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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03584-01(40129)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03584-01(40129)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión, homicidio agravado y terrorismo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada Urbano Rico Monroy fue procesado por el delito de rebelión y posteriormente vinculado a un proceso de homicidio agravado y terrorismo, por el que se le dictó medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, se ordenó la preclusión de la investigación por los delitos de homicidio y terrorismo, pero se dictó resolución de acusación por el punible de rebelión. Por este delito se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, pero en segunda instancia se ordenó la cesación de todo procedimiento en su contra, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (…) [S]i pasara la Sala por alto esta circunstancias, ha de decir que, ni siquiera terminada la investigación, puede predicarse su injusticia, pues el investigado se benefició de la terminación del proceso por prescripción de la acción penal, de modo que no está ante una sentencia absolutoria por falta de mérito material de la prueba, y no surge, de la prescripción declarada, título legal indique que Urbano Rico no estaba obligado a soportar las consecuencias del proceso penal, según las previsiones del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) [E]l daño que sufrió en el plano factual, no se tradujo en un daño antijurídico, pues, hasta el momento en que Urbano Rico Monroy dio inicio a este proceso contencioso administrativo, no había

sido proferida decisión que pusiera término al proceso, y por tanto, el aquí actor aún se halla bajo el supuesto de la persona obligada a padecer las consecuencias de la investigación y de sus medidas cautelares (…) [S]i bien el actor Urbano Rico Monroy padeció un daño en un plano fáctico consistente en la privación de su libertad, en el sub lite no concurre el segundo elemento formal o jurídico para que el daño sea considerado como antijurídico (…) basta con contrastar la inverosímil versión de Urbano Rico Monroy con las de la menor Yorlenis Valencia García a la luz de los siguientes hechos que arroja el análisis de las pruebas que militan en el expediente, para que la Sala concluya que la conducta desplegada por Urbano Rico Monroy fue determinante en la producción del daño que sufrió RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) [E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no

tenga causa, o autoría en la víctima, y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada. Captura en flagrancia Se constata entonces, que la aprehensión de Urbano Rico Monroy se produjo en flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991 (…) La afirmación de Urbano Rico Monroy justificando su presencia en el lugar de los hechos, contrasta con la declaración de la menor Yorlenis Valencia García, quien desde el mismo momento de la captura y en todas las declaraciones rendidas a lo largo del proceso penal, de manera consistente, afirmó que solo lo conoció el día anterior al ser detenida por los militares, cuando iban a ingresar a la guerrilla junto con su hermana, la cual perdió la vida en el operativo contrainsurgente (…) [B]asta con contrastar la inverosímil versión de Urbano Rico Monroy con las de la menor Yorlenis Valencia García a la luz de los siguientes hechos que arroja el análisis de las pruebas que militan en el expediente, para que la Sala concluya que la conducta desplegada por Urbano Rico Monroy fue determinante en la producción del daño que sufrió.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03584-01(40129)

Actor: URBANO RICO MONROY

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por daños causados por privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Daño antijurídico. Elementos en el plano factico y en el plano jurídico. Subtema 2: Prescripción de la acción penal Hecho de la víctima Subtema 3: Privación de la libertad en proceso de rebelión Sentencia: Confirma sentencia de primera instancia. Deniega pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del seis (6) de julio de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el actor Urbano Rico Monroy fue capturado por el Ejército Nacional en medio de un enfrentamiento armado con miembros del denominado grupo insurgente las FARC. Junto al actor también fue capturada una menor de edad, quien con su hermana – mayor de edad

y quien murió en el enfrentamiento – pretendían ingresar a dicho grupo insurgente. Urbano Rico Monroy fue procesado por el delito de rebelión y posteriormente vinculado a un proceso de homicidio agravado y terrorismo, por el que se le dictó medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, se ordenó la preclusión de la investigación por los delitos de homicidio y terrorismo, pero se dictó resolución de acusación por el punible de rebelión. Por este delito se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, pero en segunda instancia se ordenó la cesación de todo procedimiento en su contra, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), por vía de acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el señor Urbano Rico Monroy, en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: Que se declare LA NACIÓN – PODER JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIA (SIC)L, administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a URBANO RICO MONROY por la injusta privación de la libertad de que fuera objeto, durante el lapso de tiempo comprendido entre el día 8 de septiembre de 1999 y 21 de febrero de 2002, fecha en la que recuperó su

libertad.

