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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04347-01(41656)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04347-01(41656)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de

2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por falta de pruebas / FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / HOMICIDIO Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en la existencia de graves falencias en materia de recaudo y práctica de la prueba, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Como sólo quedó demostrado que (…) ejercía una laboral productiva, de acuerdo con la jurisprudencia, se tomará el salario mínimo mensual vigente

como el ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp. 8576. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / FALLA DEL SERVICIO - Sentencia absolutoria fundamentada en ausencia de material probatorio y graves falencias en recaudo y práctica de pruebas El daño antijurídico está demostrado porque [el actor] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2001. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.(…) La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla (…). Ahora bien, el fundamento de la absolución penal del señor (…) fue la ausencia de pruebas de cargo en su contra. La sentencia que absolvió al señor (…), por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, determinó que existieron falencias en la práctica de la prueba de balística y que no

se garantizó debidamente la cadena de custodia. Así mismo, indicó que los únicos dos testigos presenciales describen a los homicidas como dos hombres altos y [el actor] solo mide 1.60 metros, además de que no tenía motivos para cometer el crimen y se presentó voluntariamente al saber que era requerido. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en la existencia de graves falencias en materia de recaudo y práctica de la prueba, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04347-01(41656)

Actor: HERNANDO ANDRÉS RESTREPO RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad en absolución por falta de pruebas de cargo-Falla del servicio por graves falencias en recaudo y práctica de pruebas. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con

la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y fue absuelto por graves falencias en el recaudo y práctica de la prueba. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de octubre de 2002, y en la reforma del 25 de noviembre de 2003, Hernando Andrés Restrepo Restrepo y Sandra Milena Londoño Tabares, en su nombre y en representación del menor Danny Andrés Restrepo Londoño y Aquilina Ester Restrepo Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Hernando Andrés Restrepo Restrepo desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2001.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para Hernando Andrés Restrepo y 100 para su esposa, hijo y madre, por perjuicios morales; por perjuicios materiales pidieron $5’562.000, para Hernando Andrés Restrepo, en la

modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación dictó en contra de Hernando Andrés Restrepo Restrepo medida de aseguramiento y que lo acusó de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Resaltó que fue declarado culpable de los delitos referidos y que, posteriormente, fue absuelto por Tribunal Superior del Distrito. Adujo que su privación fue injusta, porque no obraban pruebas que lo incriminaran.

II. Trámite procesal El 19 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación–Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño se causó en la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía. La Nación–Fiscalía General de la Nación sostuvo que había los indicios suficientes para dictar la medida de aseguramiento. El 14 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación–Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante agregó que la medida de aseguramiento fue desproporcionada. La Nación–Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la aplicación del principio de in dubio pro reo no conlleva falla

del servicio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de junio de 2011 y admitido el 25 de agosto del mismo año. El recurrente esgrimió que la sentencia desconoció los lineamientos jurisprudenciales y que el caso se debe estudiar desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad. El 14 de septiembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación–Fiscalía General de la Nación insistieron en los argumentos. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 13 de diciembre de 20014, fecha en la que quedó en firme la sentencia que absolvió al demandante de la acusación formulada en su contra.

Legitimación en la causa

4. Hernando Andrés Restrepo Restrepo, Sandra Milena Londoño Tabares, Danny Andrés Restrepo Londoño y Aquilina Ester Restrepo Sánchez son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación–Rama judicial y Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de Hernando Andrés Restrepo Restrepo en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la falta de prueba sólida, torna en injusta la privación de la libertad. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El 13 de diciembre de 2001 se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (f. 9 a 14 c.1 y 273 a 278 c.3).

