CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04345-01(41630)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04345-01(41630)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso persona que falleció por las fuertes contusiones que sufrió en accidente de tránsito ocurrido entre un carro-tanque que colisionó con volqueta de propiedad del municipio de Yarumal / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró, no se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No se tuvo certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente La Sala tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, consistente la muerte del señor (...), tal como consta en el registro civil de defunción previamente reseñado en el acápite de pruebas. (...) la Sala reitera que la imputación, en el caso que nos ocupa, sólo puede decidirse bajo los criterios expuestos en la teoría de la falla probada frente a la cual, sea la oportunidad de decir, que sus supuestos no se encuentran acreditados, (...) para la Sala no se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada por la parte demandante, comoquiera que no se demostró en cabeza del Municipio de Yarumal (Antioquia) una acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos, ya que de la valoración contrastada, ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios no se pudo tener certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente, pues los testimonios no fueron suficientes y por el contrario eran incoherentes, el croquis y el informe de accidente de tránsito no resultaron concluyentes y finalmente con el dictamen de Medicina Legal (contenido en la Resolución No. 163 de 2002) no fue
posible determinar la velocidad a la que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, cuestiones todas estas relevantes para el juicio de imputación en el caso concreto. De modo que, se reitera, no se encontró probada la falla en el servicio que permita imputar responsabilidad alguna a la entidad pública demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver votos disidentes de los expedientes con número de radicado 35796 de 2016 numerales 2 y 3; y 48842 de 2016 numeral 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04345-01(41630)
Actor: JOSÉ DE JESÚS MEDINA ARROYAVE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YARUMAL (ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – accidente de tránsito – no se acreditó la falla en el servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de octubre de 2002 (fls. 44 a 52 c1), los señores José de Jesús Medina Arroyave (padre de la víctima) y Alicia Amparo Chavarría Restrepo (madrastra de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Diego, Lina Patricia y Jesús David Medina Chavarría; Jovanny Alberto, Andrés Felipe, Carlos Mario, Jorge Luis, Sandra Eugenia, Ana Cecilia y Adriana Medina Lopera actuando en nombre propio en calidad de hermanos de la víctima, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Yarumal (Antioquia), con el fin de obtener
las siguientes declaraciones y condenas:
1. Los perjuicios materiales; por un monto de (524.160.000.oo) Quinientos veinticuatro millones ciento sesenta mil pesos moneda legal.
Mas (sic) Los gastos funerarios ascendieron a 1.800.000.oo. Un millón ochocientos mil pesos moneda legal. Y lo que razonablemente se deduce del proceso según el (sic) artículos 96 y 97 del C.P. 1.2 Los perjuicios morales por doce mil salarios mínimos legales mensuales es decir mil para cada demandante. Para un total de (3.708.000.000.oo). Tres mil setecientos ocho mil millones de pesos moneda legal.
2. Que las sumas que sean reconocidas se actualicen tal como establecen los artículos 177 y 178 del C.C.A.
3. Que la Sentencia ordene darle cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Que una vez se profiera la Sentencia y estando en firme, se ordene el pago de intereses moratorios de los condenados para los accionantes hasta que esta se cumpla.
5. Que se condene a los demandados al pago de costas, gastos y agencias en derecho procesal.
PETICION ESPECIAL === (sic) Magistrado le rogamos a Usted; que se Comisione al Señor Juez Competente de la localidad de Yarumal Antioquia para que Notifique la Demanda.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que el 21 de febrero de 2002, el señor Rafael Alexander Medina Lopera, se dirigía por la vía que de Medellín conduce a Yarumal en un carro-tanque de placas LAG – 153, de propiedad del señor Ubeimar Restrepo Lopera que se encontraba vinculado a la empresa “Proleche Parmalat”. Se refirió, que aproximadamente a las 21:10 horas y estando muy oscuro el camino sobre el sector conocido como “BETANIA – KM 70 más 900 metros” el carro-tanque colisionó con la volqueta de placas OKK – 024, que estaba estacionada sin ninguna señalización, la cual era propiedad del Municipio de Yarumal y conducida por el señor Jaime Rendón Quintero.