SEGUNDO: LA NACIÓN - PODER JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, pagará al demandante, la suma de dinero que a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia represente, como indemnización de los daños morales a él causados con el hecho, es decir el dolor y afección sufrida por mi poderdante en razón de la injusta privación de la libertad.

Se estiman estos en lo equivalente en dinero de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o en la suma superior que se esté reconociendo jurisprudencialmente al momento de la sentencia.

TERCERO: LA NACIÓN - PODER JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, cancelará al demandante por concepto de daño material – daño emergente – las sumas de dinero cuya erogación se derivaron de los siguientes hechos: 1 Fls. 18-32 C.1

La pérdida de bienes como grabadora, VHS, radio transistor, ropa y elementos de uso personal, avaluados en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00). Las sumas de dinero que debió cancelar por conceptos de honorarios profesionales de abogado para la defensa, tasados de conformidad con la tarifa de honorario profesionales de los colegios de Abogados de la Ciudad. Así mismo por las sumas que debió sufragar para subsistir por casi 2 años en

diferentes establecimientos carcelarios, perjuicios avaluados en seis millones de pesos ($6.000.000.00). Gastos judiciales referentes a la presentación y trámite del proceso contencioso administrativo, en tanto para hacer valer sus derechos en este proceso, hay que cancelar unas sumas de dinero las cuales constituyen un empobrecimiento real, las cuales se estiman entre el 30% y el 40% del valor total de las pretensiones, de conformidad con las tarifas de honorarios profesionales expedidos por algunos de los colegios de abogados acreditados en el país. Los demás que se prueben dentro del proceso.

CUARTO: LA NACIÓN - PODER JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, para efectos de la liquidación y pagos de las indemnizaciones antedichas, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de la ejecución de la sentencia.

QUINTO: LA NACIÓN - PODER JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, deberá pagar por DAÑO ESPECIAL (sic) al demandante, constituido por la afectación emocional y afectiva causada única y exclusivamente por la actuación ilegal e injusta de los órganos del Estado.

SEXTO: LA NACIÓN - PODER JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, ejecutará la

sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor relató los hechos que se resumen a continuación: a. El día once (11) de mayo de 1999, el señor URBANO RICO MONROY fue detenido en inmediaciones del municipio de San Luis, cuando se desplazaba en compañía de su amiga YORLENIS VALENCIA, a quien había conocido en el mes de enero de ese mismo año. Indicó que la estaba acompañando en la búsqueda de la madre. b. Afirmó que, “en confusos hechos, que estaban siendo investigados al momento de presentar la demanda”, fueron muertas varias personas, y que él, junto a la menor citada, fueron capturados y acusados (sic) del delito de rebelión. c. El ocho (8) de septiembre de 1999, por encontrarse vencido el término para calificar el sumario, el Fiscal del conocimiento ordenó su libertad. d. El diez (10) de septiembre de 1999, al rendir indagatoria, se enteró que estaba acusado de los delitos de terrorismo y de homicidio agravado en la persona de Luz Dora Ramírez Valencia, funcionaria de Cementos Rio Claro, quien había sido asesinada varios meses atrás, por causa de un atentado guerrillero perpetuado en dicha entidad. e. Señaló que la acusación se basó en un panfleto de las AUC, que circuló en la Universidad de Antioquia, que lo tildaba de la comisión de dicho atentado y asesinato. f. En la resolución de la situación jurídica se dispuso que continuara privado de

la libertad, al tiempo que se le vinculó por el homicidio de Luz Dora Ramírez Valencia y el delito de terrorismo. g. Durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad fue trasladado a una cárcel de máxima seguridad, lugar en el que fue objeto de robo y de vejámenes por parte de guardias y reclusos; luego fue trasladado en un avión con esposas en sus manos, y fue víctima sometido a señalamiento público. h. La investigación que cursaba en su contra, por los delitos de homicidio y terrorismo, dentro de la que se adoptó la medida cautelar en detrimento de su libertad, fue finalmente precluida. Pero, se le mantuvo privado de la libertad en virtud de nueva resolución de acusación por el delito de rebelión.

