CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04273-01(40080)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04273-01(40080)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSA Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria La Sala advierte que la parte demandante pretende acreditar varios de los elementos fácticos que sustentan su petición indemnizatoria mediante el aporte al proceso de varios recortes de prensa, los cuales supuestamente dan cuenta de las circunstancias que se habrían presentado en el municipio de Dabeiba en el momento de la muerte del familiar de la peticionaria en reparación. (…) la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los recortes de prensa publicados por distintos periódicos a nivel regional y nacional en los que se relata lo ocurrido los días 18 y 19 de octubre del año 2000 en el municipio de Dabeiba, aportados con la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los recortes de prensa y los artículos periodísticos, consultar Sala Plena, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALORACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE- - Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal En el proceso obran algunos documentos en copia simple traídos al proceso por
la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por la demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp.
2500
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
DAÑO - Muerte de soldado voluntario en accidente aéreo, caída de helicóptero, en cumplimiento de misión oficial. Municipio de Dabeiba / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en las consecuencias surgidas de la muerte del señor Wilmar de Jesús Caro Salas
en los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2000, en desarrollo de la operación de trasporte aéreo para brindar apoyo al personal de policías que estaba siendo atacado en el casco urbano del municipio de Dabeiba. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar / PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR: SOLDADO VOLUNTARIO Y CONSCRIPTO - Diferencias / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Por regla general el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOSSi la actuación irregular de la administración incide en la producción de daño, el título de imputación será el de falla del servicio En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad que surge por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de aquélla que resulta de los daños padecidos por los integrantes de las fuerzas armadas que se vinculan voluntariamente al servicio. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. (...) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad que surge por los daños sufridos durante y con ocasión de la
prestación del servicio militar obligatorio, de aquélla que resulta de los daños padecidos por los integrantes de las fuerzas armadas que se vinculan voluntariamente al servicio. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. SOLDADOS VOLUNTARIOS - El daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial / INDEMNIZACION A FORT FAIT - Procede si el daño causado a soldado voluntario es causado durante y la ocasión del servicio / INDEMNIZACION A FORT FAIT - Predeterminada o automática. Normas laborales para accidente laboral Si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo (…). No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, la víctima tiene derecho a recibir una reparación integral de los perjuicios causados, pues de otra forma se rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, tal como lo ha señalado esta
Corporación en reiterada jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la indemnización a fort fait, consultar sentencias de: 20 de febrero de 17, exp. 11756; 3 de mayo de 2007, exp. 16200; 26 de mayo de 2010, exp. 19000 y de 9 de junio de 2010, exp. 16258. Respecto a la aplicación del título de imputación de falla del servicio por daño causado a soldado voluntario, ver sentencias de: 4 de octubre de 1997, exp. 11187; 3 de mayo de 2001, exp. 12338 y de 26 de mayo de 2010, exp. 19000 IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - La Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Causalidad fáctica Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se le sean imputables, lo cual según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado– no se refiere solamente a la causalidad fáctica, enfocada en la acción u omisión de las autoridades estatales NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 19 de abril de 2012, exp. 21515 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de soldado en accidente de helicóptero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVONo procede la aplicación del título de imputación de falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARACTER OBJETIVO - Riesgo excepcional. Conducción de aeronaves En relación con los hechos del caso, existen pronunciamientos anteriores proferidos por esta Corporación que indican que la muerte de los soldados que viajaban en el helicóptero se produjo por una falla del servicio imputable a la entidad. (…) Posteriormente, la misma Subsección aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado