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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03811-01(41346)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-03811-01(41346)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de homicidio con fines terroristas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...), estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 13 de agosto y el 29 de agosto de 1997 y entre el 15 de abril de 1998 y el 20 de abril de 2001, (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) En efecto, a Jorge Alberto Muñoz Zuleta le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en unos testimonios (...) La sentencia que absolvió a Jorge Alberto Muñoz Zuleta por el delito de homicidio con fines terroristas, determinó que la prueba recaudada no era suficiente para señalar con certeza la culpabilidad. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el de daño especial, lo que

torna en injusta la privación de su libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de

sentencia de unificación. Reconoce 100 SMLMV a víctima directa, a hijos, a compañera permanente y a su cónyuge y 50 SMLMV para su hermano La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jorge Alberto Muñoz Zuleta fue privado de la libertad durante un periodo de 36.7 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su cónyuge y su compañera permanente y de 50 SMLMV para su hermano. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Valoradas en conjunto las pruebas relacionadas, concluye la Sala que ninguno de los documentos aportados ni el dictamen pericial, llevan al convencimiento del valor de los ingresos mensuales pedidos en la demanda y entre ellos no se advierte coherencia en los valores reportados de manera que no se encuentra certeza en cuanto al monto de los ingresos mensuales de Jorge Alberto Muñoz

Zuleta. De modo que sólo quedó demostrado que Jorge Alberto Muñoz Zuleta ejercía una actividad comercial, sin que pudiera establecerse el monto de sus ingresos y por ello en la liquidación del lucro cesante se tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación. (...) El período de indemnización será los periodos comprendidos entre el 13 y el 27 de agosto de 1997 y entre el 15 de abril de 1998 y el 20 de abril de 2001, esto es, 36,7 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconoce honorarios de abogado cancelados para la defensa en el proceso penal. No reconoce pago de otros gastos por cuanto no se acreditaron La Jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la demandante aportó certificación suscrita por el abogado Fernando Meza, en la que anotó que recibió la suma de $20000.000 por concepto de honorarios profesionales y $4.500.000 por viáticos de los 15 viajes que hizo para atender el caso (...) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, éste monto será actualizado (...) La demanda pidió además el pago de los gastos de transporte por visitas a la cárcel que estimó en $15.000.000; otros viáticos por $4500.000; llamadas telefónicas por la suma de $30.400.000; gastos de

sostenimiento personal durante el periodo de reclusión por $14000.0000 y las sumas faltantes por la venta de los bienes por un precio inferior al real por $50.000.000. La Sala no encuentra acreditado el pago de los gastos pedidos, por lo cual no hará reconocimiento por estos conceptos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03811-01(41346)

Actor: JORGE ALBERTO MUÑOZ ZULETA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-No se configura por la no interposición de los recursos de ley.

Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Daño emergente-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con

la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de septiembre de 2002, Jorge Alberto Muñoz Zuleta en su nombre y en representación de los menores Paula Andrea Muñoz Giraldo, Jorge Andrés

Muñoz Giraldo, Cristian Alberto Muñoz Giraldo y David Alexander Muñoz Vásquez; Julián Alberto Muñoz Vásquez; Jaquelina Giraldo Rendón; Luz Marina Vásquez de Muñoz y Gabriel de Jesús Muñoz Zuleta, a través de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Alberto Muñoz Zuleta, entre el 15 de abril de 1998 y el 20 de abril de 2001.2 Solicitaron el pago del equivalente a 2000 gramos de oro para la víctima

directa y a 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, pidieron $405.679.598 para la víctima directa por perjuicios morales subjetivados. Por perjuicios materiales pidieron $183.900.000 en la modalidad de daño emergente y $405.679.598 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de agosto de 1997, Jorge Alberto Muñoz Zuleta fue capturado por orden de la Fiscalía Regional de Medellín y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín se abstuvo de librar orden de captura. Resaltó que la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos de Bogotá adelantaba investigación por los mismos hechos y ordenó su captura y profirió resolución de acusación en su contra y que el 20 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria en favor de Jorge Alberto Muñoz Zuleta. Adujo que la privación de la libertad era injusta y por ello era procedente reparar los daños.

