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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03724-01(46648)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03724-01(46648)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad SAGRO S.A., dedicada a la producción y comercialización de tilapia roja, tenía establecido su domicilio en el municipio de San Francisco –Antioquia, fue atacada por miembros del grupo subversivo del ELN. Con anterioridad, recibieron amenazas del grupo ilegal, las cuales fueron informadas oportunamente al Ministerio de Defensa Nacional, a la Gobernación de Antioquia, al Departamento de Policía y al Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, entidades éstas que se negaron a prestar la seguridad a las instalaciones de la empresa.

FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA / OMISION DE

DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN EN GENERAL / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / DAÑOS OCASIONADOS A

EMPRESA PISICULTORA POR ATAQUE GUERRILLERO

[E]n el presente caso se configuró una falla del servicio puesto que, si bien ninguna de tales autoridades cometió el hecho dañoso, no es menos cierto que con razonable antelación (tres meses antes del daño) habían sido informadas sobre la acción de los subversivos en inmediaciones de la finca perteneciente a SAGRO S.A. (…) a las instituciones demandadas no les habría de resultar inesperado y sorpresivo el ataque producido, ya que, se insiste, era conocida para ellas y constituía un hecho notorio la situación de violencia que azotaba a la región oriental de Antioquia, además de estar plenamente informadas sobre las

extorsiones que el grupo subversivo le estaba haciendo a la compañía piscícola. En ese orden de ideas, era esperable que el grupo subversivo que operaba en la zona atentara contra el patrimonio y el personal mismo de la sociedad SAGRO S.A. como en efecto lo hizo, por lo cual las entidades demandadas debían adoptar medidas eficaces para evitar el resultado dañoso –en un contexto de protección a la población en general-. Precisamente allí, en ese conocimiento de las acciones del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, radicaba la posición de garante institucional que debió ser asumida por el Estado, otorgando la suficiente protección que necesitaban los habitantes de esa zona, especialmente en razón del peligro que corrían quienes venían siendo amenazados por ese grupo guerrillero. Sin embargo, comoquiera que tal intervención no se produjo mientras que sí se negó la Fuerza Pública a ejecutar acciones de protección y defensa dentro de lo permitido por el marco legal de sus competencias, incurrió en una falla del servicio que contribuyó a la producción del daño, circunstancia que desencadenó la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.”

SUBROGACIÓN LEGAL HASTA POR EL VALOR NO RECONOCIDO POR

EMPRESA ASEGURADORA

[A]l operar la indicada subrogación por ministerio de la ley, a favor del asegurador y hasta la concurrencia del importe pagado él, la víctima del siniestro no está legitimada para demandar al responsable del daño, sino por los conceptos y las sumas que no hayan sido cobijadas por el respectivo seguro. En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso, la sociedad SAGRO S.A. –en

liquidación sólo ostenta legitimación en la causa por activa para demandar –en efectoa la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios y los montos no cubiertos por Suramericana de Seguros S.A. en virtud de la póliza N° 03000-0371615 CONFIGURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONDENA EN ABSTRACTO POR DAÑO EMERGENTE Y PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03724-01(46648)

Actor: SOCIEDAD AMIGOS DEL AGRO S.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados por grupos al margen de la ley contra particulares; imputación con fundamento en la falla del servicio, omisión del deber de protección y seguridad; subrogación legal por pago de perjuicios a cargo de compañía de seguros; ausencia de prueba del lucro cesante; configuración de la pérdida de oportunidad; condena en abstracto por daño emergente y pérdida de oportunidad.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 2 NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la sociedad AMIGOS DEL AGRO S.A., con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad, con ocasión de la toma guerrillera perpetrada por miembros del grupo guerrillero ELN el día 7 de septiembre de 2000”.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR A

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO

NACIONAL A PAGAR EN ABSTRACTO O IN GENERE, LOS PERJUICIOS

MATERIALES EN SU MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE , QUE SE LOGREN DEMOSTRAR EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN QUE SE TRAMITE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 72 DEL C.C.A. (…).

TERCERO: PROSPERA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE

FORMULADAS POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS RESPECTO AL

DICTAMEN RENDIDO POR EL PERITO CONTADOR.