entre el Ejército Nacional y los familiares del soldado voluntario José Hevert Marentes Villaraga, luego de constatar que la entidad incurrió en una falla del servicio por no haber diseñado un plan táctico terrestre, desconociendo las normas de seguridad que rigen las operaciones militares. (…) En el caso concreto, la Sala no dispone de elementos para concluir que la muerte de los ocupantes del helicóptero se produjo por una falla del servicio imputable a la entidad, como lo aseveró la actora en la demanda. En efecto, ninguna de las pruebas aportadas al expediente ofrece razones que sustenten la hipótesis según la cual la caída de la aeronave se produjo por fallas en el desarrollo de la operación militar. (…) Mientras que las pruebas que obran en el plenario permiten tener por probada una hipótesis distinta, que es aquella según la cual la caída del helicóptero se produjo de forma accidental, cuando el rotor de la cola golpeó contra el cerro, en el sitio conocido como Alto Bonito a tres kilómetros del municipio de Dadeiba (Antioquia) (…) Con fundamento en el criterio
jurisprudencial, según el cual la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa, y teniendo en cuenta que el soldado Wilmar de Jesús Caro Salas resultó muerto cuando el helicóptero en el que se transportaba, y que era piloteado por otro agente de la institución, se accidentó, considera la Sala que hay lugar declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los daños causados a la parte demandante. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. No se acreditó el ingreso que mensualmente devengaba el causante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto. No obra en el expediente registro civil de la parte demandante / LUCRO CESANTECálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En lo atinente con el lucro cesante, la parte demandante solicitó en el libelo introductorio se realice la liquidación de dicho rubro con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. Para efecto de realizar la liquidación, en el litigio se demostró que el señor Caro Salas desempeñaba una actividad económica en el momento de su muerte, como soldado voluntario. No obstante comoquiera que no está acreditado el ingreso que mensualmente devengaba el causante, lo procedente es atender la solicitud de la parte demandante. La Sala advierte que es pertinente impartir una condena en
abstracto, toda vez que no obra en el expediente copia del registro civil de la señora Claudia Patricia Herrera Díaz, documento fundamental para la liquidación de dicho perjuicio, para lo cual la parte actora deberá tramitar incidente en el que se determine la cuantía de la indemnización debida por concepto de lucro cesante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.(…) se advierte que no es procedente reconocer como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una suma que sea superior a la que por ese concepto se solicitó en la demanda debidamente actualizada, así las cosas se deberá tomar como base el salario mínimo vigente, a este valor se incrementará en un 25% por prestaciones sociales valor al que se le descontará el 25% de lo que éste gastaba en su manutención. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, será necesario que la suma antes mencionada se actualice, para que pueda servir de monto máximo de la indemnización de perjuicios que finalmente se liquide en el incidente correspondiente. La actualización deberá realizarse según el índice de precios al consumidor, y con aplicación de la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido aplicada por el Consejo de Estado. En segundo lugar, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, le corresponderá al demandante acreditar mediante registro civil fecha de su nacimiento, para poder calcular lo pertinente frente a la edad de vida probable de su compañero permanente. En tercer término, al momento de dirimirse el incidente, el tribunal a quo deberá tener en cuenta que el tiempo a indemnizar se contabilizará a partir del momento en que el daño se
produjo, esto es, desde el 19 de octubre del año 2000.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Improcedencia. No se impone costas procesales a ninguna de las partes porque no se actuó con temeridad En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se precisa que no resulta viable conceder una indemnización por el gasto en que supuestamente se incurrió por el asunto de la referencia –proceso de reparación directa-, comoquiera que no se trata de una aminoración patrimonial que tenga una conexión directa con el daño sufrido por la parte actora, sino que tiene que ver con las costas procesales, las cuales no resulta plausible imponer a ninguna de las partes de esta litis de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en cuanto ninguna de ellas actuó con temeridad. En efecto, de acuerdo con la normativa aludida, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguno de los extremos del conflicto jurisdiccional actúa temerariamente, y como en este caso ninguno de aquellos obró de esa forma, no se proferirá condena en este sentido. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño moral / DAÑO MORAL - Aplicación de criterios jurisprudenciales. DAÑO MORAL - Procedencia En relación con el daño moral, el mismo consiste en los sentimientos de congoja y dolor padecidos por la demandante en calidad de compañera permanente, con ocasión de la muerte del señor Caro Salas en 19 de octubre de 2000 en el
