CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04430-01(37619)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04430-01(37619)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por delito de homicidio culposo El 18 de junio 1996, Bernardo Guzmán Mejía rindió indagatoria por el delito de homicidio culposo ante la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia y de la demanda (…). El 18 de junio 1996, Bernardo Guzmán Mejía firmó acta de compromiso con la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín para presentarse cada vez que fuera requerido en la investigación, según da cuenta copia simple de la resolución de indagatoria de esa fecha (…).El 3 de septiembre de 1996, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo, con beneficio de libertad provisional (…). El 11 de octubre de 1996, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia simple de la providencia (…). El 27 de marzo de 2000, el Juzgado 5º Penal del
Circuito de Medellín absolvió a Bernardo Guzmán Mejía del delito de homicidio culposo porque no cometió el delito (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / LIBERTAD PROVISIONAL – No se configuró el daño antijurídico / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL – Se ajustó a la ley La Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín adelantó un proceso penal en contra de Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional y culminó con su absolución, porque se probó que no cometió el delito […]. Como la vinculación de Bernardo Guzmán Mejía al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En tal virtud, el daño no es imputable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04430-01(37619)
Actor: BERNARDO GUZMÁN MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concede libertad provisional. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. PROCESO PENAL-Carga que se tiene el deber jurídico de soportar.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Fiscal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo y un juez lo absolvió porque no cometió el delito. Califica la vinculación al proceso y la privación de la libertad de injustas. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2002, Bernardo Guzmán Loaiza y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 180 SMLMV para cada uno de los demandantes, por
perjuicios morales; lo que resulte probado, por daño emergente y lucro cesante y 130 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía le impuso medida de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. aseguramiento por el delito de homicidio culposo. Adujo error judicial porque no cometió el delito. El 19 de marzo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que absolvió al demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó en cumplimiento de un deber legal. El 3 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el error judicial ni la privación injusta alegados. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de septiembre de 2009 y admitido el 23 de octubre de 2009. La recurrente esgrimió que se acreditó que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad fueron injustas. El 13 de
noviembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues se ocasionó un daño antijurídico al demandante al imponerle la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de noviembre de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia
del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
4. Bernardo, Alicia, Inés y Alberto Guzmán Mejía; Cecilia Loaiza Gutiérrez Estrada, Luis Fernando, Jorge Mario, Carlos Arturo e Italia Guzmán Loaiza; Juan David y Laura Cristina Castaño Guzmán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda realizó el juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si se configura daño antijurídico en los casos que se impone medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional y (ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de junio 1996, Bernardo Guzmán Mejía rindió indagatoria por el delito de homicidio culposo ante la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de
Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia y de la demanda (f. 18 a 29 c. 1). 6.2 El 18 de junio 1996, Bernardo Guzmán Mejía firmó acta de compromiso con la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín para presentarse cada vez que fuera requerido en la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. investigación, según da cuenta copia simple de la resolución de indagatoria de esa fecha (f. 18 a 29 c. 1). 6.3 El 3 de septiembre de 1996, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo, con beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia simple de la providencia y de la demanda (f. 30 a 46 y 162 a 185 c. 1). 6.4 El 11 de octubre de 1996, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad
Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 47 a 71 c. 1). 6.5 El 27 de marzo de 2000, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín absolvió a Bernardo Guzmán Mejía del delito de homicidio culposo porque no cometió el delito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 72 a 121 c. 1). 6.6 El 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de 27 de marzo de 2000 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia. La providencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2000, pues no se interpuso recurso de casación (f. 122 a 158 c. 1). 6.7 Bernardo Guzmán Mejía es cónyuge de Cecilia Loaiza Gutiérrez Estrada, padre de Luis Fernando, Jorge Mario, Carlos Arturo e Italia Guzmán Loaiza; tío de Juan David y Laura Cristina Castaño Guzmán y hermano de Alicia, Inés y Alberto Guzmán Mejía, según da cuenta copia auténtica y simple de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 6 a 17 c. 1) Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento
que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].
8. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de
esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine7. Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta, es decir, si conforme al artículo 90 de la C.N. y la Ley 270 de 1996 hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
9. La Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín impuso medida de aseguramiento a Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo de Irma Arias Arcila, porque no la operó oportunamente lo que hizo pensar que fue quien le produjo la muerte, pero le concedió el beneficio de libertad provisional [hechos probados 6.2 y 6.3]. Como en el proceso penal seguido contra Bernardo Guzmán Mejía se le concedió el beneficio de libertad provisional, por lo que no estuvo privado de la libertad, no se configuró el daño antijurídico alegado en la demanda.
La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico
10. La demanda alegó que Bernardo Guzmán García no debió estar vinculado en un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía
General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia8. La Fiscalía Séptima Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad de Medellín adelantó un proceso penal en contra de Bernardo Guzmán Mejía por el delito de homicidio culposo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional y culminó con su absolución, porque se probó que no cometió el delito [hechos probados 6.3 a 6.6]. Como la vinculación de Bernardo Guzmán Mejía al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En tal virtud, el daño no es imputable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia
que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SEGUNDO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala