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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03702-01(48648)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03702-01(48648)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / PREVARICATO POR ACCIÓN

[S]e encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal (…) por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción y que, en proveído del 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 124 de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Rionegro definió la situación jurídica de la ahora demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. (…) [E] l Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro absolvió a la señora (…) de los cargos formulados en su contra por considerar que no existía medio de prueba que le permitiera afirmar que la hoy demandante “actuó de dolosamente, es decir, con conciencia de antijuridicidad”.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (...) No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013. Exp: 23354. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se

profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA

[E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando la conducta era atípica, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) la señora (…)fue privada de su derecho fundamental a la libertad, lo que configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, pues finalmente se demostró que la conducta no era constitutiva de hecho punible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE L INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO Pues bien, en primer lugar, debe precisarse que esta Subsección ha venido sosteniendo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación domiciliaria, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue

investigado y/o acusado el sindicado, y iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016 (radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - Niega / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARRGO PÚBLICO – No extingue el vínculo laboral La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la suspensión de una persona en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia del acatamiento de una orden judicial, no implica la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Rad. 20010263701 (37683). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES Así las cosas, teniendo en cuenta que dichos documentos nunca fueron tachados de falsos, se tendrá como acreditado el pago de los mencionados honorarios y, por tanto, solo actualizará la suma de dinero reconocida de conformidad al índice de precios al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03702-01(48648)

Actor: MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR – No los paga la Fiscalía cuando se trata de empleados públicos a quienes se les suspende del cargo, como consecuencia de la investigación. Si el proceso penal terminó a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio, de ahí que el empleador debe pagarle lo dejado de percibir.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “1. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la

señora MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA.

“2. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios: “A) Perjuicios inmateriales  Morales: “Para MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA (víctima) la suma DE

SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para LUIS JAIME ECHEVERRI VÁSQUEZ (hijo de la víctima) la

suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.  Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) “Para MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA (víctima) la suma DE TREINTA

(30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“B) Perjuicios Materiales  Daño Emergente “Para MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA (víctima) la suma DE TREINTA Y DOS (32) MILLONES DE PESOS, por concepto de honorarios profesionales, pagados a los abogados para su defensa en el respectivo proceso penal.  Lucro Cesante “Para MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA (víctima) la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS PESOS ($5.722.200.oo) por CADA UNO de los meses en los cuales estuvo privada de la libertad. Para efectos del reconocimiento de dicho perjuicio, téngase en cuenta, como se expresó en la parte considerativa, que la accionante estuvo privada de la libertad desde el

1 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 20021, los señores Magnolia Vásquez Ospina, en nombre propio y en representación de Luis Jaime Echeverri Peláez, Luis Jaime Echeverri Vásquez, Lilia Vásquez Ospina, Oliva Vásquez Ospina y Flor Rocío Vásquez Ospina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente 1 Folios 1 a 17 del cuaderno de primera instancia. responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 200 SMLMV para la principal afectada, su esposo y su hijo y 100 SMLMV para cada una de sus hermanas. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó la demanda que se reconociera a favor de la señora Magnolia Vásquez Ospina la suma de $128’955.443 correspondiente a los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la privación y, por concepto de daño emergente, un monto de $32’000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial.

Finalmente, por concepto de indemnización de “daño sociológico”, un total de 200 SMLMV a favor de la señora Magnolia Vásquez Ospina.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la señora Magnolia Vásquez Ospina fue designada por el Concejo Municipal de Rionegro

(Antioquia) como Personera Municipal para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001. Señaló que la Fiscalía Seccional de Rionegro inició una investigación en contra de la demandante por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, toda vez que aquella no se declaró impedida para calificar a un funcionario de carrera administrativa de la Personería Municipal de Rionegro cuando, al parecer, existía una causal para hacerlo. Se dijo que el 24 de agosto de 1999 la referida Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Magnolia Vásquez Ospina y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria; agregó que, en la misma providencia, el ente investigador ordenó al Concejo Municipal de Rionegro suspenderla del cargo de Personera Municipal, lo que en efecto ocurrió. Sostuvo la parte actora que, posteriormente, mediante proveído de 22 de noviembre 1999 la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra la señora Magnolia Vásquez Ospina. Añadió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, absolvió a la accionante y dispuso su

libertad provisional bajo caución prendaria; de igual forma, ordenó el levantamiento de la suspensión en relación con el ejercicio del cargo desempeñado como Personera Municipal. Se expuso, finalmente, que el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la conducta por la cual fue sindicada la accionante era atípica.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 11 de octubre de 2002, por encontrar que las demandantes Lilia, Oliva y Flor Rocío Vásquez Ospina carecían de poder2.

Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2002, la señora Magnolia Vásquez Ospina corrigió la demanda, en el sentido de excluir de la misma a sus hermanas, toda vez que “no fue posible obtener de ellas el correspondiente poder” 3. En atención a lo anterior, mediante auto de 2 de diciembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso tener como demandantes únicamente a los señores Magnolia Vásquez Ospina, Luis Jaime Echeverri Peláez y Luis Jaime Echeverri Vásquez4. Dicha providencia fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso5. En síntesis, adujo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que

dicha entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro 2 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 136 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 137 a 138 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 144 a 154 del cuaderno de primera instancia. del proceso penal se habían dado los presupuestos para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra de la señora Magnolia Vásquez Ospina. Agregó que, en el presente asunto, existía una ausencia de responsabilidad y, por tanto, no podía estructurarse el daño antijurídico que se reclamaba, pues la detención de la que fue objeto la demandante era una carga que estaba obligada a soportar. En ese sentido, manifestó que no siempre que haya pérdida de libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria se configuraba la falla en el servicio, máxime cuando en el caso en particular la pérdida de libertad de la demandante obedeció a un juicioso estudio de las pruebas legalmente recolectadas y no a una “indebida subsunción de la realidad fáctica (…) o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”. 3.3 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma6. Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

Agregó, asimismo, que fue un Juez de la República el que absolvió a la señora Magnolia Vásquez Ospina y ordenó su libertad después de valorar las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no era posible declarar su responsabilidad. Expuso, finalmente, que la Fiscalía General de la Nación, por ser una entidad autónoma, tiene la capacidad para intervenir y ser vinculada de forma directa a los diferentes asuntos litigios. 3.4 Por auto de 20 de agosto de 20037, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 2 de agosto de 20048 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 6 Folios 170 a 176 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 186 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 531 del cuaderno de primera instancia. En esta oportunidad procesal, tanto la parte actora9 como la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 27 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos trascritos al inicio de esta sentencia.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía

General de la Nación, toda vez que se encontraba acreditado que el proceso penal finalizó porque la conducta realizada por la señora Magnolia Vásquez Ospina no podía ser catalogada como típica, situación que determina la consecuente obligación de la Administración de resarcir a los demandantes. Sumado a lo anterior, explicó que en el presente asunto no existió ninguna causa extraña que impida la “atribuibilidad (sic) fáctica” como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o un evento de fuerza mayor. Finalmente, denegó las pretensiones formuladas en contra de la NaciónRama Judicial, por considerar que no hubo actuación de esta entidad que haya causado de forma concreta la privación de la libertad de la señora Vásquez Ospina11.

5. El recurso de apelación 9 Folios 583 a 589 del cuaderno de primera instancia.

10Folios 569 a 581 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 599 a 609 del cuaderno de segunda instancia. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación12 interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 15 de agosto de 201313 y admitido por esta Corporación el 14 de marzo de 201414. En su recurso de apelación, la referida entidad solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Magnolia Vásquez Ospina no fue injusta ni arbitraria, toda vez que se profirió en razón de una seria y razonable valoración del material probatorio, lo cual dio lugar a concluir, en ese momento procesal, que existían

serios indicios graves en contra de aquella. Agregó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley, motivo por el cual la medida de aseguramiento no podía ser calificada como la generadora de daño. Adujo que la detención de personas dentro de la investigación de un delito, cuando medien indicios graves, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar por igual y la absolución final no determina, per se, que la medida de aseguramiento hubiese sido proferida de manera arbitraria. Finalmente, solicitó que los perjuicios materiales y morales concedidos tanto a la demandante como a sus familiares, sean reducidos teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia 6.1 Mediante proveído del 14 de marzo de 201415, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal.

La parte actora, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 12 Folios 611 a 619 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 661 a 662 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 673 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 675 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 676 684 del cuaderno de segunda instancia. 6.2 Por auto del 4 de julio de 201417, esta Corporación fijó una fecha para realizar una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2014,

pero resultó fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante18.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Magnolia Vásquez Ospina; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Magnolia Vásquez Ospina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 17 Folios 699 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 725 del cuaderno de segunda instancia. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada19, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso20. 2.2 Legitimación en la causa por activa Por la privación injusta de la libertad padecida la señora Vásquez Ospina demandaron las siguientes personas: Magnolia Vásquez Ospina Víctima directa del daño Luis Jaime Echeverri Vásquez Hijo Luis Jaime Echeverri Peláez Esposo Para la Sala, la señora Magnolia Vásquez Ospina se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 20 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Asimismo, está probado mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento que el señor Luis Jaime Echeverri Vásquez 21 es hijo de la señora Magnolia Vásquez Ospina. En cuanto al señor Luis Jaime Echeverri Peláez, quien, según la demanda, es el

esposo de la señora Magnolia Vásquez Ospina, el Tribunal de primera instancia no encontró probada su calidad y, por tanto, no reconoció los perjuicios por él alegados. Sobre el particular, es necesario destacar que, la parte actora nada señaló y, menos aún, argumentó sus motivos de su inconformidad contra los perjuicios reconocidos, pues se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar el respectivo análisis. Así las cosas, esta Subsección no hará ninguna precisión, por cuando dicho aspecto quedó fijado en la sentencia de primera instancia. 2.3 El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de l

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