CUARTO: NO PROSPERA LA TACHA FORMULADA CONTRA EL

TESTIGO RODRIGO LONDOÑO DE LA CUESTA, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEXTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”2.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. 1.1.1. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2002, la sociedad Amigos del Agro S.A.- en liquidación (en adelante SAGRO S.A.) instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables “como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad, protección, salvaguardia y custodia de sus bienes”, que derivó en una incursión realizada por un grupo subversivo en terrenos de propiedad de la empresa. 2 Fls. 856 y 857 del cuaderno de apelación. 3 Solicitó la parte actora que, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran “los valores de los daños y perjuicios patrimoniales en su

manifestación de daño emergente y lucro cesante, pasados y futuros, sufridos como consecuencia del daño antijurídico causado por los demandados”, así como “todos y cada uno de los perjuicios extrapatrimoniales [o inmateriales] debidamente actualizados al momento del pago, derivado de la pérdida de imagen y exposición al buen nombre comercial de la mencionada sociedad y frustración del desarrollo de su objeto, que llevaron a la liquidación anticipada a consecuencia del daño”, todo ello estimado en cuantía superior a los $500’000.0003. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones la actora narró, en síntesis, que mediante escritura pública N° 3400 del 17 de diciembre de 1991 se constituyó en la ciudad de Medellín la sociedad SAGRO S.A., con miras a desarrollar un proyecto de producción y comercialización de tilapia roja, tanto en Colombia como en el mercado internacional. Afirmó que el plan empresarial fue sometido a un riguroso estudio de factibilidad y a la ejecución de un programa piloto, cuyas resultas reflejaron una amplia vocación de prosperidad del negocio, lo cual dio vía libre para que se iniciara el desarrollo del plan a gran escala a partir del año 1997. Señaló que, a efectos de desarrollar el proyecto productivo, la sociedad adquirió un terreno de 290 hectáreas en inmediaciones de los municipios de Sonsón y San Francisco – departamento de Antioquia-, en donde se fueron construyendo, en varias fases, múltiples estanques para la reproducción y engorde de los peces. Indicó que en el año 2000 comenzó la segunda etapa del proyecto productivo, que ya venía en proceso de desarrollo a gran escala, con resultados satisfactorios y un

buen comportamiento en el mercado. Agregó que, entre los años 1994 y 2000, el plan fue adelantado sin ningún problema de seguridad. Manifestó que, en la madrugada del 13 de mayo de 2000, 80 hombres que se presentaron como miembros del ELN incursionaron en las instalaciones de SAGRO S.A. en inmediaciones del municipio de Sonsón. De allí sustrajeron todos los elementos existentes y dinamitaron algunas instalaciones, además de secuestrar por el lapso de un día a dos trabajadores de la empresa. 3 Fls. 191, 192 y 227 del C1. 4 Indicó que, a través de los empleados inicialmente retenidos, el grupo guerrillero le advirtió a SAGRO S.A. que debía pagar cuantiosas sumas de dinero si quería seguir operando en la región, so pena de que todas sus instalaciones fueran destruidas. Señaló que, pese a estas amenazas, la firma continuó operando con gran esfuerzo para salir adelante, no sin antes solicitar protección a las Fuerzas Armadas de Colombia e informar de los hechos al Ministerio de Defensa Nacional, a la Gobernación de Antioquia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Sostuvo que, en un primer momento, las entidades demandadas se limitaron a remitirse entre ellas las comunicaciones dirigidas por la sociedad y, posteriormente, se negaron a brindar seguridad específica para la empresa, por considerar que no era de su competencia. Según la demanda, el Departamento de Antioquia señaló que el asunto debía ser resuelto por el Ejército Nacional, mientras que dicha

