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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04279-01(39381)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04279-01(39381)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial de agentes de la Policía Nacional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIALPara dar respuesta a agresión previa de personas que se disponían a capturar por comisión de hurto / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIALLegitima defensa / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Antijuricidad del daño, ausencia de responsabilidad del Estado Se encuentra ampliamente probado el daño dentro de este asunto, este es, el derivado de las heridas propinadas al señor Jefferson Andrés Henao Mejía, por agentes de la Policía Nacional, el 19 de octubre del 2000, quienes accionaron sus armas de dotación como respuesta a la agresión armada de la que fueron sujetos, cuando se disponían a darle captura, por la posible comisión de un hurto. Ahora bien, no se advierte que el daño sea antijurídico, por cuanto las pruebas allegadas al infolio dan cuenta de que el mismo se dio por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, de manera que los demandantes están obligados a soportarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Circunstancias en las que se encuentra permitido. Fundamento normativo / USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Para compeler un ataque en respuesta a una previa agresión Advierte la Sala que los disparos en la humanidad del demandante se dieron como respuesta a una previa agresión, circunstancia que se acompasa con los casos en los que los uniformados pueden repeler un ataque, acorde con lo dispuesto en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de septiembre de 1979 y el Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos, último que dispone en su artículo 29.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR

LA LEY RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistencia de antijuricidad del daño por culpa exclusiva de la víctima / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Se comprobó que el uso de la fuerza por los agentes se ejerció en respuesta agresión previa, grave e inminente producida por los demandantes / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Legitima defensa de agentes de la Policía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar de los demandantes fue determinante en la casación del daño censurado Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad, ante la ausencia de antijuridicidad del daño, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dado que las pruebas recaudadas en la investigación penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que los uniformados se vieron en la obligación de repeler la agresión actual, grave e inminente de que eran víctimas, mientras cumplían con su deber constitucional y legal de tratar de controlar a quien infringía la ley penal, poniendo en riesgo la vida y bienes de la ciudadanía mediante el uso de armas de fuego, las cuales fueron efectivamente disparadas. (…) Establecido que las autoridades actuaron bajo legítima defensa objetiva, es decir como respuesta a la agresión de la banda delincuencial de la que el demandante hacía parte, cabe concluir que el

Estado no está obligado a responder y que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque si bien las graves lesiones sufridas por este fueron causadas en el marco de un operativo policial, el daño que de ellas se deriva no es antijurídico. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuricidad del daño, consultar sentencia de 14 de junio de 2012, Exp. 21506, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04279-01(39381)

Actor: DORIELA HENAO MEJÍA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Herida con arma de fuego de dotación oficial, ausencia de daño antijurídico, hecho de la víctima, ausencia de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de mayo de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda2, el 19 de octubre del 2000, el joven Jefferson Andrés Henao Mejía, de 15 años de edad, se encontraba en compañía de su amigo Luis Fernando Osorio, en la calle 49 con carrera 101 (sic) de la ciudad de Medellín, consumiendo licor en una acera. Al lugar arribó un taxi del que se bajaron dos agentes de la Policía Nacional, luciendo su uniforme y, sin cruzar palabra, uno de ellos le disparó a quemarropa en el estómago y, posteriormente, le propinó otro disparo en la pierna izquierda. El señor Osorio recibió una herida en la entrepierna, cuando asustado huyó del lugar3. La actitud de los uniformados se debió, al parecer, a que momentos antes un taxista había sido atracado en el sector y pensaron que los jóvenes habían perpetrado el crimen. Ante la gravedad de las heridas, los agentes subieron al taxi al joven Jefferson Andrés quien, aun consciente, escuchó que aquellos planeaban abandonarlo en un paraje desolado y acabar allí con su vida. No obstante, resolvieron llevarlo a la Unidad Intermedia de Santa Cruz y llamaron a su mamá, la señora Doriela, para que acudiera al centro asistencial. Una vez llegó, los agentes le pidieron que les mostrara el recibo de compra de un arma de juguete que el menor portaba al momento de la aprehensión, sin embargo, los policías se quedaron con el documento y en el informe 1 Folios 123 al 137 c. ppal. 2. 2 Folios 5 al 13 c. ppal. 1. Presentada el 21de octubre de 2002.

