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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03746-01(33296)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03746-01(33296)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCION DE LA SENTENCIA - Fundamento. Objeto / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error puramente aritmético / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Omisión de nombre de demandante en la parte resolutiva / CORRECCION DE LA SENTENCIAProcedencia. Por cambio de palabra: hija en lugar de madre Según el artículo 286 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 310 del CPC y, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo se dirige a subsanar yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula– o errores en palabras – omitidas o alteradas– que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. Revisado el expediente se tiene que la sentencia que resolvió el recurso de apelación omitió mencionar a Jorge Mario Vanegas González al momento de liquidar los perjuicios morales, no obstante estar relacionado como demandante en los antecedentes de la providencia y de estar acreditada la calidad de hijo de la víctima, por lo que se corregirá la omisión

incurrida y se liquidará el perjuicio moral en la suma de 100 smlmv. En cuanto a la demandante María Camila Betancur, en efecto, le fue negado el perjuicio moral al confundir su calidad de madre de la víctima directa por el de hija, razón por la cual se corregirá el error y se le reconocerá el perjuicio moral en la suma de 100 smlmv.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03746-01(33296)A

Actor: CECILIA INTES GONZALEZ BETANCUR Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Corrección de sentencia–Procede en cualquier tiempo en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. Daño moral–Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por esta Sala, formulada por la parte demandante el 22 de octubre de 2015. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2002, Cecilia Inés González Betancur, Frank Esteban Vanegas

González, María Camila Betancur Mejía, Jorge Mario Vanegas González, Juan Carlos Vanegas González, Marta Cecilia Vanegas González, Roberto León Vanegas González, Lina Isabel Vélez Torres y Andrés Felipe Vanegas Vélez a través de apoderado formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia y del Derechopara que se le declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de Cecilia Inés González Betancur desde el 17 de julio de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2000. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2002 (f. 436 c. 1) providencia que comprendió a la totalidad de los demandantes mencionados en la demanda. El 5 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el 13 de febrero de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El 22 de octubre de 2015, la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia con el fin de que se incluya el pago que corresponda a los demandantes Jorge Mario Vanegas González y María Camila Betancur Mejía, toda vez que se omitió reconocer perjuicios morales al primero y respecto de la segunda, se negaron por considerar que no estaba acreditada la calidad de hija, sin advertir que se trataba de la mamá de la víctima directa.

CONSIDERACIONES Según el artículo 286 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 310 del CPC y, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo se dirige a subsanar yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula– o errores en palabras –omitidas o alteradas– que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Revisado el expediente se tiene que la sentencia que resolvió el recurso de apelación omitió mencionar a Jorge Mario Vanegas González al momento de liquidar los perjuicios morales, no obstante estar relacionado como demandante en los antecedentes de la providencia y de estar acreditada la calidad de hijo de la víctima (f. 383 c. 1), por lo que se corregirá la omisión incurrida y se liquidará el perjuicio moral en la suma de 100 smlmv.

En cuanto a la demandante María Camila Betancur, en efecto, le fue negado el perjuicio moral al confundir su calidad de madre de la víctima directa (f. 379. C. 1) por el de hija, razón por la cual se corregirá el error y se le reconocerá el perjuicio

moral en la suma de 100 smlmv. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. CORRÍJASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de febrero de 2015 para adicionarlo de la siguiente forma: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.

SEGUNDO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero que

correspondiere a las siguientes personas: Cecilia Inés González Betancur (privado) 100 SMLMV Frank Esteban Vanegas González (hijo) 100 SMLMV Juan Carlos Vanegas González (hijo) 100 SMLMV Marta Cecilia Vanegas González (hija) 100 SMLMV Roberto León Vanegas González (hijo) 100 SMLMV Andrés Felipe Vanegas Vélez (nieto) 50 SMLMV Lina Isabel Vélez Torres (nuera) 15 SMLMV Jorge Mario Vanegas González (hijo) 100 SMLMV María Camila Betancur (mamá) 100 SMLMV SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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