institución militar consideró que, no siendo su deber disponer de tropas para proteger puntualmente a SAGRO S.A., debía esta empresa contratar vigilancia privada o acudir a la Policía Nacional, entidad que también había señalado previamente, que la inquietud de la hoy demandante debía ser atendida por el ejército. Afirmó que la empresa Cementos Río Claro, ubicada a siete kilómetros de SAGRO S.A. sí recibió protección del Ejército Nacional y de la Policía Nacional. Indicó que el 23 de junio de 2000 el ELN ratificó sus amenazas, por lo cual el representante de la sociedad SAGRO S.A. acudió nuevamente ante el Ejército Nacional, sin éxito. Agregó que el 7 de septiembre de 2000, el ELN finalmente dinamitó las instalaciones de la finca Playa Linda -perteneciente a la empresa-, amedrentó violentamente a los trabajadores y acabó con los estanques, la bomba de agua, los ductos de conducción hídrica, un tractor y las especies acuáticas allí existentes. Afirmó que en el momento del ataque, el gerente de SAGRO S.A. se encontraba en Medellín y que, al ser enterado de los hechos, se contactó telefónicamente con la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, unidad que prometió enviar equipos aéreos, lo cual nunca ocurrió. 5 Manifestó que la irrupción violenta del ELN en la finca Playa Linda minó de manera definitiva la posibilidad de continuar el proyecto productivo de SAGRO S.A., en un momento en que estaba logrando un magnífico posicionamiento en el mercado. Aseveró que el profundo impacto económico de estos hechos violentos precipitó la

entrada en liquidación de la sociedad, dadas las cuantiosas pérdidas patrimoniales sufridas a raíz del ataque. Concluyó que el Estado colombiano se abstuvo de tomar las medidas necesarias para evitar el hecho dañoso, a pesar de que había sido anunciado de manera reiterada. 1.1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 5 de septiembre de 2002 y se notificó a las entidades demandadas en el mes de marzo de 20034. Asimismo, la adición de la demanda –que añadió solicitudes probatoriasfue admitida por el a quo el 14 de julio de 20035. 1.2 Las contestaciones a la demanda 1.2.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalseñaló que no le constaban los hechos relativos al éxito comercial que prometía el proyecto productivo de la demandante y negó que fuera su obligación brindarle protección individual y particular a una sociedad privada. En punto a este aspecto expresó que, de haberse accedido a la solicitud de protección específica elevada por SAGRO S.A., se habría quebrantado el principio constitucional de igualdad y caído en la postura errada según la cual el Estado debía ser un ente paternalista y protector. Manifestó que el acto violento perpetrado por el ELN no había ocurrido por falta de protección estatal, dado que los cuerpos armados oficiales no tenían la obligación de permanecer en los predios de SAGRO S.A. ni de ninguna otra empresa particular. Señaló que la situación generalizada de violencia que ha vivido el país en los

últimos decenios, ha generado que todos los habitantes sean víctimas potenciales 4 Fls 230 al 245 del C1. 5 Fl. 274 del C1. 6 del “terrorismo” –según sus palabras-, en punto a lo cual subrayó que las obligaciones de la Fuerza Pública eran de medio y no de resultado. Sostuvo que era carga de la parte actora demostrar la omisión atribuible al Ejército Nacional, para lo cual no le bastaba con probar la posición de garante y la “no acción”, sino que debía, además, acreditar que el Estado tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño. Con base en esta postura, afirmó a lo largo de su contestación el carácter “relativo” de las obligaciones de protección y seguridad que el ordenamiento le ha asignado a las Fuerzas Armadas. Por otro lado, se opuso al decreto del dictamen pericial solicitado por la parte actora, por cuanto, según lo señalado en la demanda, dicha prueba debía fundarse supuestamente en un concepto técnico inicial que se adujo como adjunto al libelo, pero que no fue trasladado a la parte pasiva con los demás anexos6. 1.2.2. A su turno, la Policía Nacional manifestó que el hecho dañoso no le era atribuible, toda vez que había sido perpetrado por un tercero al margen de la ley. En tal virtud propuso las excepciones de “hecho de un tercero e inexistencia de responsabilidad”, en virtud de las cuales también expresó que la actuación de los grupos insurgentes no acarreaba de manera indefectible la responsabilidad patrimonial del Estado, especialmente si los actos de la insurgencia eran generalizados e imprevisibles.

