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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMNINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como dentro de la controversia están dos entidades públicas, la Nación y el municipio de Yarumal (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 5971988 – ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable

Consejera Stella Conto Díaz del Castillo. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, según acta de la fecha, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados a conscriptos –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LAZOS DE PARENTESCO / PARENTESCO Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA DE LA POLICÍA NACIONAL Teniendo en cuenta que el accidente que causó las lesiones a xxxxx ocurrió el 21 de marzo de 2002, según quedó consignado en el informe de accidentes de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín (…), y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2002 (…), fuerza concluir que lo fue en el bienio

prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, máxime cuanto la calificación sobre la pérdida de capacidad laborad de la Junta Médico Laboral de Policía es del 24 de febrero de 2003 –posterior a la presentación de la demanda–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL Precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / CUADRIPLEJIA / PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala encuentra acreditado el daño reclamado por el demandante, quien padeció unas lesiones que le causaron cuadriplejia y una pérdida del 100% de su capacidad laboral. IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de

responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / CONDUCTA ESTATAL ILÍCITA / ACCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL ESTADO / RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En relación con los títulos que podrían aplicarse al sub lite, vale precisar que: i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el

cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A

CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / CUADRIPLEJIA /

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Posteriormente falleció / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RPEGIMEN SUBJETIVO – Siempre que las condiciones fácticas y jurídicas lo ameriten Así, la Sala ha establecido, de un lado, que el título de imputación aplicable a daños causados a conscriptos puede ser de subjetivo –falla del servicio– u objetivo –daño especial o riesgo excepcional–, de otro lado, que en tratándose de accidentes de tránsito se ha privilegiado, siempre que no exista ilicitud en la actividad estatal, un régimen objetivo por riesgo excepcional, en atención a lo peligroso que es la conducción de vehículos. (…) si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo. NOTA DE

RELATORÍA: La Sala ha empleado el riesgo excepcional como título de imputación, cuando el daño al conscripto es ocasionado por un accidente de tránsito, entre otros, en los siguientes asuntos, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 30337, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 30132, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 29259, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 25908, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 15061, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007,

exp. 16064, C.P. Ramio Saavedra Becerra..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO AL CONSCRIPTO / FALLA DEL

SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que las demandadas incumplieron los deberes funcionales que le eran exigibles, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación. La Sala privilegiará el empleo de la falla en el servicio frente al riesgo excepcional, comoquiera que una de las funciones de la responsabilidad, a parte de la resarcitoria, es la preventiva, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

puede, en ejercicio razonable de sus competencias, fijar patrones de corrección con el fin de que en el futuro las falencias no se repitan. Así lo estableció la Sección Tercera cuando dijo que “se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”. Igualmente, se advirtió que: “es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que la justicia contenciosa fije pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 16974, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS A CONSCRIPTOS /

POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CUADRAPLEJIA / CUADRIPLEJIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – La Policía ordenó y ejecutó el traslado de conscriptos sobrepasando la carga vehicular permitida

La Policía Nacional debía proporcionar el transporte adecuado para que la labor asignada al demandante no le produjera daños. En contraste, ordenó al actor desplazarse a una dependencia policial ubicada en otro municipio para practicarse el tercer examen médico de ingreso y no le facilitó un medio idóneo para hacerlo, sino un vehículo con una capacidad menor a la requerida por el número de auxiliares, ignorando por completo las implicaciones que esto traía para la seguridad de ellos. (…) Entonces, el irregular transporte ordenado por la Policía Nacional expuso a los conscriptos –entre ellos al demandante– a un elevado riesgo, el que se materializó con el accidente de tránsito que ocasionó cuadriplejia al actor. De tal manera que disponer el desarrollo de una actividad en condiciones de irregularidad, esto es, sin atender mínimos deberes de vigilancia y seguridad que le eran exigibles frente al actor, como facilitar un medio de transporte con espacio suficiente, constituye una falla del servicio que permite imputar el daño a la Policía Nacional. (…) la Policía Nacional ordenó y, de otro, el municipio de Yarumal ejecutó el transporte de unos conscriptos en un vehículo con más personas de las que permitía su capacidad física transportadora, con ello la primera desconoció las obligaciones de protección que le asisten frente a los conscriptos y la segunda, el propósito que persiguen las normas de tránsito, por lo que no hay dudas de que incurrieron en una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1344