III. Análisis de la Sala Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de marzo de 2000, John de Jesús Zuleta Bedoya fue asesinado en Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento del

cadáver y del acta de necropsia en la cual se recuperó, un proyectil (f. 23 a 26 c.3). 6.2 El 23 de mayo de 2000, la Fiscalía 80 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Barbosa recibió información de un testigo de oídas que señaló a Hernando Andrés Restrepo como autor del homicidio, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f.9 c.3) y del informe de la entidad (f.27 c.3). 6.3 El 18 de junio de 2000, la Fiscal 80 Delegada abrió investigación a Hernando Andrés Restrepo Restrepo por el delito de porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f.28 c.3). 6.4 El 28 de junio de 2000, la Fiscal 80 Delegada ordenó estudios de laboratorio al arma incautada a Hernando Andrés Restrepo y al proyectil y fragmento extraídos del cuerpo durante la necropsia, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f.28 c.3). 6.5 El 28 de julio de 2000, el área de balística y explosivos de la Fiscalía General de la Nación en el dictamen A.B.1811 concluyó que el proyectil recuperado del cuerpo de la víctima fue disparado por el arma de fuego no convencional que le fue incautada al señor Hernando Restrepo Restrepo, según da cuenta copia auténtica de ese informe (f.66 a 74 c.3) 6.6 El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del

Circuito con sede en Barbosa–Antioquia identificó a Hernando Andrés Restrepo Restrepo como presunto autor del homicidio de John de Jesús Zuleta Bedoya, ordenó la apertura de la instrucción y su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 80 y 86 c.3). 6.7 El 19 de agosto de 2000, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá hizo efectiva la orden de captura, luego de que Hernando Andrés Restrepo se presentara de manera voluntaria y fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada, según dan cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha, del acta de derechos del capturado y de la orden de reclusión en la Cárcel de Barbosa nº. 265 (f. 87, 88 y 90 c. 2). 6.8 El 29 de agosto de 2000, la Fiscalía 80 Delegada profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en contra de Hernando Andrés Restrepo Restrepo, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 99 a 109 c. 3). 6.9 El 7 de diciembre de 2000, la Fiscal 80 Delegada profirió resolución de acusación en contra de Hernando Andrés Restrepo Restrepo por el concurso de los punibles de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal o municiones, a título de porte, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f.148 a 165 c.3). 6.10 El 6 de junio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota

declaró responsable a Hernando Andrés Restrepo Restrepo de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 216 a 234 c.3). 6.11 El 13 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Hernando Andrés Restrepo Restrepo y ordenó su libertad provisional bajo caución juratoria, según da cuenta copia auténtica de la decisión proferida en esa fecha (f. 9 a 14 c.1 y 273 a 278 c.3). 6.12 El 14 de diciembre de 2001, Hernando Andrés Restrepo recuperó su libertad, según dan cuenta copia auténtica de la boleta de excarcelación y la diligencia de caución juratoria (f.292 y 293 c.3). 6.13 Hernando Andrés Restrepo Restrepo estuvo privado de su libertad 15 meses y 25 días, durante el período comprendido entre el 19 de agosto de 2000 y el 14 de diciembre de 2001, según da cuenta el informe de captura, el acta de derechos del capturado y la orden de excarcelación (f. 87, 88 y 292 c.3). 6.14 Hernando Andrés Restrepo Restrepo es cónyuge de Sandra Milena Londoño Tabares, padre de Danny Andrés Restrepo Londoño e hijo de Aquilina Ester Restrepo, según da cuenta copia de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 2 a 7 c.1) La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue

absuelto por ausencia de pruebas de cargo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Hernando Andrés Restrepo Restrepo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2001 [hechos probados 6.7, 6.12 y 6.13]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal del señor Hernando Andrés Restrepo Restrepo fue la ausencia de pruebas de cargo en su contra.

En efecto, la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en el informe de balística que confirmó que el arma que le fue incautada, fue la misma con la que se disparó el proyectil hallado en el cuerpo de John de Jesús Zuleta Bedoya. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la sentencia que absolvió al señor Restrepo Restrepo, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, determinó que existieron falencias en la práctica de la prueba de balística y que no se garantizó debidamente la cadena de custodia. Así mismo, indicó que los únicos dos testigos presenciales describen a los homicidas como dos hombres altos y Restrepo Restrepo solo mide 1.60 metros, además de que no tenía motivos para cometer el crimen y se presentó voluntariamente al saber que era requerido. Así lo puso de presente la providencia al indicar: [...] La sentencia, así se diga otra cosa, se apoya únicamente en el dictamen de balística, conforme al cual el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima fue disparado con el arma sometida a examen y presuntamente incautada al sindicado. Empero la cadena de custodia de dicha arma, cuyo fin es proteger, conserva y garantizar su autenticidad, identidad y estado presenta serias deficiencias y vacíos, lo cual es más grave si se tiene en cuenta que el dictamen se ordenó 10 días después de su decomiso y el informe se rindió un mes más tarde. En efecto, con base en el informe de la Policía Nacional sobre su incautación, la Fiscal y su secretario advierten que se trata de un trabuco calibre 32 tomado del proceso que se le seguía al sindicado por porte ilegal de arma de fuego, pero el dictamen se practicó sobre un trabuco calibre 38 y así éste asegure que en el laboratorio se conservó la cadena

