CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03684-01(41764)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03684-01(41764)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del
4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por falta de pruebas Así las cosas, como la preclusión de la investigación fue con fundamento en la ausencia de pruebas, el título de imputación es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / LIBERTAD PROBATORIA La Sala da credibilidad a estas declaraciones porque se trata de personas que han sostenido relaciones de vecindad o amistad con el demandante y coinciden en
señalar que (…) con una mujer, que uno de los testigos identifica como Gloria y que viven con sus hermanas y el hijo. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – No acreditado / DESVINCULACIÓN LABORAL – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA Revisado el expediente la Sala constata que no obra prueba que acredite que el empleador terminó o suspendió el contrato de trabajo, de lo que concluye que, como lo acredita la certificación laboral, el mismo estuvo vigente durante y con posterioridad a la privación injusta de la libertad. El demandante tampoco probó que durante el tiempo de privación injusta se le dejaron de pagar los salarios pactados en el contrato. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una insuficiencia en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, el perjuicio alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUÑOP 267
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Acreditados / HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago
por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / REPARACIÓN DIRECTA - Adiciona al fallo de primera instancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INVESTIGACIÓN PENAL - Informes y declaraciones distorsionados La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, a pesar de la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional como consecuencia de la elaboración de informes y declaraciones distorsionados.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES
LUCRO CESANTE - Niega
DAÑO EMERGENTE - Reconoce
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03684-01(41764)
Actor: JORGE WILLIAM ECHAVARRIA PEREZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, FISCALIA GENERAL DE
LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las partes.
Privación de la libertad-Falla en el servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios jurisprudenciales. Perjuicio moral-No se reconocerá a personas que no tienen la calidad de parte. Lucro cesante-Se niega por falta de prueba. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo. Declárase administrativa responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Jorge William Echavarría Pérez, durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2001 hasta el 10 de septiembre del mismo año, de conformidad con las consideraciones expuestas en este
proveído. Tercero. En consecuencia, Condénase a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por de perjuicios morales, la siguiente suma: a) A favor del señor Jorge William Echavarría Pérez, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Mateo Echavarría Salazar, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. c) A favor de Lucía de Jesús Pérez Osorio y Jaime de Jesús Echavarría Ruíz, una suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. d) A favor de Nora Elena Vásquez Pérez, Martín Emilio Vásquez Pérez, Jhon de Jesús Vásquez y Luz Elena Echavarría Pérez, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. Cuarto. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, a favor de Jorge William Echavarría Pérez, la suma ($ 3.712.292), equivalente a los salarios dejados de percibir por el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 18 de marzo de 2001hasta el 10 de septiembre del mismo año), el cual tendrá como base de liquidación
$309.000, salario promedio mensual al momento de los hechos, debidamente actualizado a la ejecutoria de la presente providencia, o el salario mínimo legal vigente, si esta resultare menor. Quinto. Condénase a la Nación-Fiscalía General, a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor William Echavarría Pérez, el valor de los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal, suma que ascendió con su actualización a ($4.521.305), como se expuso en la parte motiva. Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. En aplicación de lo dispuesto por 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite una condena en costas contra la parte demandada. Octavo. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso personal y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 26 de agosto de 2002, Jorge William Echavarría Pérez, Gloria Enith Salazar Piedrahita en su nombre y en representación del menor Mateo
Echavarría Salazar; Jaime Jesús Echavarria Ruíz, Maria Cecilia Pérez, Nora Elena Vásquez Pérez, Martín Emilio Vásquez Pérez, Jhon de Jesús
Vásquez y Luz Elena Echavarría Pérez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jorge William Echavarría Pérez, entre el 18 de marzo de 2001 y el 10 de septiembre siguiente. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV de para los demás miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; $10’400.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Jorge William Echavarría Pérez fue vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, luego de haber sido capturado cuando portaba un arma de fuego cerca del lugar en el cual murió el agente de Policía Orlando Ospina en labores propias del servicio. Resaltó que los agentes de la Policía Nacional lo capturaron ilegalmente, pues presentaron un informe tergiversado que sirvió de fundamento para iniciar la investigación penal. Adujo que se estaba frente a una responsabilidad de la administración de justicia de carácter objetivo, pues fue inocente de los delitos investigados.
II. Trámite procesal El 14 de noviembre de 20022 se admitió la demanda y se ordenó su
notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que se cumplió los requisitos para imponer medida de aseguramiento, pues existían dos 2 Auto que fue corregido mediante providencia del 20 de mayo de 2003, en el sentido de tener como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación. indicios de responsabilidad. Sostuvo que el daño no le es imputable, porque se basó en el informe rendido por la Policía Nacional. La Nación-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y expuso que la actuación de los agentes se limitó a poner a disposición de la autoridad competente a Jorge William Echavarría Pérez. El 13 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Policía Nacional debido a que la privación de la libertad se produjo por decisión de la Fiscalía General de la Nación. Negó los perjuicios morales a Gloria Enith Salazar Piedrahita porque no acreditó su calidad de compañera permanente. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de marzo de 2011 y admitidos el 6 de septiembre de 2011.