3 No se halló en el sistema ningún proceso susceptible de acumulación por este hecho. correspondiente indicaron que Jefferson Andrés portaba un arma de verdad, dejada a disposición de las autoridades que investigaron el hecho. Como consecuencia del disparo que le fuera propinado a la altura abdominal, Jefferson Andrés perdió un riñón, tuvo una herida abierta en el tórax que requirió la fijación de una malla, se le practicó una coleostomía y duró hospitalizado alrededor de tres meses, sufriendo secuelas de orden funcional y físico. 1.2. Lo que se pretende Los señores Doriela Henao Mejía, en su nombre y en representación de Jefferson Andrés Henao Mejía, José Emerson Rasini Sandoval, María Angélica Mejía Gallo y Eladio Jaime Henao Otálvaro, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por la que pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados a los señores DORIELA HENAO MEJÍA, JOSÉ

EMERSON RASINI SANDOVAL, MARÍA ANGÉLICA MEJÍA GALLO, ELADIO JAIME HENAO OTÁLVARO y JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA, con motivo de las lesiones inferidas al menor JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA, propiciadas con arma de fuego por los agentes de la Policía Nacional

MOSQUERA MOSQUERA MILTON MARINO y MARTÍNEZ

RODOLFO LEÓN, debidamente uniformados y con armamento oficial, en hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 2000 a eso de la una madrugada (sic), en la carrera 49 con la calle 101 de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Medellín.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) deberá cancelar las siguientes sumas a los demandantes así:

2.1 A DORIELA HENAO MEJÍA, JOSÉ EMERSON RASINI

SANDOVAL, MARÍA ANGÉLICA MEJÍA GALLO, ELADIO JAIME HENAO OTÁLVARO y JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA, el equivalente para cada uno a MIL (1000) salarios mínimos mensuales por concepto de los perjuicios morales y ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes, las graves lesiones de que fue víctima JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA, hijo, nieto y padre de crianza (sic), respectivamente, el valor del salario mínimo mensual, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2 Para JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA una suma equivalente a MIL (1000) salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicio fisiológico, en virtud de las secuelas que constituyen una merma a su capacidad de goce de la vida. 2.3 A JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA por concepto de perjuicios materiales, una suma de dinero equivalente a la

proporción de la pérdida o disminución de la capacidad laboral, que le haya quedado, suma que se incrementará en un 25%, en razón del concepto “prestaciones sociales”, suma que desde ya se estima en su total no inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS. 2.4 Para la señora DORIELA HENAO MEJÍA, madre de JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA por concepto de perjuicios materiales una suma equivalente a $15.000.000 o lo que llegare a probarse, por los gastos y perjuicios económicos recibidos como consecuencia de las lesiones e incapacidad de su hijo JEFFERSON ANDRÉS HENAO MEJÍA. 2.5 Que, La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 2.6 Que todas las sumas liquidadas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. 1.3. La oposición del extremo demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la culpa exclusiva de la víctima, pues el menor Jefferson Andrés Henao Mejía fue sorprendido en flagrancia cuando, junto con su amigo Luis Fernando Osorio Loaiza, atracaba a un taxista.