de custodia, lo que no está claro es la protección, conservación e identidad del arma antes de los exámenes, pues no se aportó el informe sobre su incautación, ni se estableció dónde permaneció después del decomiso, ni con qué seguridades para identificarla y preservarla debidamente y sólo apareció en esta investigación a través de un informe secretarial sobre la existencia de un trabuco calibre 32 en otro proceso que se le seguía al acusado, sin explicar quién, dónde y con qué seguridades e identificación se conservaba. [...] Lo cierto es que la posesión del arma con la cual se habría cometido el crimen sigue siendo la única evidencia y esta es insuficiente para condenar al sindicado porque no es un indicio necesario de culpabilidad, único caso en que sería posible. [...] La acusación y la sentencia no prestan atención a que los testigos Dalila Marcela Morales y Luís Darío Castrillón, los únicos que percibieron a los homicidas, los describen como dos hombres altos –y tenían como referencia o punto de comparación al occiso, que medía 1.76, mientras que el sindicado apenas mide 1.57 o 1.60 metros de estatura. El sindicado no fue despedido por causa del occiso. Aquél, por tanto, no tenía motivos para matarlo y no son ciertos los que se le atribuyen, así se diga lo contrario y se utilicen rumores anónimos e infundados. No sólo no tenía motivos, sino que se presentó voluntariamente ante las autoridades apenas supo que era requerido por estas […]. (f. 9 a 14 c.1 y 273 a 278 c.3) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la

ausencia de una prueba sólida y en la existencia de graves falencias en materia de recaudo y práctica de la prueba, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV para Hernando Andrés

Restrepo Restrepo y 100 SMLMV para Sandra Milena Londoño Tabares, Danny Andrés Restrepo Londoño y Aquilina Ester Restrepo Sánchez, para cada uno, por perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso

se justifica la condena por este concepto. Hernando Andrés Restrepo Restrepo Flórez fue privado de la libertad desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2001 [hechos probados 6.7, 6,12 y 6.13] y está acreditada la calidad de cónyuge de Sandra Milena Londoño Tabares, de hijo de Danny Andrés Restrepo Restrepo y de madre de Aquilina Ester Restrepo Sánchez [hecho probado 6.14]. Demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron los demandantes, la liquidación de los perjuicios morales11, con base en los criterios arriba expuestos, será de 90 SMLMV para para cada uno, teniendo en cuenta que el tiempo de privación de la libertad es de 15 meses y 25 días [hecho probado 6.13].

11. La demanda pidió por lucro cesante las sumas dejadas de percibir por Hernando Andrés Restrepo en su actividad laboral habitual.

Luís Alberto Londoño Ochoa (f. 93 c. 1) y Gloria Elena Sánchez Zapata (f. 94 c. 1), amigos de la víctima, coincidieron en declarar que para la fecha de la detención Restrepo Restrepo era trabajador del campo en las fincas del lugar de su residencia. Si bien estos testimonios merecen credibilidad, no arrojan certeza sobre los ingresos que le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Hernando Andrés Restrepo Restrepo ejercía una laboral productiva, de acuerdo con la jurisprudencia12, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación.

Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13: $861.818. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, Rad. 12.641. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad.

10.345. El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de agosto de 2000 (fecha de la captura) [hecho probado 6.7] hasta el 14 de diciembre de 2001 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.12], esto es, 15,83 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel14, para un total de 24,58 meses. Para calcular

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