CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04463-01(44826)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04463-01(44826)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por terceros / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Omisión de llamado de auxilio / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - No se probó actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público de conocimiento generalizado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Imprevisibilidad del hecho La parte demandante argumentó en su recurso de apelación que se probó la En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la parte actora alegó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, porque no cumplió con la obligación de preservar un bien jurídicamente protegido como lo era la vida del joven Avendaño Pineda, al omitir el supuesto llamado de auxilio que hizo mientras era sacado, en contra de su voluntad, de un establecimiento de comercio (…) por supuestos miembros de grupos al margen de la ley. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Título de imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia / FALLA DEL SERVICIO - Control de la actividad de la Administración La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la
responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Por lo expuesto, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación por falla del servicio, consultar sentencias de 7 de abril de 2011, Exp. 20750, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. FALLA DEL SERVICIO - Concepto. Eventos en los que se configura / FALLA DEL SERVICIO - Retardo en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Irregularidad en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Ineficiencia en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en
forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. PRUEBA TESTIMONIAL - Testimonio de oídas. Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - Aspectos de importancia que deber estudiar el juez para su procedencia / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - Dependerá de la coincidencia y consistencia de la declaración con lo reflejado en los demás medios de prueba legalmente recaudados / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - Deber del juez de mayor rigurosidad en su análisis como prueba / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - No se les considera como determinantes teniendo en cuenta su naturaleza indefinida / TESTIMONIOS DE OÍDAS - No fueron suficientes para atribuirle algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional pues ninguno pudo percatarse de la forma en la que sucedieron los hechos Las únicas pruebas aportadas con el fin de establecer que el joven Avendaño Pineda solicitó ayuda en el momento en el que fue sacado de un establecimiento de comercio, en contra de su voluntad, por hombres armados, con el fin de ultimarlo, son los testimonios de familiares y amigos antes trascritos; sin embargo, la Sala advierte que todos son “testigos de oídas”. (…) Para efectos de establecer
la posibilidad de valorar las declaraciones rendidas por todos los testigos, se hace necesario traer a colación lo sostenido por esta Subsección respecto del mérito probatorio de los denominados “testigos de oídas”. (…) En atención de la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que la manifestación de los señores Jorge Iván Mejía Correa, María Cenelia Pineda Palacio, José Adalberto Pineda Palacio, Luis Gerardo Tangarife Cardona y Joffre Alberto González Zuleta no son suficientes para atribuirle algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional por la omisión de auxiliar al joven Avendaño Pineda, pues ninguno pudo percatarse de la forma en la que sucedieron los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de enero de 2016, Exp. 33220, CP. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente al no acreditarse omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza pública / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No procede al no acreditarse que la situación fue de conocimiento previo de la entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADOImprevisibilidad del hecho / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO - No existen elementos de juicio que permitan establecer que la Policía Nacional omitió
auxiliar a la víctima y que para aquella era previsible la situación A juicio de la Sala, la muerte del joven Avendaño Pineda no resulta atribuible a la Policía Nacional, pues de los medios probatorios allegados se desprende que esa institución no conoció del supuesto llamado de auxilio que, según se afirmó, habría realizado el joven en el momento en el que fue sacado del lugar conocido como “Discowis”. (…) En otras palabras, al no tener conocimiento de la situación de peligro en la que se pueda encontrar un particular, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado. (…) Por lo dicho, se reitera que, en el caso bajo estudio, la Policía Nacional no omitió el deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política, pues, como se dijo, esa institución nunca se enteró de un posible riesgo en el que se encontrara la víctima directa del daño, por tanto, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprevisibilidad del hecho como fundamento de la imposibilidad de imputar responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04463-01(44826)
Actor: MARÍA RUTH PINEDA PALACIO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - falla del servicio por omisión / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO - no existen elementos de juicio que permitan establecer que, en efecto, la Policía Nacional omitió auxiliar a la víctima y que para aquella era previsible la situación que se presentó en el establecimiento de comercio / TESTIMONIOS DE OÍDAS - no son suficientes para atribuirle algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional por la omisión de auxiliar al joven Avendaño Pineda, pues ninguno pudo percatarse de la forma en la que sucedieron los hechos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de noviembre de 20021, la señora María Ruth Pineda 1 Vto. del folio 17 del cuaderno principal. Palacio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Fabiola Quintero Pineda y Sandra Milena Quintero Pineda2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa contra la Nación - Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la muerte del joven John Fredy Avendaño Pineda, causado por miembros de grupos al margen de la ley”3. Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $181’692.000 para las demandantes, pues estas dependían económicamente del joven Avendaño Pineda. Igualmente, por perjuicios morales, solicitaron el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. 1.1.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Sostuvieron los demandantes que en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, residían algunos familiares del joven Avendaño Pineda, motivo por el cual este constantemente los visitaba. Manifestaron que era de notorio conocimiento el deterioro del orden público en Ciudad Bolívar desde 1996, especialmente por parte de la Policía y el Ejército Nacional. Indicaron que el 19 de noviembre de 2002, el joven John Fredy Avendaño Pineda se encontraba en dicho municipio, específicamente en el establecimiento comercial “Discoteca Discows” en las horas de la noche, cuando fue sacado a la fuerza por un grupo de hombres fuertemente armados y posteriormente, asesinado en las afueras de Ciudad Bolívar. Aseguraron las demandantes que el lugar del cual fue sacada la víctima, en contra de su voluntad, se encontraba a una cuadra y media del comando de la Policía Nacional; sin embargo, a pesar de los gritos de auxilio y del escándalo, los
agentes de la institución omitieron brindarle ayuda. 2 De acuerdo con el poder otorgado al apoderado obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Fls. 8 y 9 de cuaderno principal. Sostuvieron que la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciudad Bolívar conoció el proceso; pero, la investigación fue archivada sin ningún resultado.
2. El trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 20024 y debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público5. 2.2. La contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que los hechos no le son imputables a la entidad.
Consideró que, aunque en cabeza de la institución se encuentra la obligación de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida de sus ciudadanos, no puede entenderse esta función como absoluta, especialmente en este caso, en el que los hechos fueron cometidos por un tercero; además, si bien en la demanda se indicó la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, el occiso no solicitó protección. Propuso como excepciones las que denominó: “el hecho de un tercero” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Finalmente, en relación con las pruebas, se opuso al interrogatorio de parte solicitado por la actora y solicitó la autenticación de los documentos aportados con la demanda6.
2.2.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de ello, argumentó que a las autoridades públicas no puede exigírseles lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance para repeler la 4 Fl. 19 del cuaderno principal. 5 Fls. 19 vto. a 22 del cuaderno principal. 6 Fl. 27 del cuaderno principal. acción de grupos al margen de la ley en todo el territorio. Adicionalmente, sostuvo que para efectos de que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que se acredite la falla en el servicio, por acción u omisión, el daño y la relación de causalidad; sin embargo, en el presente caso, si bien existía una amenaza generalizada, era necesario que la persona directamente acudiera ante la autoridad competente para solicitar protección, lo cual no sucedió7. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 12 de agosto de 20038, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de junio de 20059, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso no se
acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no se allegaron pruebas con las que se acreditara que antes de la muerte del joven John Fredy Avendaño Pineda, este solicitara protección y que las entidades la hubieran negado u omitido deliberadamente. Además, resaltó que del material probatorio allegado se pudo establecer que se presentó una causal de exclusión de responsabilidad, pues se demostró el hecho de un tercero10. 4.- El recurso de apelación 7 Fls. 33 a 38 del cuaderno principal. 8 Fls. 44 y 45 del cuaderno principal. 9 Fls. 97 y 98 del cuaderno principal. 10 Fls. 129 y 138 del cuaderno principal. La parte demandante presentó escrito de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y sostuvo que el presente caso debe ser estudiado bajo el título de la falla del servicio, por cuanto se omitió socorrer y auxiliar a un ciudadano que se encontraba en peligro inminente por acciones de grupos al margen de la ley. A continuación, manifestó que la falla alegada se debió a “la omisión del deber de socorrer las voces de auxilio aclamadas por la víctima (…) y no a la protección permanente que como bien se encuentra probada nunca fue requerida por el mismo o un pariente cercano”. Enseguida cuestionó que “los oficiales castrenses que se encontraban a 40 metros del establecimiento público, no se hicieron presentes ante el escándalo que suscitó el ingreso y posterior salida del personal fuertemente armado al margen de la ley, que segó la vida del joven Avendaño Pineda”11.