Que como consecuencia de las graves y fuertes contusiones sufridas en el accidente, el señor Rafael Alexander Medina Lopera falleció el 6 de marzo de 2002 en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín. Señaló que la causa eficiente del accidente consistió en que la volqueta propiedad
del ente demandado, estaba estacionada en la carretera sin ninguna señalización y por lo tanto era una fuente de peligro que se concretó en la muerte del señor Rafael Alexander Medina Lopera.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Por auto de 28 de noviembre de 20021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 3.2. El Municipio de Yarumal, contestó la demanda el 6 de mayo de 20032, oponiéndose a las pretensiones, comoquiera que si bien el día 21 de febrero de 2002 ocurrió una colisión con una volqueta que pertenecía al Municipio de Yarumal, esta no se encontraba estacionada como había afirmado el demandante, sino que iba a una velocidad prudente en la vía porque iba cargada con cemento, luego la causa del accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima. 1 Fls. 54 a 55 c1. 2 Fls. 90 a 104 c1.
Finalmente propuso como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima; ii) ilegitimidad adjetiva de la parte demandada; y, iii) ilegitimidad adjetiva de la parte demandante. 3.3. Por auto de 13 de agosto de 20033, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 10 de septiembre de 20074, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia del Tribunal El 8 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia6 en la que concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En consecuencia, están acreditados: a) El accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2002, en el cual colisionó un vehículo de la entidad demandada y el camión que conducía el señor Rafael Alexander Medina Lopera (víctima directa), y b) El daño sufrido por los demandantes con la muerte de aquel. El nexo causal entre el hecho y el daño referidos se presume. Por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debió acreditar una causa extraña. (…) no está demostrado si la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del camión o del conductor del vehículo oficial y ante esta duda, permanece incólume la presunción de falla que (…) involucra la presunción del vínculo causal. (…) en el proceso de Homicidio Culposo del señor Rafael Alexander Medina Lopera y en contra del señor Jaime Rendón Quintero, mediante providencia de 30 de octubre de 2003, decidió “PROFERIR RESOLUCIÓN INHIBITORIA en las presentes diligencias, en atención al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, en el señor
JAIME RENDÓN QUINTERO”.
Tal decisión de carácter penal no puede ser modificada por esta jurisdicción. Sin embargo, ese efecto se predica en relación con la situación jurídica del sindicado en
ese proceso y en algunos eventos con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en lo que concierne a la decisión que debe tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado (…) dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, las decisiones proferidos por el (sic) la justicia penal no determinan las decisiones del juez administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto 3 Fl. 72 a 73 c1. 4 Fl. 1687 c1. 5 La parte demandante, allegó memorial con fecha de 5 de octubre de 2007, obrante en folios 169 a 175 c1. El Municipio de Yarumal, allegó memorial con fecha de 16 de octubre de 2007, obrante en folios 176 a 177 c1. 6 Fls. 181 a 196 cp. involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada por la antijuricidad del daño producido. Así las cosas, se condenará a la entidad demandada por los daños sufridos por los demandantes, por estar configurados todos los elementos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Por daños morales (…) para los señores, en su orden en su calidad de padre JOSÉ DE JESÚS MEDINA ARROYAVE y su madrastra ALICIA AMPARO CHAVARRÍA RESTREPO les serán reconocidos CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) para cada uno de ellos (…) Para los hermanos del occiso (…) de quienes se compruebe la relación de parentesco, les será reconocido
el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (…) para cada uno de ellos. (…) Perjuicios Materiales (…) no se puede acceder al reconocimiento de estas pretensiones en la medida que no se comprobaron los daños a título de daño emergente, ni lucro cesante.” Negrilla fuera del texto
5. Recurso de apelación y actuación procesal en segunda instancia 5.1.- Contra lo así decidido, el 15 de julio de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación7 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones “sin una ponderación sobre las excepciones propuestas, sin un análisis sobre la prueba testimonial y dizque “la duda se resuelve en favor de la parte actora”. 5.2.- Sostuvo además, que el señor Rafael Medina tuvo 800 metros –que es lo que mide la recta donde ocurrió el accidentepara haber observado lo que había delante de él y asimismo haber reconocido la volqueta y maniobrar su vehículo, luego la responsabilidad recaía exclusivamente en el señor Rafael Medina Lopera. 5.3.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 29 de agosto de 20118, y el día 23 de septiembre de 20119, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, sin embargo las partes guardaron silencio. 5.4.- Por su parte, el Ministerio Público allegó el Concepto No. 092/201110, por
medio del cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones, al considerar que no se acreditaron los supuestos de hecho alegados en la demanda. 7 Fls. 201 a 203 cp. 8 Fol. 257 cp. 9 Fol. 259 cp. 10 Fols. 261 a 265 y 266 a 272 cp.
II. CONSIDERACIONES
1. Caducidad de la acción de reparación directa 1.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 1.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior11. 1.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446
de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código13. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez14. 1.4.- En el caso concreto, la Sala observa que el accidente ocurrió el 21 de febrero de 2002 y la demanda de reparación directa se presentó el 25 de octubre de 2002, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 11 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 12 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado
fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 2.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 2.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. 2.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 2.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. Pruebas 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil
extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera17. - Declaración rendida por el señor Arnulfo de Jesús Chavarría González el 24 de abril de 2002, ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos, en la que entre otras cosas, dijo: (Folios 11 y 13 del c1)
“(…) yo no vi el accidente, yo iba delante de los dos, es decir del accidentado y del hermano mío, eso por ahí unos 10 o 15 minutos de diferencia, lo que yo vi fue lo siguiente, después de una lluvia fuerte que ya había escampado, yo no sé especificar la recta, (…) ahí se encontraba una volqueta estacionada, no puedo decir qué placas ni que volqueta, no sabría decirle de quien era, lo único que con cierta distancia se queda en un vaivén de si está estacionada o si está andando, (…) adelanté sin darme cuenta que clase de vehículo era, yo simplemente pensé esto está próximo a un accidente, no vi conductor, no vi pasajero, más adelante me alcanzó el hermano mío, (…) como a unos 30 minutos me preguntó si yo había visto el accidente, tenía que decirle que no porque no lo vi, (…) me dijo que contra una volqueta que estaba estacionada. (…). HABÍA ALGÚN TIPO DE SUSTANCIA EN EL SUELO (…) Lo único sería la vía mojada. No había niebla, ya había escampado, esa vía no es iluminada, estaba un poco claro (…) Yo de pronto pienso que el hombre poca (sic) precaución. EN TIEMPO QUE DISTANCIA HAÍA (sic) ENTRE USTED Y SU HERMANO. De 5 a 10 minutos de diferencia, coincidió que esa noche salíamos casi juntos por motivo de la descarga ya muy tarde. (…). CONOCÍA USTED LA VOLQUETA DE YARUMAL. Yo si conozco al conductor, pero no me dio por pensar qué volqueta era. Al
estar de noche y tantas volquetas, yo no puedo decir si era o no la de Yarumal (…). CONSIDERA SI O NO ESE ESPACIO ES SUFICIENTE PARA MANIOBRAR EN CASO QUE UN VEÍCULO ESTUVIESE ESTACIONADO. (…) espacio si, caben tres vehículos sobrados, (…). DADA SU AMPLIA EXPERIENCIA EN CARRETERA, ES POSIBLE (…) QUE UN VEHÍCULO QUE SE DESPLAZA A POCA VELOCIDAD, EN HORARIO NOCTURNO, PUEDA DAR LA APARIENCIA DE ESTAR PARADO. (…)Si puede dar la apariencia de estar parado, si va a poca velocidad (…) pero el engaño es que si un vehículo va muy despacio delante de uno (…) uno no alcanza a ver si está rodando o no por ser horas nocturnas (…) en el momento en que yo pase estaba estacionado, que después de pasar yo se habría podido mover (…) tampoco puedo decir que estaba quieta o moviéndose al momento del accidente (…). (Negrilla por fuera del texto) - Declaración rendida por el señor Mario Egidio Chavarría González el 24 de abril de 2002, ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos, la que entre otras cosas, sostuvo: (Folios 12 y 11 del c1) “(…) eso fue más o menos de 9:00 a 9:30 de la noche, yo iba hacia San José, salí de aquí de la planta, allí como por Betania, cuando llegué estaba una volqueta azul parada, por ahí unos 3 o 4 metros atrás estaba el turbito accidentado, a la