municipio de Dabeiba. En el libelo introductorio se solicitó el reconocimiento de estos en un monto equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala reitera que en casos como el presente, lo que legitima en la causa a la accionante no es su vínculo civil o su parentesco con la persona lesionada o fallecida, sino la calidad de damnificada, pues del mismo modo en el cual se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente, y la condición de damnificado puede ser probada de diversas maneras, entre las cuales el parentesco y sus formalidades son sólo una más.(…) De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala, en relación con la cuantía de la indemnización, se observa en primer lugar, que la condena se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, siguiendo la actual pauta jurisprudencial de la Sección y en segundo lugar, que es necesario tener en cuenta que tratándose de la afectación de los sentimientos de las personas, los cuales no tienen precio y por lo tanto no hay dinero que pueda restablecer el daño ocasionado a los mismos, el reconocimiento que se hace por esta clase de perjuicios apunta a compensar de alguna manera a sus víctimas y la cuantía es establecida de acuerdo al arbitrio judice , que en el presente caso es orientado por la jurisprudencia de la Sección Tercera, la cual ha considerado que en aquellos eventos en los que se infiere un mayor grado de intensidad del perjuicio, como lo es la pérdida de un ser querido, resulta procedente el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
ejecutoria de esta sentencia a favor de la señora Claudia Patricia Herrera Díaz.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios a tener en cuenta a la hora de indemnizar el daño moral , consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-21-33-000-2002-04273-01(40080)
Actor: CLAUDIA PATRICIA HERRERA DIAZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada para, en su lugar, proferir un fallo favorable a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día 18 de octubre del año 2000, unas cuadrillas de la guerrilla de las FARC, incursionaron en el municipio de Dabeiba –Antioquia-. Al día siguiente el comando de la Cuarta Brigada del Ejército dispuso prestar apoyo al personal de la Policía Nacional que estaba siendo atacado desde la noche anterior, y para tal efecto desplazó tropas adscritas al Batallón Contraguerrillas n.° 4, en tres helicópteros
FAC 4125, FAC 4106 y Black Hawk EJC-152 desde la base aérea de Rionegro (Antioquia). Al arribar a la zona de desembarque, el helicóptero Black Hawk EJC152 fue derribado por el fuego de los guerrilleros. En su interior se encontraban cuatro tripulantes y 18 soldados voluntarios entre los cuales figuraba el soldado voluntario Wilmar de Jesús Caro Salas, compañero permanente de la hoy demandante. Finalmente la superioridad numérica de los milicianos se impuso y, luego de varias horas de combate, fueron dados de baja un total de 53 soldados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 1-28, c. 2), la señora Claudia Patricia Herrera Díaz en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Wilmer de Jesús Caro Salas, acaecida el 20 de octubre de 2000 en el municipio de Dabeiba, departamento de Antioquia. Todo ello con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE LA DEFENSAFUERZAS ARMADAS– EJÉRCITO NACIONAL, representados legalmente por el Ministerio de Defensa Nacional, y en Medellín Comandante de la IV Brigada, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. CLAUDIA
PATRICIA HERRERA DIAZ, por el daño antijurídico sufrido por la muerte violenta de su querido compañero permanente WILMAR DE JESÚS CARO SALAS, ocurrida en Octubre 19 de 2000, en el Municipio de Dabeiba (Ant.), e imputable al Estado por el grave error táctico militar, negligencia y omisión por parte de los mandos Superiores a los que estaba sometido el Sr. WILMAR DE JESÚS CARO SALAS.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE LA DEFENSA-FUERZAS ARMADAS–EJÉRCITO NACIONAL, representados legalmente por el Ministerio de Defensa Nacional, y en Medellín Comandante de la IV Brigada, A PAGAR a favor de mi poderdante Sra. CLAUDIA
PATRICIA HERRERA DIAZ, identificada con la C de C Nro.
43. 824.885 de Itagüí (Ant.):
1. Por perjuicios morales: Una suma equivalente, en moneda nacional, a mil salarios mínimos mensuales, en su valor para la fecha de pago.
2. Por perjuicios psicológicos: Una suma equivalente, en moneda nacional, a mil salarios mínimos mensuales, en su valor para la fecha de pago.
Conforme a la doctrina acogida en reiteradas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, los perjuicios Psicológicos, son diferentes y no pueden confundirse con los perjuicios morales. Se trata de las secuelas que en la psiquis de mi representada aun hoy subsisten como resultado directo del grave error táctico militar, negligencia y
omisión por parte de funcionarios adscritos a la demandada, que dieron lugar a la muerte violenta de su querido compañero permanente WILMAR DE JESÚS CARO SALAS.
