CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04437-02(45558)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04437-02(45558)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que
requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C394 de 2002, sentencia C-832 de 2001, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico
y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección
Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017,
Rad.: 36.386.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción
de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. (…) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019,
Rad.: (45490)
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. (…) cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad. Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad.
42671. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.
MUERTE DE CIVIL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un civil ocasionada por el disparo de un arma de fuego de dotación oficial accionada en defensa propia por miembros de la fuerza pública, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad que impide atribuir la responsabilidad del daño a la entidad demandada (…) la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace
necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. MUERTE DE CIVIL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del señor (…), la cual está debidamente acreditada con la copia auténtica de su acta de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no tenía que ser asumida por la víctima. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la
realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE DAÑO /
POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / IMPUTACIÓN DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. (…) Ahora bien, las declaraciones y testimonios referidos prestan mérito probatorio por cuanto fueron objetivos, eficaces y coincidentes, ya que permitieron establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que (…) recibió los impactos de bala que luego le ocasionaron la muerte. (…) las referidas declaraciones permitieron acreditar i) que el señor (…) iba de parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego, ii) que al percatarse de ello, agentes policiales emprendieron una persecución contra los sujetos que se transportaban en la motocicleta atrás referida, iii) que (…) sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía (…) y iv) que con ocasión al cruce de disparos, el señor (…) recibió dos impactos de bala que le ocasionaron
la muerte. En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1997 en tanto los agentes policiales emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia (…) Según lo expuesto, en el sub judice no se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes. Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra su humanidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1997 - ARTÍCULO 29
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[D]escartada la falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si en los eventos de daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, como actividad riesgosa, debe darse aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo lo cual conlleva, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño, la actividad riesgosa y el nexo entre las mismas y en el que el demandado sólo se puede exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Al observarse que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro. En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente de (…) en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de (…), lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada. Justamente, en el sub examine, está suficientemente
acreditado (…) la actuación del señor (…), era (i) irresistible toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego; (ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor (…) repentinamente accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales. En este punto es pertinente reiterar que el señor (…) señaló que el señor (…) durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía agotando toda la munición. (…) En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de (…) se ocasionó por el comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía y con ocasión de ello, ante el inminente peligro que ello revestía, los policiales accionaron sus armas de dotación oficial ocasionándole la muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011,
Rad.: 18431. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad. 51198; Sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 30293; Sentencia del 23 de julio de 2014, Rad. 29642. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del
consejero Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:05001-23-31-000-2002-04437-02(45558)
Actor:ROSMERY DEL PILAR VÁSQUEZ CAMPO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública. Armas de dotación oficial. Muerte de ciudadano en persecución policial. Hecho o culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2002, agentes de la Policía Nacional solicitaron a Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González detener la marcha de la motocicleta en la que se movilizaban, pues Alberto Villanueva González portaba un arma de fuego y al parecer ambos se encontraban bajo los influjos del alcohol.
Los agentes de la policía emprendieron una persecución en contra de las personas referidas, puesto que no atendieron la orden que les habían impartido. Durante la persecución hubo un cruce de disparos y Alberto Villanueva González recibió dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de Alberto Villanueva González, pues alegan que esta se produjo por disparos de los agentes de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de noviembre de 20021, Rosmery del Pilar Vásquez Campo, en nombre propio y en representación de Jhon Hader, Marco Antonio y Harold Alberto Villanueva Vásquez; Vidal Alberto Villanueva Vargas, Josefa Catalina González Pérez, Martha Lucía Villanueva de Rada, Adriana Mercedes Vargas Villanueva; y 1 Fl. 38 a 87, C. 1.