En consecuencia, los disparos mencionados en la demanda se dieron en el marco del cumplimiento del deber legal de los uniformados y en legítima defensa, pues el lesionado y su acompañante se enfrentaron a los policías, quienes reaccionaron ante la agresión armada e inminente intención de evadir la justicia4. 1.4. Alegatos en primera instancia 4 Folios 22 al 25 c. ppal. 1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que para este caso no se ven satisfechos los elementos de la responsabilidad estatal, pues la víctima produjo su propio daño. Finalmente indicó que no se inició ningún proceso disciplinario o ante la justicia Penal Militar por estos hechos5. La parte actora, de modo distinto, solicitó la concesión de las pretensiones, en consideración a que las pruebas arrimadas al infolio dan cuenta del actuar de los uniformados quienes, sin mediar palabra, atacaron al joven Jefferson Andrés. Aun cuando se tuviera por cierta la versión brindada por la entidad demandada, por la que se hace ver al demandante como un delincuente, el uso de la fuerza fue desmedido, si se tiene en cuenta que las armas utilizadas por los supuestos atracadores eran de bajo calibre. Es así que las secuelas de las heridas recibidas por Jefferson Andrés le impedirán disfrutar de su vida como cualquier persona de su edad, circunstancias que también han afectado a su familia, la que también debe ser sujeto de reparación6.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 20107, el Tribunal Administrativo

de Antioquia negó las pretensiones. Al efecto, indicó: …con el acervo probatorio arrimado al proceso, si bien parece claro que miembros de la Policía Nacional fueron los que efectuaron el procedimiento en que resultó lesionado el señor Jefferson Andrés Henao Mejía y que existió una relación de causalidad entre dicho actuar y el daño irrogado, los mismos no pueden ser jurídicamente imputables a la demandada, dado que se presenta un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima. No sobra anotar, como se escribe en las anotaciones visibles a fls. 29 y ss, entre los sujetos que abrieron fuego contra los Agentes de policía, se encontraba el joven demandante, razón por la cual los miembros de la Fuerza Pública se vieron obligados a repeler el ataque, tal como quedó consignado en los documentos obrantes en 5 Folios 98 al 102 c. ppal. 1. 6? Folios 103 al 116 c. ppal. 1. 7 Folios 123 al 137 c. ppal. 2. el proceso, de los que no fueron desmentidos por la parte demandante, ni siquiera por la prueba testimonial recibida. No existe por lo demás, pruebas (sic) dentro del proceso que lleven a pensar que el accionar de la Fuerza Pública fue desproporcionado o exagerado, sino que todo conduce a predicar que fue una actuación normal tendiente a repeler un ataque, presentándose entonces, la configuración de un eximente de responsabilidad, consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante apela la decisión del a quo. Indica que no se probó en ningún momento que el señor Jefferson Andrés Henao Mejía haya sido aprehendido en flagrancia y que en el marco de la comisión de un delito se le hayan propinado las heridas denunciadas en la demanda. Sostiene, entonces, que no hubo un análisis profundo del material probatorio del proceso, pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Lo anterior, en cuanto i) la información consignada por la Policía Nacional señala como el lugar de ocurrencia de la confrontación un sitio distinto a aquel en el que se le disparó al demandante, ii) aun cuando se indica en la contestación de la demanda que el demandante fue sorprendido en flagrancia, las pruebas aportadas por el ente demandado indican que el operativo tuvo lugar momentos después de haberse cometido el atraco, lo que constituye una abierta contradicción y iii) tampoco tuvo en cuenta el a quo que la víctima fue acusada de atacar la patrulla policial, información que es falsa, dado que los agentes se trasladaban en taxis. Es evidente, sostiene, la desproporción bélica entre los agentes de policía, quienes contaban con fusiles galil y la pistola a gas que tenía el joven Jefferson Andrés, de manera que debió darse un manejo adecuado a la situación, en consideración a la superioridad ofensiva con que contaban los agentes. Afirma que, para la época de los hechos, el joven agredido contaba con 15 años y “así se hubiera equivocado en aquella ocasión con sus acciones”, las secuelas de las lesiones propinadas por el uso desmedido de la fuerza por parte de los

agentes de la Policía Nacional, le han impedido desarrollar una vida normal, afectando también a su núcleo familiar. En consideración a esto, solicita que la sentencia atacada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones declarativas e indemnizatorias del libelo8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A.

9. La Sala se pronunciará, entonces, sobre los puntos contenidos en el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción10.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para lo que deberá establecerse si las lesiones propinadas al señor Jefferson Andrés Henao Mejía corresponden a un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, o si acaeció el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

3. Hechos probados 8 Folios 139 al 147 c. ppal. 2. 9 Para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 21 de octubre de 2002, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble

instancia era de $ 154500.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios morales, asciende a $ 1.545000.000. 10 Para el caso concreto, el hecho dañoso ocurrió el 19 de octubre del 2000 y la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2002, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso, si se tiene en cuenta que el 21 fue el día hábil siguiente, pues el 19 correspondió a un sábado. De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 El señor Jefferson Andrés Henao Mejía es hijo de la señora Doriela Henao Mejía, hijo de crianza del señor José Emerson Rasini Sandoval y nieto de los señores María Angélica Mejía Gallo y Eladio Jaime Henao Otálvaro11. 3.2 En la minuta de vigilancia de la Policía Nacional, con relación a los hechos acaecidos el 19 de octubre del 2000, se plasmó12: 01:15 En la calle 103B con la cra 49 se logró la captura de: 1. Luis Fernando Osorio (…) 2. Jefferson Andrés Henao con TI 85061151902 de Medellín 15 años, hijo de Doriela y Emerson, con 7° grado de estudio, soltero, natural de Medellín (…) cuando momentos antes habían cometido un atraco al señor Alberto Anibal Córdoba Correa (…) quien conducía el taxi Daewoo de placa TMG-622 a quien

despojaron de la suma de $50.000 pesos (sic) en efectivo y el pasacintas del vehículo emprendiendo la huida y en compañía de otro taxista José Jonny Uribe (…) quien se movilizaba en el vehículo Chevrolet de placas TIO-668 a quien 15 días atrás lo habían despojado de la suma de $60.000 pesos (sic), en la persecución de los sujetos y al llegar a dicha dirección salieron de los lados de la calle tres sujetos, uno de ellos vestido de buso azul se hizo delante del taxi, esgrimiendo un arma de fuego, otro vestía jeans (sic) oscuro y buso verde con capucha al lado derecho y el otro al lado izquierdo que también vestía buso verde, ambos esgrimiendo armas de fuego y al notar que los tripulantes del taxi eran uniformados se alarmaron y el sujeto q(sic) se encontraba al frente disparó en contra el AG. Milton Mosquera, quien estaba saliendo del vehículo obligando al agente a utilizar el arma de fuego fusil de dotación, después el sujeto del lado izquierdo también disparó contra la patrulla emprendiendo la huida, en el intercambio de disparos se logró dar captura a los arriba mencionados, el primero recibiendo herida con arma de fuego una con entrada y salida en muslo derecho y otra con entrada y salida en muslo izquierdo, el segundo presenta herida con arma de fuego una en lumbar izquierdo penetrante en abdomen y otra en muslo derecho sin salida, siendo trasladados inmediatamente a la Unidad Intermedia de Santa Cruz donde le (sic) prestaron los primeros auxilios y posteriormente trasladados a la Clínica el Rosario y el otro

para el Hospital San Rafael de Itagüí, al momento de su aprehensión de (sic) Luis Fernando Osorio Loaiza se le halló al arrojarlo al piso un arma de fuego, tipo escopeta, fabricación casera, calibre 16, doble cañón corto, con la inscripción sobre el cañón calibre 16 y en 11 Folios 3 y 4 c. ppal. 1. Registros civiles de nacimiento. En cuanto al señor José Emerson Rasini Sandoval, se tiene que los testimonios relacionados en este acápite dan cuenta de su relación y cercanía con el joven Jefferson Andrés; asimismo, al momento de su aprehensión dijo que el señor Emerson era su padre. 12 Folios 28 al 33 c. ppal. 1. el lado derecho la inscripción Remington USA, con cachas y guardamano en madera, con dos cápsulas percutidas del mismo calibre y color rojo, a Jefferson Henao se le halló en su poder un juguete bélico a gas con las características de un revólver el cual estaba dentro de una chapusa (sic) color negra, de marca CROSMAN 357, más tarde en una revisión hecha al lugar se halló por donde se fugó el tercer sujeto un arma de fuego tipo escopeta, fabricación casera, calibre 12, doble cañón resortado, cachas en madera, sin inscripciones y con el martillo lado derecho sin percutor, en el cual se halló una cápsula percutida del mismo calibre color blanco. Al momento de revisar a los sujetos se halló en las pertenencias de Jefferson en su billetera una factura de venta sin – ilegibledel local comercial Mundo Deportivo (…) en donde figura