En su defensa, trajo a colación varios extractos jurisprudenciales relativos a la improcedencia de exigirle al Estado el logro de objetivos imposibles y la evitación de todos los daños que puedan sufrir los administrados7. 1.3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el período probatorio, en providencia de 27 de septiembre de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8. En sus alegatos, la parte actora reiteró los hechos y pretensiones de la demanda y manifestó que estos elementos habían sido plenamente acreditados 6 Fls. 246 al 261 del C1. 7 Fls. 266 al 270 del C1. 8 Fls. 275, 276 y 712 del C1. 7 en el proceso, al igual que la falla del servicio del Estado, consistente en no haber brindado protección y seguridad a la empresa SAGRO S.A., ni haber tomado las medidas pertinentes para impedir los ataques que venían siendo anunciados por el ELN y fueron perpetrados finalmente, por ese grupo subversivo. En tal sentido, subrayó que las autoridades demandadas tenían conocimiento previo del plan que tenían los insurgentes para atacar las instalaciones de la mencionada sociedad y bloquear violentamente el desarrollo de su actividad económica, de suerte que el hecho dañoso resultaba previsible y evitable para las fuerzas estatales. En todos estos aspectos insistió la parte demandante a lo largo de su escrito de

conclusiones9. El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada10. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo el 22 de febrero de 2012, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. A tal decisión arribó el a quo por considerar que las autoridades demandadas se habían sustraído del cumplimiento de sus funciones, al abstenerse injustificadamente de brindar protección y seguridad a los trabajadores y los bienes de la sociedad SAGRO S.A., pese a que habían sido ampliamente informadas sobre las incursiones que el ELN había hecho en la indicada empresa, antes de perpetrar los actos violentos del 7 de septiembre del año 2000. Reprochó que las instituciones demandadas se hubieran mantenido inanes ante las solicitudes formuladas por el representante de SAGRO S.A. bajo el argumento –esgrimido por la parte pasivade que la sociedad comercial debía contratar más bien el servicio de vigilancia privada para contrarrestar los ataques que ya venía sufriendo a manos del ELN. En punto a estas aseveraciones, el Tribunal recalcó que, si bien, la jurisprudencia había desarrollado el principio de la denominada 9 Fls 793 al 823 del C1. 10 Fls. 836 al 857 del cuaderno de segunda instancia. 8 “relatividad de la falla”, lo cierto era que esta figura no podía ser aplicada en el sub lite, puesto que aquí el hecho dañoso resultaba previsible para las instituciones del Estado, de suerte que surgía para éstas la obligación legal de actuar y, al haber

sido desatendido tal llamado de la ley, les era atribuible la responsabilidad pregonada en el libelo. Subrayó que en el plenario obraba prueba de que la Fuerza Pública hacía presencia en los municipios antioqueños aledaños al sitio del ataque, no obstante lo cual, la falla del servicio no se derivaba de su supuesta ausencia en la región sino de la negligencia que mostraron las autoridades al desoír las peticiones de auxilio elevadas por la empresa demandante. Sobre el particular, dijo: “… en el presente caso, la sociedad se enfrentaba a un problema de orden público de gran envergadura, situación que por ningún motivo podía delegarse en manos de grupos de seguridad privada, pues es la misma Constitución la que asigna al Ejército Nacional la función de preservar y conservar el orden público en todo el territorio nacional. Además, por tratarse de un conflicto de alta intensidad y teniendo en cuenta la zona en la cual estaba ubicada la compañía, esto es, el Magdalena Medio, en la cual los grupos guerrilleros y paramilitares ejercían una presencia constante, se exigía por parte de las Fuerzas Armadas, mayores acciones tendientes a contrarrestar los efectos de la presencia de dichos grupos en la región (…), el Ejército y la Policía tenían el deber de atender la solicitud de protección de la sociedad (demandante), más aún cuando las incursiones ya se habían presentado con anterioridad”11. En lo relativo a los perjuicios, el Tribunal de primera instancia resolvió imponer condena en abstracto por concepto de daño emergente, al encontrar que la causación de ese perjuicio estaba acreditada en el plenario, pero no así la cuantía