Vidal Alberto, Delsy del Socorro, José Francisco y Javier Alberto Villanueva González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía
Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Alberto Villanueva González. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, las sumas de $27.693.925,25 a Rosmery del Pilar Vásquez Campo, $6.510.570,51 a Jhon Hader Villanueva Vásquez, $4.798.663,72 a Marco Antonio Villanueva Vásquez y $3.629.929,45 a Harold Alberto Villanueva Vásquez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de mayo de 2002, Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González se movilizaban en una motocicleta en la vía que conduce del municipio de Copacabana hacía la ciudad de Medellín. Sostiene que mientras se dirigían al domicilio del señor Villanueva González unos agentes de la Policía Nacional les solicitaron detener la marcha. Manifiesta que los pasajeros de la motocicleta no se detuvieron y que por ello los agentes emprendieron una persecución en su contra. Indica que durante la persecución se presentó un cruce de disparos en el que resultó herido Alberto Villanueva González. Manifiesta que el señor Villanueva González fue trasladado al Hospital de Copacabana (Antioquia) dónde recibió los primeros auxilios. Afirma que el 18 de mayo de 2002, falleció Alberto Villanueva González, luego de haber estado internado durante varios días en la unidad de cuidados intensivos
del Hospital San Vicente de Paul. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de Alberto Villanueva González, pues alegan que esta se produjo por los disparos de los agentes de la Policía Nacional. Textualmente señala el libelo introductorio: “[…] los agentes de la Policía Nacional dispararon sus armas de dotación oficial contra Alberto Villanueva González en forma innecesaria, contra un ciudadano inerme, (si bien esta armado, no estaba utilizándola contra la fuerza pública ni contra algún ciudadano), contra él que no había órdenes de captura y él que no estaba en capacidad de causar daño alguno a sus verdugos, armas que sólo se pueden usar en defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, nunca en su contra”.
2. Contestaciones El 14 de marzo de 20032 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el actuar ilegítimo de la víctima fue la causa eficiente del daño. En ese sentido, propuso como excepción la de hecho o culpa exclusiva de la víctima.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de agosto de 20054 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la
misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 90, C.1. 3 Fl. 93 a 97, C.1. 4 Fl. 173 a 174, C.1. 5 Fl. 204 a 216, C. 1. 6 Fl. 197 a 203, C.1.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20117 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían pruebas para acreditar que los agentes de la Policía hubieran excedido el uso de la fuerza cuando dispararon sus armas de fuego en contra de la humanidad de Alberto Villanueva González. Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] en el caso en concreto no es posible expresar que tal como se afirmó en la demanda, la actitud de los gendarmes se haya evidenciado exceso en el uso de las armas. Obsérvese, que el hoy occiso Alberto Villanueva González, sólo presentaba dos heridas causadas por arma de fuego; una en su pierna y otra a nivel abdominal. Dicha situación desvirtúa el hecho de que los policiales aplicaran la pena de muerte a éste, pues de la historia clínica y los demás documentos aportados, se evidencia que las heridas fueron ocasionadas el día 12 de mayo de 2002 y la muerte sólo se presentó hasta el día 18 del mismo mes y año. De otro lado, es claro que la única versión de los hechos que coincide con lo afirmado en la demanda es la presentada por el señor Vidal Alberto Villanueva González, quien resulta siendo un testigo de oídas a partir de lo que su hermano
Alberto Villanueva González le contó. De tal forma que el paginario es indicativo de la actitud indiferente exhibida por la parte accionante en cuanto su obligación de estar atenta a prestar su colaboración con el acopio del mayor caudal probatorio con las formalidades previstas en la ley y con el cual demostraba sus posiciones jurídicas, se repite la obligación de las partes como indica el artículo 177 del C.P.C, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hechos de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos”.
5. Recurso de apelación El 7 de febrero de 20128, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de agosto de 20129 y admitido el 19 de noviembre de 201210. 7 Fl. 233 a 154, C.5. 8 Fl. 257, C.1. 9 Fl. 287 a 289, C.5. 10 Fl. 296, C.5. 5.1. La recurrente11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo desconoció que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con armas de fuego de dotación oficial, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.
Textualmente indicó que: “[…] cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial – como en el caso en estudio – ha entendido el Consejo de Estado que el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional […] ante la presencia
en esta foliatura del daño antijurídico y su relación de causalidad, además de los perjuicios causados, solicitó se acojan los pedimentos de la demanda”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de enero de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 y la Nación - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta, respectivamente, 6.2. El Ministerio Público guardó silencio15.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta 11 Fl. 257 a 273, C.5. 12 Fl. 298, C.5. 13 Fl. 299 a 302, C.5. 14 Fl. 303 a 305, C.5. 15 Fl. 312, C.5.
Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación di
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