como comprada por él un revólver (sic) por valor de $80.000 en fecha 25092000, una tarjeta Conavi a nombre de Uriel Vargas Rodolfo de Jesús del que se desconoce su procedencia (…), el taxista los reconoció como las personas que le habían cometido el hurto formulando denuncia en la fiscalía 166 seccional URI (…) y el conductor José Jonny Uribe Soto, reconoció de igual forma a los sujetos, quienes en días anteriores lo habían asaltado en el mismo lugar. En la Unidad Intermedia se presentó el taxista Héctor Alirio Gutiérrez (…) a quien el día domingo a eso de las 23 a 24 horas había sido objeto (sic) de asalto por los mismos sujetos en el mismo lugar y en las mismas condiciones, por lo que se presume que esos jóvenes venían cometiendo esa clase de hechos desde días anteriores, las armas fueron dejadas a disposición y en custodia de la sala de armas incautadas comando Meval. Caso conocido por patrulla Bolívar 2.2 SI Rodolfo León Martínez, AG. Milton Mosquera, AG. Armin Arteaga y S.S. Pardo Correal Édgar Enrique Comandante Patrulla. 3.3 En el informe por el que se dejó a disposición del Juez de Menores a los capturados, dos armas de fuego, un juguete bélico y el dinero recuperado, por parte de la Policía Nacional, se indicó13: Permítome dejar a su entera disposición a los menores: 1. LUIS

FERNANDO OSORIO LOAIZA (…) 2. JEFERSON (sic) ANDRÉS

HENAO identificado con la TI. No. 850611-51902 de Medellín, 15 años (…), quien vestía al momento de su aprehensión pantalón jean color azul claro, un buzo (sic) color verde manga larga y otro por debajo color azul, zapatos tenis. Jóvenes estos que fueron capturados luego de los siguientes hechos. Para la fecha de hoy 19102000 a eso de las 01:15 horas aproximadamente cuando la patrulla de indicativo Bolívar 2-2 que se encontraba de servicio pasando revista por la Unidad Intermedia de Santa Cruz, fuimos llamados por el señor ALBERTO ANÍBAL CÓRDOBA CORREA (…), quien llegó en el taxi marca Daewoo de placas TMG-622, en el cual labora y quien nos solicitó manifestándonos que unos momentos antes en la Cl. 103B con cra. 13 Folios 34 al 36 c. ppal. 1. El relato coincide completamente con el contenido en la minuta de vigilancia y con el contenido del Boletín 263 del 19 de octubre del 2000. 49 tres sujetos portando armas de fuego lo habían asaltado y hurtado $50.000 en efectivo y el pasacintas del carro; motivo por el cual se nos ofreció al igual que otro taxista de nombre José Jonny Uribe Soto (…) quien se movilizaba en el taxi Chevrolet de placas TIO-668, a quien según él también en el mismo sitio unos quince días atrás unos tres sujetos en las mismas condisiones (sic) le habían hurtado la suma de $60.000. Como quiera que la patrulla la conformábamos cuatro unidades movilizados en dos motocicletas al mando del suscrito Sargento