volqueta no le vi señalización de haber estado varada y ahí ayudé a sacar al muchacho que estaba aprisionado contra el timón, se sacó y se envió al Hospital de Santa Rosa en una camioneta que estaba ahí, de ahí fui a avisarle al papá de él del accidente (…) lo único que observé fue que estaba el pavimento 17 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero mojado. Ya había llovido cuando yo llegué (…) HACÍA APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO QUE PUEDE USTED CALCULAR HABÍA OCURRIDO EL ACCIDENTE CUANDO USTED LLEGÓ AL SITIO (…) De 8 a 10 minutos (…) Estaban por ahí tres carros, la camioneta que lo trajo hasta acá y otros dos carros que estaban parados por ahí (…) yo conocí la volqueta que era de Yarumal y al chofer si lo conocía. A él no lo escuche decir nada (…) el lesionado se quejaba y lloraba aprisionado en el carro (…) el accidente fue en una recta más o menos terminando la recta, de señales no se (…) POR LO MENOS A CUANTOS METROS DE DISTANCIA HAY DESDE EL PRINCIPIO DE LA RECTA Y EL SITIO EN DONDE OCURRIÓ LA COLISIÓN (…) Unos 200 metros (…) al empezar empieza (sic) en curva y al terminar termina (sic) en curva, esa es como en arco, pero al coger la recta se alcanzan a ver los vehículos que van en el arco (…).
DADA SU AMPLIA EXPERIENCIA EN CARRETERA, ES POSIBLE (…) QUE UN VEHÍCULO QUE SE DESPLAZA A POCA VELOCIDAD, EN HORARIO NOCTURNO, PUEDA DAR LA APARIENCIA DE ESTAR PARADO (…) No me ha pasado nunca (…) si no tiene señalización de estar parado uno cree que está andando, también puede dar la apariencia de estar parado aunque vaya andando (…) TIENE ALGÚN CONOCIMIENTO DIRECTO O INDIRECTO DEL ESTADO DE LAS LUCES DE LA VOLQUETA (…) la verdad no las detallé, yo no me fijé en eso en el momento que llegué (…) DICE USTED QUE EL DÍA DE LOS HECHOS DON ARNULFO SU HERMANO IBA ADELANTE (…) CUANTO TIEMPO LOS SEPARABA (…) Unos 10 minutos más o menos delante de mi (…) CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ ENTRE EL MOMENTO QUE PASÓ SU HERMANO Y EL MOMENTO DEL IMPACTO (…) Cualquier 6 a 8 minutos (…) FUERA DE USTED, DE LOS CONDUCTORES DE LA VOLQUETA Y DE SU ACOMPAÑANTE, DE LOS CONDUCTORES DE LOS CARROS QUE SE APROXIMARON A AUXILIAR AL HERIDO, ESTABA EN EL SITIO ALGÚN CAMPESINO DE LA REGIÓN (…) en ese momento no vi campesinos, todos eran conductores (…)”. (Negrilla por fuera del texto) - Declaración rendida por el señor Ubeimar Restrepo Lopera, ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos, el 4 de abril de 2002, en la que
señaló: (Folios 14 a 15 del c1) “En la noche del 21 yo me encontraba en Yarumal, (…) me llamaron de acá de Santa Rosa en donde me comunicaron que el vehículo se había accidentado (…) me dirigí al Hospital municipio de Santa Rosa porque me habían informado que al conductor se lo habían llevado para allá (…) y pedí que me dejaran hablar con él (…) me empezó a dar explicaciones de cómo fue el accidente, (…) me dijo que cuando se dirigía hacia el 15 que era donde tenía la familia, por la vía a San José, en el sitio de Betania estaba lloviendo en ese momento y se encontró que había una volqueta parada en la vía, sin señalizaciones, me decía reiteradamente “esa volqueta estaba ahí parada, yo frené, yo frené y ese carro se me fue” (…) Eso