  1. La nueva resolución de acusación fue apelada por el Ministerio Público, para que se le otorgara la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal de Medellín, mediante providencia que el demandante calificó como arbitraria.

j. La resolución acusatoria fue notificada a Urbano Rico Monroy en la Cárcel nacional Picaleña, lugar en la que cumplía quince (15) meses de privación de libertad decretada “(…) en una investigación por el delito de rebelión, injusta y absurdamente prolongada por la investigación precluida”2. k. Seis (6) meses después, el día veintiuno (21) de febrero de 2001, Urbano Rico Monroy fue dejado en libertad, “(…) pues para esa fecha no había sido llamado aún para audiencia pública ante el Juzgado Penal, no obstante tener

21 meses en cautiverio”3. 2 C.1, folio 23. 3 C.1, folio 23. l. El actor asevera que su detención “(…) se originó en una situación amañada por parte de la Fiscalía, pues basta observar el expediente para saber que no existían ninguna orden de captura para el momento en que (…) debió abandonar la cárcel Nacional Bellavista por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario y esta fue proferida el mismo día para mantenerlo privado de la libertad”4. m. Igualmente, asegura Urbano Rico Monroy, que ninguna de las pruebas recabadas en el proceso penal lo vinculaban directamente con los delitos de de terrorismo y homicidio, “(…) lo cual evidencia que la prolongación indebida de la privación de su libertad se dio gracias al comunicado de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, y a una serie de conjeturas efectuadas por parte de quien instruía el caso, para quien el solo hecho de ser el sindicado oriundo del departamento del Caquetá, constituía un indicio grave en su contra”5. n. Finalmente, presentó una relación de los perjuicios causados por el daño que se le ocasionó. Con apoyo en los anteriores hechos, y después de hacer transcripciones de varias jurisprudencias sobre la “responsabilidad por la falla del servicio de la administración de justicia en sus modalidades de error judicial, anormal funcionamiento de la administración de justicia e injusta privación de la libertad”6, el actor Urbano Rico Monroy concluyó que se configuró una falla en el servicio de la administración de la justicia.

Literalmente expuso: “(…) para el caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: (…) Así las cosas, esta primera parte de la FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se dedicará, en adelante a demostrar que las conductas observadas por los distintos funcionarios que intervinieron en este proceso evidencian ilegalidad, no constituyeron un mero desacierto o una simple equivocación de la libre interpretación de la que es titular todo administrador de justicia, sino una secuencia de yerros administrativos LA NACION – RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE

JUSTICIA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, que tuvieron como consecuencia causar al demandante innumerables perjuicios, fruto de LA SECUENCIA DE FALLAS ADMISTRATIVAS Y 4 C.1, folio 23. 5 C.1, folio 23. 6 C.1, folios 25 a 29. JUDICIALES QUE DIERON LUGAR A LA INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD desde el momento mismo en que contra éste se libró orden de captura y entre los días 9 de septiembre de 1999 y 21 de febrero de 2001, tiempo que estuvo privado de su libertad”7 (mayúsculas originales del texto) 2.2. Trámite procesal relevante. La acción interpuesta fue admitida por auto del 14 de noviembre de 20028. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda9, oponiéndose a todas sus pretensiones, ya que la judicatura, a su juicio, solo puede ser llamada a responder