5.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 16 de julio de 201212 y admitido en esta Corporación el 30 de agosto de esa anualidad13. Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre del mismo año14, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, en ellos solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto, a su juicio, quedó acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero15. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte 11 Fls. 138 a 143 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 144 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 148 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 154 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 518 a 530 cuaderno principal. demandante contra la sentencia de primera instancia, del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia16 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- La oportunidad de la acción
La muerte del joven John Fredy Avendaño Pineda ocurrió el 19 de noviembre de 2000, según consta en su registro civil de defunción17, y se observa que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 200218, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa María Ruth Pineda Palacio, María Fabiola Quintero Pineda y Sandra Milena Quintero Pineda se encuentran legitimadas para actuar, en su calidad de madre y de hermanas de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente19. Igualmente, la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, porque la legitimación material se examinará al realizar el correspondiente estudio de fondo, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección20. 16 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó a título de lucro cesante la suma de $181’692.000 para los demandantes. 17 Fl. 4 cuaderno principal. 18 Vto. Fl. 17 cuaderno principal. 19 Fls. 3 a 7 del cuaderno principal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del
25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 4.- Hechos probados La parte demandante argumentó en su recurso de apelación que se probó la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto se demostró que la muerte del joven John Fredy Avendaño Pineda ocurrió como consecuencia de la omisión de la entidad accionada de prestarle ayuda en el momento en el que fue sacado de un establecimiento de comercio en contra de su voluntad por supuestos miembros de grupos al margen de la ley. De ahí que resulte necesario que la Sala verifique los hechos probados, como lo hace a continuación. Según la respuesta emitida por la Policía Nacional –Seccional Antioquiaal exhorto Nº 1485, “no se halló ningún oficio emanado por el señor John Fredy Avendaño Pineda, donde este solicitara servicio de seguridad personal, para visitar este municipio, así como tampoco solicitud expresa de su familia”21. A través de la diligencia de inspección de cadáver y del informe de necropsia, realizados el 19 de noviembre de 2000, se acreditó que la muerte del joven Avendaño Pineda ocurrió como consecuencia “natural y directa de laceración encefálica, de lóbulo frontal, parietal y occipital izquierdos por herida penetrante a cráneo por proyectil de arma de fuego carga única y de baja velocidad”22. Mediante respuesta al exhorto 1483, del 28 de octubre de 2013, el Personero Municipal de Ciudad Bolívar, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los
errores si los hay): “(…) me permito informar que las FARC, el ERG y las AUC, son los grupos armados al margen de la ley que operan en este municipio hace aproximadamente 15 años, grupos armados que afectan especialmente los corregimientos de Farallones, Alfonso López, vereda El Bolívar Arriba, además de toda la zona urbana. “Para controlar un poco el orden público, la zona urbana cuenta con una estación de Policía Nacional, quienes tratan de erradicar el conflicto, siendo imposible controlarlo en su totalidad. “En cuanto al Ejército Nacional, este hace presencia en nuestro municipio, pero no de manera permanente”23. También constan diversas comunicaciones emitidas por parte del Comandante de 21 Fl. 47 del cuaderno principal. 22 Fls. 53 a 58 del cuaderno principal. 23 Fl. 64 del cuaderno principal. la estación de policía de Ciudad Bolívar, del Comandante de la Cuarta Brigada y del Batallón de Infantería Cacique Nutibara, en las cuales se estableció que el joven Avendaño Pineda no solicitó protección especial durante su permanencia en Ciudad Bolívar; además, informaron desconocer la existencia de procesos penales o disciplinarios adelantados por los hechos en los cuales resultó muerto24. Igualmente, se encuentra probado que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue suspendida y archivada ante la imposibilidad de decretar la apertura de la instrucción o pronunciarse mediante resolución inhibitoria25. Finalmente, fueron practicados los testimonios solicitados como prueba por la parte actora a familiares y conocidos de las demandantes y de la víctima directa,