II. Trámite procesal El 26 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2 En escrito de adición de la demanda (f.491 a 493, c.2) se solicitó la inclusión como nuevo demandante Carlos Andrés Muñoz Vásquez, pero mediante auto del 25 de mayo de 2005 (f.574 y 575, c. 2), el Tribunal

Administrativo de Antioquia no dio trámite a la adición de la demanda, porque para la fecha de presentación de ésta, se había revocado el poder a la apoderada. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que como no se configuraban los elementos de responsabilidad objetiva no fue injusta la privación de la libertad del demandante. La Nación-Rama Judicial, sostuvo que la detención es una medida preventiva permitida por la ley y que la responsabilidad del Estado en este caso no está probada. El 20 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que actuó de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. La parte demandante, la NaciónRama Judicial Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1° de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, que negó las pretensiones. Consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante desistió del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de abril de 2011 y admitido el 14 de julio de 2011. La recurrente esgrimió

que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. El 4 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la NaciónRama Judicial, el Ministerio Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN, y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -6 de septiembre de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de agosto de 2001, fecha de la decisión del Tribunal Superior de Medellín en la que se abstuvo de conocer la consulta del fallo absolutorio del 20 de abril de 2001, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín5. Legitimación en la causa

4. Jorge Alberto Muñoz Zuleta, Luz Marina Vásquez de Muñoz, Paula

Andrea Muñoz Giraldo, Jorge Andrés Muñoz Giraldo, Cristian Alberto Muñoz Giraldo, David Alexander Muñoz Vásquez, Julián Alberto Muñoz Vásquez, Gabriel de Jesús Muñoz Vásquez y Jaquelina Giraldo Rendón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es sujeto activo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de Jorge Alberto Muñoz Zuleta, en el proceso penal que se le siguió. El Ministerio de Justicia y del Derecho no está llamada a ser la entidad que represente los intereses de la Nación, pues no tuvo participación en la investigación que se adelantó en contra del demandante. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, la providencia que decide el grado de consulta queda ejecutoriada el día de la suscripción por parte del funcionario.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de agosto de 1997, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Medellín profirió resolución de apertura de investigación contra Jorge Alberto Muñoz Zuleta, por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y ordenó diligencia de allanamiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 7 a 10, c. 3). 6.2 El 13 de agosto de 1997, Jorge Alberto Muñoz Zuleta fue capturado, según da cuenta el informe de Policía Judicial de la diligencia de allanamiento del 14 de agosto de 1997 (f. 16 a 30, c. 3). 6.3 El 29 de agosto de 1997, la Fiscalía Regional Delegada ordenó la libertad inmediata del demandante, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 702 a 704, c. 2). 6.4 El 4 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional Delegada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra Jorge Alberto Muñoz Zuleta, según da cuenta copia simple de la providencia que le definió situación jurídica (f. 707 a 725, c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.25022. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.5 El 15 de abril de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos libró orden de captura en contra de Jorge Alberto Muñoz Zuleta por el delito de homicidio, que se hizo efectiva en la misma fecha, según da cuenta copia auténtica del informe suscrito por la Secretaria de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía (f. 11, c. 6). 6.6 El 27 de abril de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de Jorge Alberto Muñoz Zuleta, con medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia correspondiente (f. 72 a 83, c. 6). 6.7 El 9 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín profirió resolución de acusación en contra Jorge Alberto Muñoz Zuleta por el delito de homicidio con fines terroristas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 118 a 151, c. 6). 6.8 El 5 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales de Medellín desestimó el recurso de reposición presentado por Jorge Alberto Muñoz Zuleta en contra de la resolución de acusación, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 210 a 218, c 8).

6.9 El 26 de mayo de 1999, Jorge Alberto Muñoz Zuleta desistió del recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 237, c.8) 6.10 El 20 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria a favor de Jorge Alberto Muñoz Zuleta, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 36 a 133, c. 1) 6.11 El 20 de abril de 2001, Jorge Alberto Muñoz Zuleta fue dejado en libertad, según da cuenta la copia simple de la boleta de libertad y de la diligencia de compromiso (f. 140 y 141, c. 1) 6.12 El 21 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de conocer la consulta del fallo absolutorio, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 148 a 179, c. 1). 6.13 Luz Marina Vásquez Muñoz es cónyuge de Jorge Alberto Muñoz Zuleta. Paula Andrea Muñoz Giraldo, Jorge Andrés Muñoz Giraldo, Cristian Alberto Muñoz Giraldo, David Alexander Muñoz Vásquez y Julián Alberto Muñoz Vásquez son hijos de Jorge Alberto Muñoz Zuleta. Gabriel de Jesús Muñoz Zuleta es hermano de Jorge Alberto Muñoz Zuleta, según dan cuenta las certificaciones de registro civil de nacimiento aportadas (f. 7 a 14, c 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Jorge Alberto

Muñoz Zuleta, estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 13 de agosto y el 29 de agosto de 1997 y entre el 15 de abril de 1998 y el 20 de abril de 2001, [hechos probados 6.1 a 6.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria,

pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de Jorge Alberto Muñoz Zuleta, fue la aplicación del principio del in dubio pro reo.