por las actuaciones del juez durante la etapa de juicio del proceso penal, no así por las decisiones atinentes a la libertad del procesado, adoptadas como fueron por la Fiscalía General de la Nación. La Nación – Fiscalía General de la Nación10 precisó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pues la medida de aseguramiento fue producto de los varios indicios de responsabilidad que existían en su contra. Propuso la excepción de culpa de terceros, pues la vinculación del actor en el proceso penal obedeció a lo consignado en un panfleto de las Autodefensas Unidas de Colombia, que circuló en la Universidad de Antioquia. El treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) se inició el período probatorio11. El catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia suya para conocer del proceso, en razón a su cuantía12, por lo que remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Medellín. Por medio de auto del trece (13) de marzo de 200713, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso, pero el catorce (14) de 7 C.1, folio 29. 8 C.1, folios 34-35. 9 C.1, folios 39-46. 10 C.1, folios 54-66. 11 C.1. folios 90 y 91. 12 C.1. folios 113 a 115. 13 C.1. folio 120. octubre de 200814, lo remitió de nuevo al Tribunal Administrativo de Antioquia y

declaró su falta de competencia funcional para tramitarlo. El tres (3) de junio de 200915, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, sin demeritar la validez de las pruebas legalmente practicadas, desde que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín gestionó el proceso y asumió su trámite. El veintiocho (28) de enero de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión16. Esta oportunidad fue aprovechada por los sujetos procesales, así: La Nación – Fiscalía General de la Nación17 ratificó que la imposición de la medida de aseguramiento a Urbano Rico Monroy se fundamentó en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000, como haber sido señalado por Yorledys (sic) y Albany Valencia García, como miembro de las FARC, donde era conocido con el alias de “Camilo” y se dedicaba a reclutar personas para que ingresaran al grupo subversivo. Igualmente, que el actor fue detenido en un lugar contiguo a un sitio en el que se había presentado un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional. Además, el ente acusador contaba con los resultados de varias interceptaciones telefónicas y la incautación de material de guerra y propaganda subversiva en la residencia del señor Rico. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura reiteró en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda18. La parte demandante, a su vez, puso de presente que Urbano Rico Monroy era un

estudiante de derecho de la Universidad de Antioquía, en donde se destacaba en foros, y que luego de “(…) una actuación reprochable (fueron muertos 3 sujetos indefensos) se da una retención del Sr. RICO MONROY, bajo el supuesto de ser integrante de un grupo armado al margen de la ley, situación que se presentó el día 11 de mayo de 1999”19. Recuerda igualmente, que lo que llevo a su poderdante a perder la libertad, fueron tres indicios: 1) las declaraciones de los uniformados que dieron muerte a los tres ciudadanos indefensos; 2) la versión de una menor de edad, que previamente 14 C.1. folios 159 y 161. 15 C.1. folios 172 a 175. 16 C.1. folio 270. 17 C.1. folios 208 a 212. 18 C.1. folios 213-216. 19 C.1. folio 220. estuvo asesorada por los uniformados de la cuarta brigada de Medellín; y 3) el comunicado de las autodefensas que lo acusaba de ser subversivo y ocasionar la muerte de una trabajadora social en la fundación Rio Claro20. 2.3. La sentencia apelada El seis (6) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, con el argumento que la única prueba aportada en copia auténtica fue la resolución de acusación de fecha 10 de mayo de 2000, por lo que no estaba acreditado que el actor hubiera sido privado de la libertad21.

La sentencia fue notificada el 23 de julio de 201022. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia El demandante presentó recurso manifestando que el a quo no tuvo en cuenta que durante el proceso se practicaron pruebas testimoniales y documentales, como la calificación del mérito del sumario y la certificación de la Cárcel Picaleña de Ibagué, dando cuenta de la privación de la libertad. También argumentó que las entidades demandadas no rebatieron este hecho, y además que en el libelo introductorio afirmó bajo juramento haber estado privado de la libertad. Igualmente indicó que había solicitado que se oficiara a la Fiscalía Especializada de Medellín para que aportara la copia auténtica del proceso penal adelantado en su contra, con el radicado 30.753. Sin embargo, la Fiscalía solo envió la calificación del mérito del sumario23. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011) se admitió el recurso contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, providencia que se notificó a las partes24. 20 C.1, folio 220. 21C.P. folios 224-248. 22C.P. folio 249 23C.P., folios 250 a 259. 24 C.P. folio 269 La Sala de esta Subsección, por auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), accedió a la solicitud de la parte demandante de allegar a esta instancia copia auténtica del proceso penal número 30.75325. El doce (12) de mayo de este mismo año, se ordenó tener como prueba los