es personalmente lo que se por información del conductor, ya que conozco por versiones de testigos (…) ARNULFO CHAVARRÍA y MARIO CHAVARRÍA, conductores de carro tanques Colanta (…) el señor ARNULFO CHAVARRÍA me dijo que él salió en horas de la noche hacia San José que es donde él reside y que cuando llegó a ese sitio de La Betania, al desnivel ese él vio una volqueta que daba la sensación de ir en marcha, pero que cuando llegó vio que estaba parada en la vía y que tuvo que esquivarla con mucha urgencia para no colisionar con ella (…) el señor Mario que salió con una diferencia de 10 minutos del carro de ARNULFO llegó al ahí mismo al lugar de los hechos y ayudó a sacar a ALEXANDER del carro colisionado (…) ALEXANDER le
comentó lo sucedido en el accidente (…) a un señor de la finca la Miranda a una cuadra más o menos del accidente un trabajador vio el carro estacionado y sintió el golpe, luego fue a ver qué había sucedido, de nombre MARIO pero no le sé el apellido. (…) PREGUNTA. MANIFIÉSTELE AL DESPACHO SI USTED NO FUE TESTIGO DE LOS HECHOS, COMO SE ENTERÓ QUE ARNULFO Y MARIO
CHAVARRÍA Y EL TRABAJADOR DE LA FINCA CERCANA LO FUERON.
CONTESTO. Sé que MARIO Y ARNULFO estaban o pasaron y se dieron cuenta de las circunstancias porque ellos fueron quienes avisaron a la familia de ALEXANDER luego del accidente, entonces sabiendo esto yo les pregunté y ellos me informaron como había ocurrido los hechos y lo que ellos sabían y el trabajador le informó al papá del finado ALEXANDER entonces yo fui y le pregunté en la finca y me comentó lo que él sabía (…)”. Negrilla fuera del texto - Copia de la Certificación expedida el 6 de Agosto de 2002 por la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Yarumal, donde se consignó la siguiente información: (Folio 16 del c1) “El vehículo de placas OKK024 tiene las siguientes características:
Clase: VOLQUETA
Marca: INTERNATIONAL
Carrocería: PLATON (…) Color: AZUL Modelo: 1994 (…) Estado del vehículo: Activo
Aduana: Cartagena (…)
VEHICULO NO TIENE PIGNORACIONES REGISTRADAS.
VEHICULO NO TIENE FIDEICOMISOS REGISTRADAS.
LIMITACIONES: Oficio 82 Radicado el 15 de Abril de 2002 Expediente 3143
Inscribir Pendiente Judicial, Proceso: Pendiente FISC.LOC.58DELEG.STA ROSA O. No.1, (…) PROPIETARIO ACTUAL: MUNICIPIO YARUMAL ANT. (…)”. - Constancia laboral de fecha 25 de octubre de 2002, donde el señor Ubeimar Restrepo Lopera hizo saber que “El señor RAFAEL ALEXANDER MEDINA LOPERA (…) trabajaba conmigo al momento de su fallecimiento y se desempeñaba como conductor del camión carro tanque de placas: “LAG-153” de mi propiedad (…) Por su desempeño devengaba ochocientos mil pesos mensuales”. (Folio 17 del c1) - Copia de Orden de Comparendo Nacional No. 002772 en el que aparece consignado lo siguiente: (Folio 18 del c1) “PLACA: OKK 024
(…) COLISIONÓ CON VH DE PLACA LAG 153
TIPO DE VEHÍCULO: VOLQUETA
CLASE DE SERVICIO: OFICIAL
EMPRESA: MUNICIPIO DE YARUMAL
DATOS DEL CONDUCTOR: JAIME RENDON QUINTERO OBSERVACIONES: NO POSEE SEGURO OBLIGATORIO” - Copia de Orden de Comparendo Nacional No. 002772, en el que aparece consignado la siguiente información: (Folio 18 del c1) “PLACA: LAG 153
(…) COLISIONÓ CON VH DE PLACA OKK 024
TIPO DE VEHÍCULO: CAMIÓN
CLASE DE SERVICIO: PARTICULAR
EMPRESA: PARTICULAR
DATOS DEL CONDUCTOR: RAFAEL ALEXANDER MEDINA LOPERA OBSERVACIONES: NO FIRMA POR ESTAR LESIONADO” - Copia de Informes de Accidente No. 00-00129 y No. 00-00131 del STMPI Santa
Rosa de Osos, suscrito por el AG. Ricardo Monsalve, en el que se registró: (Folio 19 del c1)
“CLASE: CHOQUE
CON: VEHÍCULO
LUGAR: BETANIA KM 70 + 900 SANTA ROSA DE O.
CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: RURAL; TRAMO DE VÍA; LLUVIA
CARCTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: RECTA, CON BERMAS; DOBLE SENTIDO; 1
CALZADAS; 2 CARRILES; ASFALTO; ESTADO BUENO; SECA; SIN
ILUMINACIÓN
CONDUCTOR: JAIME RENDON QUINTERO (…)
VEHÍCULO: VOLQUETA OKK 024; MARCA INTERNATIONAL; MODELO 1994 (…)
PROPIETARIO: MUNICIPIO DE YARUMAL (…)
CONDUCTOR: RAFAEL ALEXANDER MEDINA LOPERA (…)
VEHÍCULO: CAMION LAG 153; MARCA MAZDA; MODELO 1993 (…)
PROPIETARIO: UBEIMAR RESTREPO LOPERA; RUBI AMPARO PELAEZ (…)
VÍCTIMAS: RAFAEL ALEXANDER MEDINA LOPERA (…)
TESTIGOS: VH #1 MARTÍN MARTINEZ (…)
VERSIÓN COND. No. 1: Yo venía de Medellín hacia Yarumal con un viaje de cemento y en Betania, más delante de Santa Rosa en una pendiente me alcanzó un camión, el cual se metió a la parte de atrás de la volqueta que yo conduzco, desconozco la causa porque se chocó en la parte de atrás de la volqueta, porque yo venía en marcha, en el momento estaba mojado, porque
estaba lloviendo todavía. DAÑOS #2: Parte delantera total (…) OBSERVACIONES: Por ser un oficial no puede entregar llaves (…) se inmovilizan ambos vehículos por lesiones personales, no se encuentran llaves VH #2.” Negrilla fuera del texto - Copia de la audiencia de diligencia de inspección ocular de fecha mayo 14 de 2002, que se adelantó ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos, como parte del proceso contravencional, en la que aparecen consignados unos dibujos sobre la vía y se mencionan los testimonios (declaraciones) rendidos por las partes transcritos ut supra. (Folios 21 a 23) - Declaración rendida por la señora Alicia Amparo Chavarría Restrepo, ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos, el 16 de mayo de 2002, en la que refirió: (Folio 24 del c1) “(…) Yo llegué al Hospital de aquí de Santa Rosa para acompañarlo a él de aquí para Medellín, lo que él me dijo al yo preguntarle, que la volqueta estaba parada, que no tenía señales ni luces, eso fue todo lo que él me dijo, cuando digo él me refiero a RAFAEL ALEXANDER MEDINA, no más me dijo (…) Era buen conductor, no había tenido accidentes anteriormente (…) me dijo que la volqueta no tenía señales de luces, eso fue lo único que me dijo, los demás testigos dijeron que eso fue cerca de la Miranda, él me lo dijo [que la volqueta estaba estacionada] cuando estaba en la ambulancia, donde lo remitieron para Medellín (…) Iba con la enfermera que no se el nombre pero sabría reconocerla
(…) cuando yo me fui estaba consiente, ya después de la cirugía no (…)” Negrilla por fuera del texto origin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.