En efecto, a Jorge Alberto Muñoz Zuleta le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en unos testimonios [hechos probados 6.1, 6.6 y 6.7]. La sentencia que absolvió a Jorge Alberto Muñoz Zuleta por el delito de homicidio con fines terroristas, determinó que la prueba recaudada no era suficiente para señalar con certeza la culpabilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los

motivos de la disidencia está, contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. De la probable responsabilidad del justiciable que es el estado del espíritu en que se halla el ente acusador al convocarlo a juicio, iteramos, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado de condicionamiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la plena seguridad de que los hechos ocurrieron como los señaló el Instructor, que en esencia constituiría la certeza de responsabilidad del justiciable, pero como se dejó plasmado por la ausencia de concreción en el mandato que debió impartir, no puede la judicatura emitir una sentencia de condena por falta de los presupuestos señalados en la norma acotada. No hay que olvidar que la duda excluye la certeza y que cuando no es posible su eliminación es necesario resolverla a favor del sindicado, tal como categóricamente lo ordena el artículo 445 de la misma obra. Por las razones esbozadas en precedencia se absolverá a Jorge Alberto Muñoz Zuleta del cargo de homicidio agravado, deducido en la resolución de acusación, por no haber podido llegar el Despacho a superar la duda razonable, que se exige para la sentencia condenatoria.(f. 36 a 133, c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el de daño

especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

11. La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 2000 gramos oro a favor de la víctima directa y de 1000 gramos oro para su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jorge Alberto Muñoz Zuleta fue privado de la libertad durante un periodo de

36.7 meses, está acreditado que Paula Andrea Muñoz Giraldo, Jorge Andrés Muñoz Giraldo, Cristian Alberto Muñoz Giraldo, David Alexander Muñoz Vásquez y Julián Alberto Muñoz Vásquez son sus hijos y que Gabriel de Jesús Muñoz Zuleta es hermano de Jorge Alberto Muñoz Zuleta y que éste contrajo matrimonio con Luz Marina Vásquez de Muñoz [hecho probado 6.13] La demanda afirmó que Jaquelina Giraldo Rendón es la compañera permanente del señor Jorge Alberto Muñoz Zuleta. El expediente cuenta con la declaración de Oscar León Estrada Viloria, Jesús Antonio Villegas Restrepo y Fernando Meza Morales (f. 596 a 597; 593 a 594 y 768 a 773 c. 2), vecinos los dos primeros y segundo el abogado que asumió la defensa en el proceso penal adelantado contra el demandante, quienes conocieron a 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. la familia demandante y se refirieron a la convivencia y al sufrimiento por la privación de la libertad del señor Muñoz Zuleta. Estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron la convivencia bajo el mismo techo y el afecto entre Jorge Alberto Muñoz Zuleta y Jaquelina Giraldo Rendón, por lo que la Sala le reconocerá a esta última la condición

de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su cónyuge y su compañera permanente y de 50 SMLMV para su hermano.

12. La demanda solicitó el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante la suma de $405.679.598. 12.1 La demanda afirmó que Jorge Alberto Muñoz Zuleta se dedicaba al comercio, que sus ingresos mensuales provenían de las utilidades de un negocio suyo y que eran de $8500.000 mensuales.

En cuanto a la calidad de comerciante, se aportó certificación expedida por la Cámara de Comercio del Aburra Sur (f. 407, c.1), que da cuenta que el demandante es un comerciante en sociedad de hecho registrado desde 1994 como propietario del establecimiento de comercio denominado Cambio de Cheques JN, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Comercio, se presume que Jorge Alberto Muñoz Zuleta ejerció el comercio. Los testimonios de los señores Jesús Antonio Villegas Restrepo (vecino), Beatriz Elena Giraldo (comerciante), Oscar León Estrada Vilora (vecino), Daniel Alberto Boyacá Gómez (vecino), Hernando León Gil Quintero (vecino) y Pedro Pablo Gutiérrez Botero (amigo y empleado) (f. 593 a 600, c.2), coinciden en que el demandante realizaba actividades de comercio en el establecimiento de su propiedad. Estos testimonios merecen credibilidad

por la cercanía que tenían con el demandante, por lo que la Sala encuentra acreditada la actividad económica a la que se dedicaba Jorge Alberto Muñoz Zuleta. 12.2 Fue aportada con la demanda certificación expedida por contador (f.402 a 403, c.1), que indica que Jorge Alberto Muñoz Zuleta recibía unos ingresos mensuales de $8.500.000 por concepto de la utilidad de la actividad económica que éste desarrollaba. Esta Corporación ha señalado que para que los certificados emitidos por contadores sean válidos como prueba contable, deben ser detallados, llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, deben expresar que la contabilidad se l

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