3. Por Perjuicios materiales: Por lucro cesante: Se indemnizará una suma que se obtendrá de aplicar las fórmulas financieras al estimativo por los ingresos laborales de WILMAR DE JESÚS CARO SALAS, dejados de percibir abruptamente; cifra esta que se multiplicará por el resto de expectativa de vida del precitado, fallecido apenas a los 27 años y 10 meses de edad.
La suscrita estima que los ingresos tomando como base el mínimo legal vigente al momento de la muerte del Sr. Caro Salas, a la fecha asciende, en solo salarios y prestaciones a $ 15.819.255.00., por un año como resultado de un estimado de 51.195% IPC, que se multiplica por 40 por el resto de expectativa de vida, para un total estimado por este rubro de $ 632.770.200.00. M/c.
Por daño emergente: Se estimarán los gastos en que ha incurrido mi representada, como consecuencia directa de los hechos que dieron origen a la presente pretensión. Se tendrán en cuenta los honorarios que mi representada deberá pagarme por mi representación, habida cuenta de que los mismos implican para ellos un empobrecimiento patrimonial. Se tazarán con fundamento en las tarifas de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados u otra que se estime para el efecto, rubro que se demanda como costas, conforme lo establece la Ley 446 de 1998.
Subsidiariamente: Si no se avalare pecuniariamente el daño material sufrido por mi mandante, solicito dar aplicación a lo dispuesto en el art. 97 del Código Penal Colombiano, ordenando prudencialmente una indemnización equivalente, en moneda nacional hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su valor a la fecha de pago.
El pago de los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. Todas las sumas de dinero reclamadas se liquidarán en su valor actualizado, para el momento del pago efectivo de las mismas. Para la fecha de elaboración de la presente demanda el salario mínimo legal vigente es de $ 309.000.00 M/c. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 178 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Sentencia C-188 de Marzo 24 de 1999 de la H. Corte Constitucional. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante narró que el 19 de octubre de 2000, el señor Wilmar de Jesús Caro Salas, en su condición de soldado voluntario, fue desplazado a las estribaciones del municipio de DabeibaAntioquia, en compañía de otras unidades del Batallón Contraguerillas Granaderos adscrito a la Cuarta Brigada, para rechazar el ataque guerrillero de los frentes 5, 34, 57 y 58 de las FARC. 1.2 Manifestó adicionalmente que los soldados que pudieron desembarcar fueron atacados inmediatamente por más de 300 guerrilleros, acción en la que fue
muerto el señor Caro Salas, lo que, según el criterio sostenido por la parte actora, constituyó una falla del servicio porque faltó planificación adecuada de las operaciones militares desplegadas. 1.3 La demandante alega que fue inexcusable e inexplicable el error táctico militar, demostrativo de negligencia y omisión por parte de los mandos superiores del Ejército Nacional. Agregó que la superioridad numérica de los insurgentes se impuso, toda vez que se llevó a cabo un enfrentamiento de uno contra diez.
II. Trámite procesal
2. El 21 de noviembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte demandada –Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-. La entidad accionada presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante (fls. 34-38, c.2), para lo cual argumentó que para el procedimiento militar adelantado en el municipio de Dabeiba el día 19 de octubre de 2000, se adoptaron las medidas necesarias de conformidad con la disponibilidad de hombres y recursos, en aras de restablecer el orden público.