DE 1970 – ARTÍCULO 164

NORMAS DE TRÁNSITO / FINALIDAD DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Sobre las normas de tránsito, la Sala ha precisado que constituyen medios de protección para las personas y tienen como propósito evitar que estas asuman riesgos, por manera que la implementación de políticas coactivas para la salvaguarda de los individuos, a través de una disposición de tránsito, tiene legitimidad en la esfera de lo público por cuanto el Estado actúa con su imposición, como tutor de los derechos propios de cada ciudadano y de terceros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010,

exp. 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / AUTORIDAD GARANTE /

POSICIÓN DE GARANTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Así las cosas, la Sala considera que las demandadas tenían a su cargo la guarda de la actividad peligrosa, en ejercicio de la cual se produjo el accidente. En efecto, de ellas dependían la dirección y el control de la actividad, en el momento preciso en que sucedieron los hechos. Por esta razón el daño les resulta imputable a ambas. (…) La Sala no comparte que las demandadas aseguren que el daño fue producto de la conducta del demandante, por haberse ubicado en un lugar distinto al que le correspondía. Se desestima la alegada ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña, en consideración a que su proceder no fue imprevisible ni irresistible para las demandadas, comoquiera que en ningún momento sentarse en el capacete del vehículo puede ser catalogado como una

acción impulsiva, imposible de prever y evitar, sino como una medida apenas obvia y necesaria para poder movilizarse en un vehículo cuya capacidad transportadora era inferior a la necesitada, en efecto, los conscriptos señalaron que de no ocuparse el capacete era imposible que los pasajeros cupieran en el vehículo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 21285, C.P. Enrique Gil Botero. RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS En vista de que la parte demandada es la única apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – La víctima falleció con posterioridad / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL / EXTINCIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL Entonces, una vez se tiene certeza sobre la muerte, es una obligación del juez ceñirse a los hechos que aparecen acreditados, pues conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia, aun de oficio, se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, por lo que frente a cada perjuicio se indicará el efecto que la muerte tiene en la cuantificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / MUERTE DE CONSCRIPTO – Con posterioridad a la lesión reclamada / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A LA SUCESIÓN Como el perjuicio moral está acreditado, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de lesiones, fue fijado, en salarios mínimos legales mensuales y en atención a la pérdida de capacidad laboral, por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014. (…) Por lo anterior, se confirmará lo tocante a los perjuicios morales, con la salvedad de que como la víctima falleció antes de que se profiriera el presente fallo, conforme su registro civil de defunción (…), la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión, sin que proceda su disminución, pues mientras estaba con vida padeció dicho perjucio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de indemnizaciones a favor de la sucesión de la víctima directa, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2015, exp. 34086, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 36175, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra y Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / LESIÓN CORPORAL /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Ahora, el daño a la vida de relación, que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre, fue reemplazado por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. (…) Entonces, en atención a la evolución jurisprudencial sobre los perjuicios inmateriales, se advierte que el fundamento de la primera instancia para condenar corresponde al de daño a la salud. El criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación fue fijado, en salarios mínimos legales mensuales y en atención a la pérdida de capacidad laboral, por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 14 de septiembre de 2011,

exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / MUERTE DE CONSCRIPTO – Con posterioridad a la lesión reclamada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Se reconocen perjuicios a la sucesión porque en vida el conscripto los padeció / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala mantendrá la condena reconocida a la víctima directa por este perjuicio, pues mientras estaba en vida lo padeció –por lo que ahora será asignada a su sucesión– y se limitará, en virtud de la non reformatio in pejus, a confirmar el monto, ya que en principio tendría derecho a percibir el tope indemnizatorio, comoquiera que perdió permanentemente la movilidad de sus brazos y piernas, lo que le impedía desplazarse, valerse por sí misma y desarrollar actividades profesionales o personales. Además, en consideración a su edad al momento de la causación del daño –dieciocho (18) años– es evidente el impacto de las lesiones en la formación de su concepción como individuo y su autopercepción, pues a partir de ese momento no pudo continuar desarrollando ningún tipo de actividad cotidiana sin depender de otra persona para ello.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE/ SILLA DE RUEDAS / CAMA ESPECIAL / CUADRAPLEJIA /

VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA

En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el a quo reconoció el valor de una cama especial y una silla de ruedas y negó, por falta de pruebas, el resto de conceptos pedidos en la demanda. Ahora bien, en el plenario no obra alguna prueba que señale que el demandante necesitara de esos implementos; sin embargo, a partir de la condición particular de su cuadro clínico – cuadriplejia–, la Sala, con fundamento en las reglas de la experiencia, puede inferir que una persona en tales condiciones requiere de ciertos cuidados especiales como los reconocidos por el a quo, sin importar, como sugirieron las demandadas, que la víctima haya fallecido, pues mientras estuvo con vida necesitó de tales implementos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE / FALLO EXTRAPETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[E]n la demanda sobre este perjuicio se indicó “no se solicita, porque se espera [que el actor] sea pensionado”, por tanto “la Sala se limitará a esa pretensión, so pena de incurrir en un fallo extra petita”, pues ese tipo de decisiones están proscritas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, en virtud de que las accionadas controvirtieron la condena por este perjuicio, se revocará su reconocimiento ya que no fue solicitado en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 31151, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio / FALLA DEL

SERVICIO - Lesiones de conscripto en accidente de tránsito / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN - Conscripto Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y del municipio de Yarumal por las lesiones causadas al auxiliar de policía bachiller Carlos Mario Sepúlveda Loaiza en un accidente de tránsito a bordo de un vehículo a cargo del municipio de Yarumal (…) [E]n lo tocante a la Policía Nacional, debe recordarse que la vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber Constitucional, por tanto, la persona se encuentra sometida a la custodia y cuidado estatal. A partir de esta vinculación, nacen unas relaciones especiales de sujeción y un deber correlativo de protección a cargo del Estado, así como obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces para preservar la vida e integridad física de los conscriptos (…) La Policía Nacional debía proporcionar el transporte adecuado para que la labor asignada al demandante no le produjera daños. En contraste, ordenó al actor desplazarse a una dependencia policial ubicada en otro municipio para practicarse el tercer examen médico de ingreso y no le facilitó un medio idóneo para hacerlo, sino un vehículo con una capacidad menor a la requerida por el número de auxiliares, ignorando por completo las implicaciones que esto traía para la seguridad de ellos (…) [E]l irregular transporte ordenado por la Policía Nacional expuso a los conscriptos -entre ellos al demandantea un elevado riesgo, el que se materializó

con el accidente de tránsito que ocasionó cuadriplejia al actor. De tal manera que disponer el desarrollo de una actividad en condiciones de irregularidad, esto es, sin atender mínimos deberes de vigilancia y seguridad que le eran exigibles frente al actor, como facilitar un medio de transporte con espacio suficiente, constituye una falla del servicio que permite imputar el daño a la Policía Nacional (…) [E]l municipio incurrió en una falla en el servicio, por cuanto, para el transporte de los auxiliares, dispuso de un automotor -campero o camionetacuya capacidad en principio correspondía, según el Código Nacional de Tránsito Terrestre, a máximo nueve pasajeros, dato que si bien no es posible determinar claramente con las pruebas, lo cierto es que la capacidad era insuficiente para los dieciséis ocupantes que iban en la parte posterior, comoquiera que para ese número de pasajeros el vehículo debía ser, por lo menos, un microbús, buseta o bus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)

Actor: CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos

de apelación presentados por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 476 a 528, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y del municipio de Yarumal por las lesiones causadas al auxiliar de policía bachiller Carlos Mario Sepúlveda Loaiza en un accidente de tránsito a bordo de un vehículo a cargo del municipio de Yarumal.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Carlos Mario Sepúlveda Loaiza; Mateo Antonio Sepúlveda; María Piedad Loaiza Aristizabal, en su propio nombre y en el de su hija menor, María Aurora Sepúlveda Loaiza; María Hercilia1, Mary Luz, Braulio Antonio Sepúlveda Loaiza y Manuel Antonio Loaiza Echavarría, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el municipio de Yarumal (fls. 345 a 365, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 345 a 354, c. ppal 1): 2.1.- Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y el MUNICIPIO DE YARUMAL

