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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04419-01(51032)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04419-01(51032)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CADUCIDAD DE OFICIO / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Hecho no probado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su declaratoria procede de manera oficiosa.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora (…) trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en (…) del municipio de Medellín en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó. Se alega en la demanda que la señora Benítez le solicitó al municipio de Medellín que fuera remitida a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la entidad le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite. La actora fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín y se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar los

accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada, situación que le ha generado grandes perjuicios COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA , por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía , según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988 , vigente a la fecha de presentación de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En el presente asunto se tiene que las demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa únicamente a la señora Florida Lid Benítez Restrepo, toda vez que de su hija, María del Carmen Vidal Benítez, no se allegó copia del registro civil de nacimiento, para demostrar su calidad de hija, ni se aportaron pruebas que permitieran acreditar siquiera su condición de tercera damnificada. Al municipio de Medellín se le ha endilgado responsabilidad por la supuesta omisión en la que incurrió al no reportar el accidente de trabajo sufrido por la actora y porque determinó que la enfermedad que esta padecía no era de

origen profesional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEMANDA EXTEMPORÁNEA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CADUCIDAD DE OFICIO

[L]a Sala advierte, tal y como lo hiciera el tribunal de instancia, que la acción se encuentra caducada (…) concluyó que el hecho generador de la omisión tuvo su origen el 21 de julio de 1998 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2002, la acción se encontraba caducada y así lo declaró de oficio (…) En este punto la Sala quiere destacar que se desconoce la fecha en la cual la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que únicamente se allegó la constancia emitida por la Procuraduría Treinta y Dos Judicial de Medellín, según la cual se declaró fallida la conciliación, con fecha de celebración del 23 de mayo de 2002 (…) aun contabilizando tres meses desde la fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, pues se desconoce la fecha de presentación de la solicitud, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 24 de agosto de 2002; sin embargo, la demanda fue instaurada el 1 de noviembre de ese año, es decir, de forma extemporánea, operando así el fenómeno de la caducidad (…) teniendo claro que la señora

Benítez Restrepo tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía desde el 21 de julio de 1998, que además fue supuestamente consecuencia de los hechos que presenció, debió solicitarle a las entidades encargadas para ello, distintas al municipio de Medellín, que procedieran a calificar la enfermedad que padecía para determinar su origen, no desde el 27 de noviembre de 2000, pues, se insiste, la calificación allí hecha por el municipio se efectuó como consecuencia del examen de egreso de la entidad por parte de salud ocupacional, por tanto, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa corrió desde esa fecha (….) dado que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 23 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04419-01(51032)

Actor: FLORIDA LID BENÍTEZ RESTREPO Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Su declaratoria procede de manera oficiosa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Florida Lid Benítez Restrepo trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en el departamento de recursos humanos, división administrativa, Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Medellín en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó. Se alega en la demanda que la señora Benítez le solicitó al municipio de Medellín que fuera remitida a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la entidad le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite. La actora fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín y se le

practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada, situación que le ha generado grandes perjuicios. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de noviembre de 20021, la señora Florida Lid Benítez Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María del Carmen Vidal Benítez, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la extralimitación de sus funciones “en que incurrió al proceder a calificar la no profesionalidad de la enfermedad que padece (…) y de no informar a la entidad aseguradora el evento de origen profesional padecido con ocasión del trabajo” que desempeñaba como empleada del municipio. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y la misma cantidad para su hija y la suma equivalente a la disminución de la capacidad laboral por “la pérdida de la capacidad física”, de acuerdo con el dictamen rendido por peritos o la Junta de Calificación de Invalidez.

Indicó finalmente que a la actora se le causó un daño fisiológico; sin embargo, no se indicó el monto solicitado por este concepto. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: La señora Florida Lid Benítez Restrepo trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en el departamento de recursos humanos, división administrativa, Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Medellín, toda vez que en los exámenes médicos de ingreso fue encontrada apta para ello, de conformidad con el certificado de aptitud suscrito por el médico del departamento médico de salud ocupacional del 1 Fl. 109 vto. del cuaderno principal. 2 De acuerdo con el poder otorgado a la apoderada obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal. municipio. Estuvo afiliada en materia de salud a la EPS Coomeva y para efectos de riesgos profesionales a Suratep. Se alega en la demanda que la señora Benítez Restrepo se desempeñó como secretaria en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó, entre ellos un episodio que le ocasionó un estado de nervios por el cual ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe y luego fue remitida a la Clínica Medellín en la que le diagnosticaron síndrome QT prolongado, taquicardia severa y dolor precordial,