de los cuales se destacan los siguientes apartes (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): El señor Jorge Iván Mejía Correa, vecino de la señora María Ruth Pineda Palacio: “El muchacho trabajaba en Itagüí, no sé qué hacía (…) el venía a pasear con frecuencia a la casa de Martha Pineda. Me contaron que lo habían sacado de Discowis, eso es una discoteca, que lo había sacado las autodefensas. Eso lo contaron los amigos míos, yo supe por comentarios (…)”26. La señora María Cenelia Pineda Palacio, tía de la víctima directa del daño: “Yo al otro día en el trabajo me di cuenta que lo habían sacado de Discowis, que lo habían sacado los paramilitares, a mi hermano le contó un joven, entonces ya se pusieron a buscarlo, se dieron cuenta que había sido John Fredy al que se habían llevado por la moto, porque la moto quedó ahí cuadrada junto a la discoteca. No sé si pediría auxilio o no. PREGUNTADO: ¿A qué distancia está el comando de policía de esta ciudad con relación a la discoteca de donde fue sacado John Fredy? CONTESTÓ: Eso es cerquita, pero no se puede ver del comando hacia allá, es que la discoteca queda en el marco de la plaza y el comando queda por la calle cuarta, como a una cuadra del parque”27 (subrayas de la Sala). El señor José Adalberto Pineda Palacio, tío de la víctima directa del daño: “Lo que sé es que el sobrino mío vino a pasear donde el abuelo y estuvo toda la semana aquí en Bolívar (…) salió por la noche a
parrandear. Se encontraba en Discowis, una discoteca que está 24 Fls. 67 a 71 del cuaderno principal. 25 Fl. 62 del cuaderno principal. 26 Fl. 77 del cuaderno principal. 27 Fl. 79 del cuaderno principal. ubicada en el parque principal aquí en Ciudad Bolívar y a eso de la una y media o dos de la mañana lo sacaron de la discoteca, las autodefensas lo sacaron, yo sé que fueron ellos porque al otro día que yo madrugué a trabajar, yo tengo un carro, cuando llegué al cuadradero con el primer viaje me encontré la moto de John Fredy al frente de Discowis, entonces pregunté que qué pasaba y me dijeron que se lo había llevado un taxi (…). A mí me contaron que él salió callado, es que a mí me ha tocado ver que han cogido a varios y eso nadie grita. (…) el patrullaje de la Policía era el mismo que hay en este momento, de vez en cuando. (…) del lugar de los hechos donde se llevaron a John Fredy existe una distancia con el comando de dos cuadras y media o tres, pero para que la Policía se hubiera podido percatar de los hechos tuvo que haber venido alguien a avisar, desde el comando no se puede ver la discoteca, ni escuchar si una persona pide auxilio”28 (subrayas de la Sala). El señor Luis Gerardo Tangarife Cardona, vecino de las demandantes: “(…) eso fue en el municipio de Bolívar, eso fue hace cuatro años ahora en noviembre, yo no presencié la muerte, lo que sé es porque me dijeron como había sido la muerte”29. El señor Joffre Alberto González Zuleta, amigo de las demandantes:
“(…) sí, por la muerte de John Fredy Avendaño Pineda, sé que estaba en una fiesta en Ciudad Bolívar, llegaron de momento no se supo quién o quiénes y lo sacaron de la fiesta le dieron un golpe en la cabeza inmediatamente lo metieron a un taxi y más luego fue arrojado al rio, al día siguiente lo encontraron allá en el rio con dos impactos de bala, hasta ahí fue la noticia que yo supe, yo me di cuenta por medio de la familia acá en Medellín, me lo contó la mamá y los hermanos de él, de John Fredy (…)”30.
5. El daño antijurídico Con las pruebas aportadas al proceso, específicamente el registro de defunción31 y el informe de “inspección y levantamiento de cadáver”32, se encuentra acreditado que el joven Avendaño Pineda falleció el 19 de noviembre de 2000 al recibir dos disparos con arma de fuego y que las circunstancias de la muerte son las siguientes: “… que este fue sacado la noche anterior de la heladería Discowis como a la una de la mañana por personas armadas”33. 28 Fls. 80 y 81 del cuaderno principal. 29 Fl. 92 del cuaderno principal. 30 Fls. 93 y 94 del cuaderno principal. 31 Fl. 4 de cuaderno principal. 32 Fls. 57 y 58 del cuaderno principal. 33 Fl. 54 del cuaderno principal.
No obstante, a juicio de la Sala, la muerte del joven Avendaño Pineda no resulta atribuible a la Policía Nacional, pues de los medios probatorios allegados se desprende que esa institución no conoció del supuesto llamado de auxilio que,
según se afirmó, habría realizado el joven en el momento en el que fue sacado del lugar conocido como “Discowis”.
6. La imputación del daño jurídico En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la parte actora alegó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, porque no cumplió con la obligación de preservar un bien jurídicamente protegido como lo era la vida del joven Avendaño Pineda, al omitir el supuesto llamado de auxilio que hizo mientras era sacado, en contra de su voluntad, de un establecimiento de comercio.
La Sala, de tiempo atrás34 ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otras, para atender eficazmente la
prestación del servicio que en un momento dado se requiera. Por lo expuesto, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las
normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, por la omisión que se le atribuye a la Policía Nacional de acudir al auxilio de un ciudadano. Las únicas pruebas aportadas con el fin de establecer que el joven Avendaño Pineda solicitó ayuda en el momento en el que fue sacado de un establecimiento de comercio, en contra de su voluntad, por hombres armados, con el fin de ultimarlo, son los testimonios de
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