(ANT.), son administrativamente responsables por el daño antijurídico

causado a los demandantes CARLOS MARIO SEPÚLVEDA (víctima),

MATEO ANTONIO SEPÚLVEDA (padre), MARÍA PIEDAD LOAIZA

ARISTIZABAL (madre), MARÍA HERCILIA SEPÚLVEDA LOAIZA

(hermana), MARY LUZ SEPÚLVEDA LOAIZA (hermana), MARÍA AURORA SEPÚLVEDA LOAIZA (hermana), BRAULIO ANTONIO SEPÚLVEDA LOAIZA (hermano), MANUEL ANTONIO LOAIZA ECHAVARRÍA (Abuelo), con ocasión de la lesión que sufrió el joven CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA, habiendo quedado parapléjico de por vida, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2002 a manos de 1 El nombre de esta demandante corresponde a María Hercilia Sepúlveda Loaiza, de conformidad con su registro civil de nacimiento (fl. 7, c. ppal 1). agentes de la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE YARUMAL (ANT.), en esta ciudad de Medellín. 2.2.- (PRINCIPAL) Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE YARUMAL (ANT.), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (Premium dolores (sic)), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se

originen después de ese término: PERJUICIOS MORALES Sufridos por todos los demandantes, CARLOS MARIO SEPÚLVEDA

LOAIZA, MATEO ANTONIO SEPÚLVEDA, MARÍA PIEDAD LOAIZA

ARISTIZABAL, MARIAL HERCILIA, MARY LUZ, MARÍA AURORA,

BRAULIO ANTONIO SEPÚLVEDA LOAIZA y MANUEL ANTONIO

LOAIZA ECHAVARRÍA.

Causados por: el dolor, la angustia, la congoja, y la pena que sufren por el estado de invalidez en que quedó el joven CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA, como consecuencia del accidente sufrido, saliendo de la ESCUELA CARLOS HOLGUÍN, en un carro perteneciente a la UMATA del MUNICIPIO DE YARUMAL (ANT.), ocurrido el 21 de marzo de 2002, en esta ciudad de Medellín.

Estimados: CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA (víctima) 1.000

S.M.L.V. // MATEO ANTONIO SEPÚLVEDA (padre) 500 S.M.L.V. // MARÍA PIEDAD LOAIZA ARISTIZABAL (madre) 500 S.M.L.V. // MARÍA ERCILIA (sic) SEPÚLVEDA LOAIZA (hermana) 200 S.M.L.V. // MARY

LUZ SEPÚLVEDA LOAIZA (hermana) 200 S.M.L.V. // MARÍA AURORA

SEPÚLVEDA LOAIZA (hermana) 200 S.M.L.V. // BRAULIO ANTONIO

SEPÚLVEDA LOAIZA (hmno) 200 S.M.L.V. // MANUEL ANTONIO

LOAIZA ECHAVARRÍA (abuelo) 100 S.M.L.V. // 2900 S.M.L.V.

DOS MIL NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (2.900), teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente a la fecha es de $309.000.00, arroja un valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS ML ($896.100.000.oo), a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según el valor vigente del salario mínimo a la ejecutoria de la sentencia y en caso de no pago al momento del fallo deberá indexarse y pagarse con sus respectivos intereses moratorios, perjuicios y actualización de los mismos que se originen después de ese término. (…) PERJUICIO FISIOLÓGICO o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al municipio de Yarumal (Ant.), a pagar al joven CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA, por concepto de PERJUICIO

FISIOLÓGICO o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Causados por: La disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de las lesiones y la perturbación funcional padecidas, que afecta el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de su vida. (…)

Tasados en: MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (1.000), equivalentes a TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS M.L. (309.000.000.oo), a la fecha de la presentación de esta demanda, suma

que se actualizará según el valor vigente del salario mínimo a la ejecutoria de la sentencia que dé fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. (…)

PERJUICIOS MATERIALES

INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA PARA CARLOS MARIO

SEPÚLVEDA LOAIZA.

LUCRO CESANTE: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa)-Policía // No se solicita, porque se espera sea pensionado.

(…) DAÑO EMERGENTE: Para CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA // Necesita el joven MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA, al quedar parapléjico, una cama eléctrica especial para enfermos, donde tendrá que pasar el resto de su vida, y una silla de ruedas con características también especiales: Valor silla de ruedas $1.992.500.oo Valor cama especial para enfermos $5.156.500.oo $7.149.000.oo

VALOR SILLA DE RUEDAS Y CAMA ESPECIAL PARA ENFERMOS:

SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ML. ($7.149.000.oo). (…) ACOMPAÑANTE PERMANENTE: Por el estado tan deplorable en que se encuentra el joven CARLOS MARIO SEPÚLVEDA LOAIZA, necesita de por vida una persona que esté a su cuidado, puesto que se encuentra totalmente paralizado sin poder mover ninguna de sus extremidades, completamente inmóvil en su lecho de enfermo, sujeto a lo que hagan por él. Su madre señora MARÍA PIEDAD LOAIZA

ARISTIZABAL abandonó por completo su hogar para estar al c

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