La parte demandante esgrimió que en el expediente obra prueba documental que acredita que Gloria Enith Salazar Piedrahita es compañera permanente del demandante y solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que precluyó la investigación porque se estableció que los agentes de Policía distorsionaron el informe que sirvió de fundamento para iniciar la investigación. Advirtió que no hay prueba de los perjuicios materiales, porque no obra en el expediente el contrato de prestación de servicios, ni certificación de pago de los honorarios profesionales y que los perjuicios morales de los hermanos no pueden presumirse, porque son mayores de edad. El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando
el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -26 de agosto de 2002porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de septiembre de 2001, fecha en que quedó en firme la providencia que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación en su contra5. Legitimación en la causa
4. Jorge William Echavarría Pérez, Gloria Enith Salazar Piedrahita, Mateo Echavarría Salazar, Jaime Jesús Echavarria Ruíz, Maria Cecilia Pérez, Nora Elena Vásquez Pérez, Jhon de Jesús Vásquez y Luz Elena Echavarría Pérez, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Jorge William Echavarria Pérez en el proceso penal. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que capturó a Echavarría Pérez y elaboró el informe con fundamento en el cual se abrió la investigación y se impuso la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
5 Hecho probado 6.5. Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento ausencia de pruebas, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de marzo de 2001, agentes de Policía Nacional capturaron a Jorge William Echavarría Pérez y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de captura y de la diligencia respectiva (f. 36 a 37 c. 1). 6.2 El 22 de marzo de 2011, la Fiscalía 124 Delegada ante los Jueces Peálales del Circuito de Medellín al resolver la situación jurídica de Jorge William Echavarría Pérez, le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia
(f. 61 a 67 c. 1). 6.3 El 7 de septiembre de 2001, el Fiscal Delegado Especializado ante los Jueces Especiales Penales Especializados del Circuito revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en favor de Jorge William Echavarría Pérez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 244 a 266 c. 1). 6.4 El 10 de septiembre de 2001, Jorge William Echavarría Pérez recuperó
su libertad, según da cuanta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 272 c. 1). 6.5 El 20 de septiembre de 2001, la resolución que precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento a Jorge William Echavarría Pérez quedó en firme, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la providencia (f. 273 c. 1). 6.6 Jorge William Echavarría Pérez es hijo de Jaime de Jesús Echavarría Ruz, padre de Mateo Echavarría Salazar y hermano de María Cecilia Pérez, Luz Elena Echavarría Pérez, Nora Elena Vásquez Pérez, Jhon de Jesús Vásquez Pérez, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 6, 8, 10, 11, 13, 14 y 15 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por falta de pruebas
7. El daño antijurídico está demostrado porque Jorge William Echavarría Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 10 de septiembre del mismo año
[hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Fiscal Delegado Especializado ante los Jueces Especiales Penales del Circuito, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en favor de Jorge William Echavarría Pérez con fundamento en la ausencia de pruebas.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en el informe 284 de la Estación de Belén y las declaraciones de los agentes que hicieron parte del operativo, los cuales coincidían en afirmar que detuvieron al señor Echavarría Pérez en flagrancia debido a que portaba un arma [hecho probado 6.2]. Sin embargo, la providencia que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación estimó que el informe rendido fue distorsionado por 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. los agentes de la Policía con el propósito de buscar un responsable de la muerte del agente y por ello afirmaron que Jorge William Echavarría Pérez
fue capturado con un arma de fuego cerca del lugar de los hechos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: El informe número 284 de la Estación de Policía de Belén como las declaraciones de los agentes que lo ratifican hicieron incurrir en un error a la Fiscalía cuando se resolvió la situación jurídica, de los encartados, pues tratándose de esa clase de pruebas viciadas desde su creación, no se pueden y menos deben tener como pruebas soporte de la suerte de un ciudadano que por lo visto a través de la investigación, fue objeto de represalia por parte de la fuerza pública al buscar acuciosamente a alguien que tenga que pagar por la muerte de su compañero Orlando Ospina Marín, pero ellos incurrieron en muchos errores, en este afán desmedido. [….] Por último y como si fuera poco, y ellos también se refieren a esa prueba que hasta la denominan prueba reina, el togado defensor y el señor Procurador, cual es la prueba de absorción atómica que se le practicó al sindicado Jorge William Echavarría Pérez en esa mañana, y es lo único que tiene de presentación porque la resguardaron muy sagradamente y se reconoce a los agentes de la policía, pero a su pesar, esta dio resultados negativos, no hallando rastros de pólvora en las manos del cuestionado, lo que representa el indicio de certeza que este no tomó arma esa noche en sus manos y menos la disparó (f. 244 a 266 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación fue con fundamento en la ausencia de pruebas, el título de imputación es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por ello se confirmará la sentencia apelada.
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la investigación y la medida de aseguramiento se sustentaron en el informe de la Policía y la declaración de los agentes.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, a pesar de la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional como consecuencia de la elaboración de informes y declaraciones distorsionados. Indemnización de perjuicios
11. El demandante solicitó el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV de para los demás miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar 80 SMLMV para Jorge
William Echavarría Pérez, 50 SMLMV para Mateo Echavarría Salazar, 35 SMLMV para Jaime de Jesús Echavarría Ruíz y Lucía de Jesús Pérez y 25 SMLMV para Nora Elena Vásquez Pérez, Martín Emilio Vásquez Pérez Jhon de Jesús Vásquez y Luz Helena Echavarría Pérez. En el recurso de apelación, la parte demandada advirtió que no hay lugar al
reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del demandante, pues se trata de personas mayores de edad respecto de las cuales el daño no se presume. Recientemente, la Sección
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