documentos aportados por la Fiscalía, y se corrió traslado para que las partes ejercieran su derecho de contradicción26. El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), Urbano Rico Monroy presentó escrito afirmando que de los documentos aportados por la Fiscalía se podía aseverar que sí estuvo privado de la libertad27. Las demás partes guardaron silencio. El ocho (8) de junio de dos mil once (2011), la Subsección corrió traslado común para alegaciones finales28. El representante del Ministerio Público solicitó, por una parte, modificar la sentencia de primera instancia declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Por otra parte, pidió mantener la sentencia negando las pretensiones contra la Fiscalía29. Afirmó que en el caso concreto no se probó que la privación de la libertad fuera injusta, pues: “(…) si bien el ocho (8) de septiembre de 1999 se dispuso dejarlo en libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que antes de que se hiciera efectiva la misma, ya estaba en curso otra actuación penal contra Rico Monroy por el delito de homicidio y terrorismo (por hechos de 6 de mayo de 1999), en razón de la cual se ordenó que permaneciera privado de la libertad”30. Las partes guardaron silencio31. La Subsección, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2016, decretó de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, oficiar al Juzgado Penal del Circuito del municipio de Santuario, 25 C.P., folios 276 y 277.

26 C.P. folio 292. 27 C.P. folio 293. 28 C.P., folio 295. 29 C.P., folios 297 a 315. 30 C.P. folio 301. 31 C.P., folio 316. Antioquia, para remitir copia de la providencia que resolvió la acción penal ejercida contra Urbano Rico Monroy, por el delito de rebelión, cuya resolución de acusación se adelantó dentro del expediente radicado 30723. Estas copias fueron remitidas por el citado Juzgado y se incorporaron en el expediente, visibles en los folios 324 a 39032. Según informe secretarial, los documentos mencionados permanecieron en Secretaria los días veintitrés (23) hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2016, guardando silencio las partes33.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito. 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos34. 3.1.2. En relación con la caducidad de la acción, la Sala anota que el actor presentó la demanda el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002)35.

Pero, por otra parte, en el expediente se observa que la providencia del

Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, que finalizó el proceso por el delito de rebelión que se adelantó contra el actor y por el cual estuvo privado de libertad, es de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), ejecutoriada el ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006)36. Es decir, la sentencia que puso fin al proceso penal seguido al actor, es posterior – en más de tres (3) años – a la fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la que este 32 C.P., folios 324 a 390. 33 C.P. folio 391. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 35 C.1, folio 32. 36C.P., folios 361 a 366. reclama resarcimiento por haber sido privado injustamente de su libertad. Frente a lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones sobre la configuración de daño antijurídico que se formularan posteriormente, para efectos de analizar la caducidad como presupuesto material de la presente acción, la Sala tiene presente el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que ordena que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial37 se ha señalado que, tratándose de

privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Como quiera que el presente proceso se adelanta bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, para contabilizar el término de caducidad se tendrá la fecha en que Urbano Rico Monroy fue dejado en libertad por vencimiento de términos, a saber, el veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)38. Fecha esta que tomará la Sala como aquella que el afectado creyó que la privación de su libertad era injusta, por tanto, se ha de estimar que la acción no había caducado. 3.1.3. De la legitimación en la causa por activa, se constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es el ciudadano Urbano Rico Monroy, como víctima directa de la privación de la libertad aludida. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido, 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad.

13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 38 C.P, folio 368. como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía Especializada de Medellín. Por ende, se comprueba que la Nación – Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, al tratarse de la entidad encargada de la investigación en el proceso penal, la vinculación al mismo del accionante y la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto a la Nación – Rama Judicial, se resalta que en el escrito de la demanda, la parte actora imputó el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, al manifestar que se había presentado una captura ilegal y había proferido la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual se declarará que no ha existido una debida representación judicial de la Nación al margen de la representación que llevó adelante la Fiscalía General de La Nación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofreció en el libelo introductorio como

sustento fáctico de sus pretensiones, hizo relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilgó a las demandadas y en cuya virtud les imputó la responsabilidad que pidió, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos

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