presión ejercida por los

fiscales, compañeros de la víctima asesinada, de suerte que “ningún argumento era plausible para que el Fiscal en esta etapa optara por la PRECLUSIÓN, no justificaba la demora que implicaría el trámite del recurso de apelación, toda vez que los términos en ese momento establecían seis meses para pronunciarse” 7.3. Resaltó entonces que la decisión de no apelar obedeció a una técnica probatoria y de defensa, que en manera alguna podía perfilarse como una culpa exclusiva de la víctima , y que al contrario, lo que aparecía evidente era una falla del servicio, en razón a que el señor José Norbey Cifuentes estuvo privado de la libertad por espacio de 376 días como consecuencia de un acto doloso de agentes del C.T.I. quienes intentaron involucrarlo en el homicidio de la fiscal Eunice Mejía Maya, tal como había quedado plasmado en la sentencia emitida por el Juzgado 7º Penal de Circuito de Medellín.

8. El 12 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación (fl. 141, c.8) y fue admitido por el Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2011 (fl. 146, c.8).

9. El 8 de noviembre de 2011 se ordenó correr el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 146, c.8), oportunidad dentro de la cual las partes asumieron las siguientes conductas procesales: 9.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación radicó escrito en el que reiteró las aseveraciones expuestas en la contestación de la demanda y los

alegatos de primera instancia, así: (i) las actuaciones del ente investigador se ajustaron a las atribuciones constitucionales y legales conferidas, especialmente a lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos; (ii) el error judicial debe provenir de una actuación abiertamente contraria a derecho, supuesto que en el presente caso no ocurrió; (iii) la medida de aseguramiento de José Norbey Cifuentes fue emitida con sustento en un indicio grave que comprometía su responsabilidad; y (iv) no puede inferirse responsabilidad estatal de forma automática con la sola decisión absolutoria, ello limitaría los poderes de instrucción de la Fiscalía (fl. 149 – 160, c.8). 9.2. Por su parte, los demandantes, el llamado en garantía, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

10. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo.

11. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que

sea relevante para ello lo relacionado con la cuantía2.

12. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno: La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado.

13. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió soportar el señor José Norbey Cifuentes.

14. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de apelación3 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del

aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Al respecto, la Corporación ha dicho que el j

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