motivo por el cual solicitó su traslado, sin que este fuera aprobado. El 15 de mayo de 2000, debido a los múltiples padecimientos de la actora, le solicitó a la jefe de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín que le remitiera a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral. El 22 de mayo de 2000 la jefe de personal trasladó el oficio al jefe de la unidad de seguridad social de la Secretaría de Servicios Administrativos, con el fin de que se le evaluara dicha pérdida de capacidad; sin embargo, el jefe de salud ocupacional, el 29 de mayo de 2000, le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite, por lo cual el municipio incurrió en una falla por haber omitido remitir el proceso. Sostuvo que el 3 de noviembre de 2000 fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín. El 27 del mismo mes y año, por solicitud de la actora, se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada la actora la ocurrencia de accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades, omisión que le ha generado grandes perjuicios. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del

22 de noviembre de 20023, decisión que se notificó al municipio de Medellín y al Ministerio Público en debida forma4. 5.- La oposición El municipio de Medellín, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Sostuvo que en los términos del artículo 177 del CPC le correspondía al actor la carga de la prueba; sin embargo, se ratificaba en el contenido de los actos administrativos expedidos por el municipio, los cuales a la fecha de presentación de la demanda se encontraban en firme. Finalmente, sostuvo que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que se cita al municipio en una calidad que no posee; además, no le causó perjuicio alguno a la actora5. 6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 5 de noviembre de 20046, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas7 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 3 de diciembre de ese mismo año8, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente se pronunció el municipio de Medellín, a través de su apoderado, con el fin de indicar que reafirmaba lo dicho en la contestación de la demanda9. La apoderada de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la

3 Fls. 111 y 112 del cuaderno principal. 4 Fls. 112 vto., 116 y 117 del cuaderno principal. 5 Fls. 118 a 120 del cuaderno principal. 6 Fl. 125 del cuaderno principal. 7 Tuvo como pruebas las aportadas al proceso por la parte actora con la demanda. 8 Fl. 126 del cuaderno principal. 9 Fl. 129 del cuaderno principal. demanda, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) Sea lo primero señalar que frente al señalamiento de que el municipio de Medellín se extralimitó en sus funciones al proceder a calificar la no profesionalidad de la enfermedad, tal como lo indica la parte demandante, se hace necesario aclarar que la calificación fue realizada por el Comité Asesor de Salud Ocupacional, como se indica en los hechos de la demanda, quien concluyó que el evento imprevisto, ocurrido al observar un crimen al salir de su trabajo, como desencadenante de la enfermedad, no fue reportado como accidente de trabajo y no llena los requisitos como evento de origen profesional; por lo tanto, no es el municipio de Medellín quien debe calificar las enfermedades generales. En este orden de ideas, no pude haber extralimitación de funciones en una NO calificación de una enfermedad cuando legalmente no se está facultado para realizarla. “(…) La parte actora señala que el municipio de Medellín no informó a la entidad aseguradora el evento de origen profesional padecido con ocasión del trabajo que venía desempeñando, evento que sucede cuando la señora Benítez Restrepo es ingresada a urgencias al Hospital

Pablo Tobón Uribe, La historia clínica aportada da cuenta de que la paciente ha ingresado por urgencias en dos oportunidades al Hospital Pablo Tobón Uribe, la primera fue el 21 de julio de 1998 por una taquicardia ventricular, y la segunda el 26 de septiembre de ese mismo año, con un diagnóstico de lumbalgia (Folios 19 al 26). “Señala la parte actora que el evento que genera su ingreso a urgencias es haber visto de cerca cuando le disparaban a una persona y luego presenció cuando un hombre que corría con revólver en mano, abordó el vehículo en que se transportaba, lo que le produjo que fuera nuevamente internada en el Hospital Pablo Tobón Uribe y remitida por urgencias a la Clínica Medellín, donde se le diagnostica Taquicardia Ventricular y síndrome QT prolongado. “Es el anterior evento el que se debió haber reportado como accidente de trabajo a la aseguradora del empleado, es decir a la ARP, entonces a partir de esa fecha, la del acaecimiento de ese hecho, cuando se genera la omisión de la entidad pública”10. Como consecuencia, concluyó que el hecho generador de la omisión tuvo su origen el 21 de julio de 1998 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2002, la acción se encontraba caducada y así lo declaró de oficio. 8.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 10 Fls. 130 a 134 del cuaderno del Consejo de Estado.