Segundo ÉDGAR ENRIQUE PARDO CORREA, procedimos a dividirnos en dos grupos y a movilizarnos en ambos taxis, siendo que en el taxi del ofendido que nos había buscado con placas TMG622 se movilizaron el señor Agente MOSQUERA MILTON y el Subintendente LEÓN MARTÍNEZ RODOLFO quienes salieron adelante, seguidos por el segundo taxi que se ofreció a colaborarnos en donde nos movilizamos en suscrito Sargento Comandante de la patrulla y el AG. ARTEAGA HORMIGA ARMIN. Momentos luego. Al llegar a la calle 103B con la cra. 49 en el lugar aproximado en donde inicialmente habían asaltado al taxista, salieron de los lados de la calle tres sujetos, uno de ellos vestido con buso azul se hizo delante del taxi, esgrimiendo un arma de fuego, otro que vestía jean oscuro y buso verde con capucha al lado derecho y el otro al lado izquierdo que también vestía buso verde, ambos esgrimiendo armas de fuego; sujetos estos quienes al notar que los pasajeros del taxi eran uniformados se alarmaron y el sujeto que se encontraba al frente disparó en contra el AG. Milton Mosquera, quien estaba saliendo del vehículo obligándolos a utilizar sus armas fuego dadas de dotación oficial Fusiles Galil Nos. 8-1972929 y 8-1950227, siendo que el sujeto que estaba al lado izquierdo también disparó en contra de la patrulla emprendiendo la huida. 3.4 De acuerdo con la historia clínica del joven Jefferson Andrés Henao Mejía, quien fue atendido por el Hospital San Rafael de Itagüí, se le practicó una

eventración, colostomía, laparatomía exploratoria por penetrante abdominal, además del tratamiento de la herida hallada en la cara posterior del muslo derecho, sin orificio de salida, heridas propinadas por arma de fuego14. 3.5 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Jefferson Andrés Henao Mejía es del 14,34%15. 3.6 Dentro de este asunto se recaudaron los siguientes testimonios: 14 Folios 46 al 689 c. ppal. 1. 15 Folios 91 al 94 c. ppal. 1. 3.6.1 El señor Ramiro Valencia Calderón informó que le constaba que la señora Doriela Henao Mejía se ausentó de su trabajo como peluquera y que ella le informó que lo hizo para atender a su hijo16. 3.6.2 La señora Magalis del Carmen Sandoval de Rasini, madre del demandante José Emerson Rasini Sandoval, señaló que la relación entre el mencionado y Jefferson Andrés era buena, al punto que aquel le daba dinero semanalmente o trabajaban juntos en labores de marquetería. Indicó que el lesionado duró mucho tiempo convaleciente y tuvo numerosas operaciones, con ocasión de las heridas propinadas por los agentes de policía el 19 de octubre del 2000. Como la señora Doriela debió asumir el cuidado de su hijo, perdió su trabajo17. 3.6.3 La señora Gladys Magnolia Tabarez del Río, vecina de los demandantes, narró que el lesionado trabajaba con su padrastro, quien se dedicaba a la

marquetería y que tenían una buena relación. Con motivo del cuidado de las heridas de su hijo, la señora Doriela perdió su empleo como peluquera. Indicó que el joven Jefferson Andrés tuvo secuelas de las heridas causadas por las armas de los uniformados18. 3.7 Se halla mapa de la zona en la que ocurrieron los hechos del 19 de octubre del 2000, en donde se aprecia que la versión brindada por los uniformados indica que la aprehensión se dio en la calle 103B con carrera 49, mientras que la parte demandante afirma que fue en la carrera 49 con calle 10119.

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés 16 Folios 83 al 84 c. ppal. 1. 17 Folios 85 al 87 c. ppal. 1. 18 Folios 88 al 90 c. ppal. 1. 19 Folio 148 c. ppal. 2. Tenido como prueba por auto del 13 de diciembre de 2010, obrante a folio 157 del mismo cuaderno. legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”20.

De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, la parte demandante imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, las lesiones propinadas

al señor Jefferson Andrés Henao Mejía el 19 de octubre del 2000, en el marco de un operativo adelantado por agentes de la entidad demandada. 4.1 El daño Se encuentra ampliamente probado el daño dentro de este asunto, este es, el derivado de las heridas propinadas al señor Jefferson Andrés Henao Mejía, por agentes de la Policía Nacional, el 19 de octubre del 2000, quienes accionaron sus armas de dotación como respuesta a la agresión armada de la que fueron sujetos, cuando se disponían a darle captura, por la posible comisión de un hurto. Ahora bien, no se advierte que el daño sea antijurídico, por cuan

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