exacta de las pérdidas, de modo que el establecimiento del valor respectivo debía hacerse mediante incidente, bajo las reglas procesales dispuestas para tal fin. A renglón seguido, señaló que no había lugar a conceder indemnización por concepto de lucro cesante en la medida en que las probanzas de la actuación evidenciaban que la empresa no percibía aún ganancias en el momento del hecho dañoso, por lo cual, los estimativos futuros hechos por la parte actora en su escrito 11 Fl. 854 del cuaderno de segunda instancia. 9 de demanda no tenían el carácter de daño cierto sino sólo una naturaleza “eventual o contingente”, no susceptible de indemnización alguna. Por otro lado, el sentenciador de primer grado declaró próspera la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial rendido en la actuación, por encontrar que dicha prueba técnica carecía de soportes y fundamentos que explicaran con suficiencia las cifras tasadas por concepto de perjuicios materiales. En punto a ello, señaló que los balances de la empresa y los testimonios del proceso reflejaban pérdidas netas entre los años 1998 y 2000, lo cual no guardaba concordancia con las “utilidades” referidas en la experticia ni con el cálculo que con fundamento en ellas realizó el perito. Asimismo, señaló que la estimación del daño emergente, hecha en el dictamen, carecía de respaldo probatorio puesto que no obraba el inventario detallado de los bienes destruidos por los subversivos. 1.5. Los recursos y el trámite en segunda instancia. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de

apelación, los cuales fueron concedidos el 17 de septiembre de 2012 y admitidos por esta Corporación a través de auto del 26 de abril de 201312. 1.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que la sentencia debía ser revocada puesto que en el momento del ataque perpetrado por el ELN, la entidad estatal estaba cumpliendo con sus funciones de defensa de la soberanía, la independencia y la integridad nacionales. Señaló que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, de modo que no estaba llamada a garantizar en términos absolutos la protección de todos y cada uno de los ciudadanos y sus bienes, al punto que la propia Corte Constitucional ha sostenido que no es posible creer que la consagración del derecho a la vida en la Carta Política obre como una fórmula mágica sobre la realidad política y social del país. Bajo esta línea concluyó que, frente al daño derivado de actos violentos perpetrados por terceros, la falla del servicio no podía predicarse de un Estado ideal, sin tener en cuenta la realidad colombiana. Tras reproducir in extenso algunos extractos jurisprudenciales referentes a las pruebas necesarias para declarar la responsabilidad estatal por actos cometidos por 12Fls. 916 y 926 del cuaderno de segunda instancia. 10 la insurgencia, señaló que en el presente caso dichas pruebas no habían sido allegadas, de modo que el hecho dañoso no le era imputable al Estado13. 1.5.2. Por su parte, la Policía Nacional manifestó que no podía ser declarada responsable por el daño, ya que no incurrió en omisión alguna y que, si bien tiene el

deber de proteger a los habitantes del territorio, tal función no puede considerarse como absoluta. Argumentó que si bien, en la época de los hechos el país atravesaba por una fuerte ola de violencia insurgente, no lo es menos que en el caso concreto del ataque sufrido por la firma SAGRO S.A., ésta tenía el carácter de empresa privada, de modo que estaba en la obligación de velar por su propia seguridad y proveerse de los servicios de una empresa especializada igualmente particular, ya que conocía de antemano los riesgos de la zona y los asumió al montar sus instalaciones en inmediaciones de Sonsón y San Francisco, departamento de Antioquia. En tal sentido agregó que el seguro todo-riesgo que la sociedad demandante había contratado, demostraba que era conocedora de los peligros existentes en su zona de operaciones. Recalcó que los servicios a cargo de la Policía y el Ejército eran de naturaleza pública y no individual, aspecto que le fue señalado a la demandante en las respuestas a sus peticiones de protección. Añadió que, en todo caso, las dos instituciones oficiales armadas hacían presencia efectiva en el territorio antioqueño a pesar de no contar con recursos humanos ni técnicos suficientes, en punto a lo cual sostuvo que, no obstante las frecuentes operaciones de la Fuerza Pública en esa región, el ELN perpetró un ataque de carácter sorpresivo, por lo cual el hecho no le era imputable al estamento policial, menos aun cuando la sociedad SAGRO S.A. continuó sus labores en la zona a pesar de no contar con servicio de protección individualizado14. 1.5.3. A su turno, la parte actora centró su inconformidad en las decisiones