Como argumento de su recurso sostuvo que, si bien es cierto que el hecho generador de la merma de capacidad laboral y en consecuencia de las secuelas que hoy padecía la actora tuvieron su origen el 21 de julio y el 26 de septiembre de 1998, también lo era que el hecho constitutivo de la omisión del municipio de Medellín se presentó el 27 de noviembre de 2000, cuando el jefe de Salud Ocupacional le informó al jefe de personal del municipio de Medellín que el caso de la señora Benítez Restrepo fue analizado por el Comité de Salud Ocupacional, el cual, al practicarle el examen de egreso de la entidad, encontró que las patologías que padecía en ese momento no eran de origen profesional. Por tanto, el término de caducidad en este caso debe contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 2000, cuando el Comité Asesor de Salud ocupacional determinó el origen de la enfermedad padecida por la actora. Reiteró que era el municipio de Medellín el que tenía la obligación de informar sobre el acaecimiento de los hechos a la entidad de riesgos profesionales para que esta procediera a determinar si la enfermedad y secuelas que padecía la actora eran o no de origen profesional. Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, la enfermedad padecida por la actora está definida como enfermedad profesional e indicó que, en virtud de que la entidad catalogó como no profesional la enfermedad, la ARP Suratep manifestó que no debía proceder a evaluar y calificar las secuelas sufridas por la actora11.

9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 3 de marzo de 201412 y admitido en esta Corporación el 13 de junio de ese mismo año13. A través de auto del 18 de julio de 201414 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, 11 Fls. 136 a 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 139 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 144 y 145 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 147 del cuaderno del Consejo de Estado. rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III.- C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de octubre de 2013, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA15, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía16, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 198817, vigente a la fecha de presentación de la demanda18

2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 15 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 16 A la fecha de presentación de la demanda, 1 de noviembre de 2003, la cuantía exigida era de $36’950.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV que equivalían a $309’000.000. 17 El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 18 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del

Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.1.- La legitimación en la causa de las demandantes En el presente asunto se tiene que las demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa únicamente a la señora Florida Lid Benítez Restrepo, toda vez que de su hija, María del Carmen Vidal Benítez, no se allegó copia del registro civil de nacimiento, para demostrar su calidad de hija, ni se aportaron pruebas que permitieran acreditar siquiera su condición de tercera damnificada. 2.2.- Legitimación en la causa de los demandados Al municipio de Medellín se le ha endilgado responsabilidad por la supuesta omisión en la que incurrió al no reportar el accidente de trabajo sufrido por la actora y porque determinó que la enfermedad que esta padecía no era de origen profesional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste

legitimación en la causa por pasiva de hecho.

3. Objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo que el hecho constitutivo de la omisión del municipio de Medellín tenía su origen el 27 de noviembre de 2000, cuando el jefe de Salud Ocupacional le informó al jefe de personal del municipio de Medellín que el caso de la señora Benítez Restrepo fue analizado por el Comité de Salud Ocupacional, el cual, al practicarle el examen de egreso de la entidad, encontró que las patologías que padecía en ese momento no eran de origen profesional.

Por tanto, el término de caducidad en este caso debe contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 2000, fecha en la que el Comité Asesor de Salud ocupacional determinó el origen de la enfermedad padecida por la actora. Sostuvo, además, que era el municipio de Medellín el que tenía la obligación de informar sobre el acaecimiento de los hechos a la entidad de riesgos profesionales para que esta procediera a determinar si la enfermedad y secuelas que padecía la actora eran o no de origen profesional.

4. La caducidad como fenómeno jurídico procesal Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual

implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos19. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 199820 y 640 de 200121, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse 19 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 20 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

21 “Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección23: “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado

en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. “Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga24 para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que 22 “Articulo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.

“El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 24 Cita textual de la sentencia referida: “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. “Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: ‘a) En primer término, la caducidad produce l

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