Para tal efecto, se envió personal suficientemente preparado e instruido en este tipo de misiones; no obstante lo cual se registró el desenlace fatal, atribuible única y exclusivamente a una causal eximente de responsabilidad consistente en el riesgo asociado al servicio.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto calendado el 28 de enero de 2010 (f.147, c. 2), corrió traslado a las
partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso todos los intervinientes procesales, tal como pasa a reseñarse: 3.1. La parte demandada (f.148 y sgts, c. 2.) –Nación, Ministerio DefensaEjército Nacional– alegó que el señor Caro Salas era soldado voluntario y se encontraba realizando labores y tareas inherentes al ejercicio de su profesión. Del mismo modo, propuso el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero por la muerte en combate por acción del enemigo, y afirmó que en el presente proceso no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que no existe relación de causalidad entre el daño y los supuestos errores cometidos en el procedimiento, puesto que el método usado por la subversión se constituyó en inesperado y sorpresivo, lo que dio lugar a la materialización de un riesgo propio del servicio militar. Sostuvo que con base en dichas circunstancias, está eximida la parte demandada de cualquier responsabilidad en los hechos. Finalmente solicitó no realizar reconocimiento alguno a favor de la hoy actora, puesto que según su criterio no existe prueba aportada en el proceso que dé certeza de la calidad de compañera permanente del difunto soldado voluntario Wilmar de Jesús Caro Salas. 3.2. La parte demandante (f. 155-157, c. 2) solicitó que se profiriera sentencia favorable a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo introductorio pues, según considera, la falla del servicio se encuentra evidenciada.
4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2010 (f. 159-172, c. ppl).
Decidió el a quo denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar demostrada la causal eximente de responsabilidad por el hecho propio y exclusivo de un tercero. Para tal efecto coligió, por un lado, que al ser el señor Caro Salas un soldado voluntario, estaba sujeto a alto riesgo para lo cual el Estado ha establecido un régimen prestacional especial, ello implicaba el deber de asumir la concreción de las contingencias que se desprendieran de su vinculación al cuerpo castrense, razón por la cual no operaría la responsabilidad objetiva, como sí ocurre en el caso de los conscriptos. Textualmente consideró el a quo: Análisis de los medios de prueba. Cabe anotar en primer lugar, que la información dado (sic) por los medios de comunicación escrita, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la toma guerrillera del Municipio de Dabeiba, no sirve como medio de prueba para aseverar que la muerte del soldado Caro, se debió a un error táctico militar. Las noticias carecen de valor probatorio y no pueden valorarse en un proceso como prueba testimonial. (…). Del informe rendido por el comandante de la Cuarta Brigada, sobre la toma de que fue objeto el Municipio de Dabeiba y sobre las medidas de seguridad adoptadas, no puede inferirse la existencia de circunstancias que lleven a predicar que se presentaron fallas, omisiones, negligencias o descuidos por parte de los mandos militares, que
dirigieron la operación. No existen entonces pruebas, como serían informes, documentos, o testimonios sobre alguna falla por parte de la demandada, por haber expuesto a uno de sus soldados a un riesgo excepcional, previsible, abandonándolo a su propia suerte y sometiéndolo al sacrificio, en aras del deber, que conduzca a predicar responsabilidad. No sobrando advertir que la prueba testimonial solicitada por la parte actora no se recaudó por no haberse cumplido los requisitos legales para ser decretadas, tal como se consignó. (…) La responsabilidad frente a los soldados voluntarios. Si bien dicho régimen no es óbice, para que en un momento determinado pueda predicarse la responsabilidad del Estado en los eventos en que la muerte del soldado voluntario se deba a una falla del servicio o haya sido sometido a un riesgo excepcional. Se tiene entonces que la muerte de Wilmar de Jesús Caro Salas, fue un hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es miembros de las autodenominadas FARC, lo cual rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico, por el cual se negarán las suplicas de la demanda.
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 174-175, c. ppl), en cuya sustentación manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia respecto de la cual solicitó que fuera revocada y que, en su remplazo, se accediera a las súplicas de la demanda.
6. Una vez se admitió el recurso en esta Corporación (f. 180 c. ppl) se corrió
traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 182 c. ppl), oportunidad en la que únicamente se pronunció la parte demandada Nación, Ministerio de Defensa–Ejército Nacional (f.183-184 c. ppl). En su alegato, dicha entidad solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, y destacó la existencia de jurisprudencia de esta Corporación frente a un caso similar, en el que se decretó la ausencia de responsabilidad del Estado por riesgo propio del servicio, en procura de lo cual sostuvo que nunca se demostró la falla del servicio en cabeza de la demandada, punto en el cual resalta que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.