adoptadas por el a quo respecto a los perjuicios materiales y en la prosperidad de la objeción por error grave formulada por la parte pasiva contra el dictamen pericial. 13 Fls 904 al 915 del cuaderno de apelación. 14 Fls. 890 al 896 del cuaderno de apelación. 11 Con respecto a los reparos que en la primera instancia mereció la indicada experticia, la actora señaló que el perito había aclarado de manera satisfactoria y suficiente los puntos de inquietud que le había expuesto el Ejército Nacional, especialmente en lo relacionado con el punto de equilibrio y el crecimiento proyectado para la empresa, por lo cual el dictamen hacía posible establecer como hecho cierto que, al menos la primera fase de producción de la empresa, cumpliría en el futuro con la factibilidad esperada. En punto a ello también señaló que el comportamiento del mercado de tilapia en los años posteriores al hecho dañoso, demostrado en el dictamen, permitía concluir que SAGRO S.A. habría tenido éxito empresarial de no haberse presentado el ataque insurgente descrito en la demanda. Manifestó que la parte objetante no solicitó prueba alguna que sustentara sus observaciones, pese a lo cual se le declaró próspera la objeción, con lo cual se premió una conducta procesal que, en su sentir, no se ajustó a los presupuestos de ley. Refirió que la relación de los bienes destruidos en el ataque estaba demostrada en los balances entregados al perito, de modo que estaba probada la cuantía del daño emergente. De igual manera señaló que la prueba relativa al comportamiento del mercado de tilapia en la época del hecho dañoso, así como los visos de

crecimiento de la producción, reportados por SAGRO S.A. antes de la incursión armada, demostraban sin hesitación alguna, el lucro cesante, para cuya acreditación la ley no exigía certificar las utilidades anteriores al daño, ya que dicho perjuicio sólo consistía en la ganancia o provecho que la víctima hubiera dejado de reportar como consecuencia del evento dañoso. En este punto concluyó que no era correcta la apreciación hecha al respecto por el a quo, puesto que las pruebas valoradas por dicho sentenciador en el análisis respectivo sólo reflejaban el estado que presentó la sociedad después del ataque del ELN, vale decir, al final del ejercicio correspondiente al año en que se perdieron los bienes y las unidades de explotación, por cuenta del atentado guerrillero. Señaló que la explicación suministrada por el revisor fiscal y posterior liquidador de la compañía, demostraba cómo las cifras que venía reportando la empresa se afectaron con ocasión del atentado, aspecto que despejaba con suficiencia las dudas planteadas en la sentencia impugnada y las dinámicas empresariales que, en su sentir, no lograron ser entendidas por el a quo. En razón de ello consideró, 12 finalmente, que el lucro cesante solicitado en la demanda no tenía carácter eventual, sino cierto, en contraposición a lo afirmado en el fallo objeto de alzada15. 1.5.4. Mediante providencia del 14 de junio de 201316 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en su

recurso de apelación17. A su vez, la Policía Nacional alegó la configuración del “hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad en este caso, al tiempo que señaló la ausencia de prueba de la falla del servicio y de los elementos que permiten la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, que habría hecho procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado. Adicionalmente, insistió en que la sociedad afectada ha debido contratar los servicios de seguridad brindados por una empresa privada de vigilancia18. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues las pretensiones de la demanda superan los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso20. 15 Fls. 860 al 888 ibídem. 16 Fl. 960 ibídem. 17 Fls 929 al 958 ibídem. Memorial presentado antes de correrse el traslado respectivo. 18 Fls. 961 al 966. 19 Fl. 973. 13 2.2. Ejercicio oportuno de la acción. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la

demanda se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del atentado cometido por un grupo subversivo en contra de la sociedad SAGRO S.A. el día 7 de septiembre del año 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 30 de agosto de 2002 21, se impone concluir que se presentó dentro del término establecido en la ley para tal efecto (artículo 136 del C.C.A.). 2.3. Legitimación en la ca

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