CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04600-01(39389)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04600-01(39389)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Concierto para secuestrar y porte de armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXPLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración [E]l señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, fue vinculado al proceso penal en el cual se investigaba el secuestro de varias personas que se dirigían a PalmiraValle a un encuentro de parapentistas, realizado en el año de 1999; toda vez que en la Hacienda Las Vegas ubicada en jurisdicción del municipio de Bello, la cual era administrada por el demandante, se encontraron armas de fuego y uniformes de uso privativo de la fuerza pública. Por estos hechos, el 14 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, resolvió la situación jurídica del implicado y decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para secuestrar, utilización ilegal de uniformes e insignias y otros (…) El 25 de enero de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, decretó la preclusión de la instrucción a favor del demandante (…) [S]i bien la presunción de inocencia del demandante se mantuvo incólume en el proceso penal, por cuanto no se logró establecer su
participación activa en los delitos investigados; sí está probado en el expediente que resguardó en el inmueble que administraba unos costales que contenían armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que constituyó una negligencia grave de su parte, por cuanto omitió verificar el contenido de los fardos que recibió y guardó en la propiedad bajo su administración, los cuales escondían material ilícito. De esta manera, considera la Sala que de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Código Civil, la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció (…) [E]l demandante actuó sin el cuidado debido frente al inmueble que regentaba, que, en los términos del artículo 63 del Código Civil constituye una culpa grave, pues el hecho de haber recibido y guardado materiales ilegales como armas de fuego, y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, evidenció negligencia de su parte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3664 DE 1986 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea
limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04600-01(39389)
Actor: JOSE DE JESUS JARAMILLO JARAMILLO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda porque se encuentra configurada la eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, durante el periodo comprendido 4 de febrero de 2000 hasta el día 16 de noviembre de 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, el equivalente en pesos a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, la suma de ($13.263.678.oo) equivalente a los salarios dejados de percibir por él el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 4 de febrero de 2000 hasta el día 16 de noviembre de 2000). CUARTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una
condena en costas en contra de la parte actora. SEXTO.- Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 20 de noviembre de 2002 por José de Jesús Jaramillo Jaramillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara a la entidad demandada como responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció, entre el 14 de febrero de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2000, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese responsable a la Nación Colombiana –Fiscalía General
(Representada por el doctor LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces), por falla en el servicio de administración de justicia, mediante el cual fue privado de la libertad injustificadamente, por espacio de nueve meses, el señor JOSÉ DE JESÚS JARAMILLO JARAMILLO, en circunstancias ya expuestas en los hechos de esta demanda.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana –Fiscalía General (Representada por el doctor LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces), pago de los perjuicios materiales ocasionados al señor JOSÉ DE JESÚS JARAMILLO JARAMILLO, así: DAÑO EMERGENTE: la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA ML ($23.440.000), en razón de solicitud de
préstamo de capital, pago de intereses sobre dicha suma de dinero, y muerte de cinco reses (bovino) de propiedad del citado señor, más las sumas de dinero que se deben cancelar por concepto de intereses al 4% sobre la suma del capital del (sic) SEIS MILLONES DE PESOS M.L. ($6.000.000), antes mencionada, hasta tanto se de el pago efectivo de lo aquí peticionado.
LUCRO CESANTE: la suma de TREINTA Y TRES MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($33.611.400), más todo otro valor que por este concepto sea probado en este proceso.
3. Realice la indexación del DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE desde el día 2 de febrero de 2000 hasta el día de la sentencia.
4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General ((Representada por el doctor LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces), al pago de los perjuicios morales, en gramos oro de acuerdo con la certificación del banco de la república, sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a favor del señor JOSÉ DE JESÚS JARAMILLO J, y de cada uno de los miembros de su familia, (compañera permanente, hijas ,madre y hermanos) de acuerdo al daño ocasionado a sus personas en su dignidad humana, honra, buen nombre, bienes y derecho a la libertad. Dicha condena la estimo en cincuenta mil gramos oro (50.000).
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General ((Representada
por el doctor LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces), que a partir del vencimiento de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se promulgue en este caso, empiece a reconocer intereses iguales a la tasa corriente bancaria vigente al momento del pago total de la obligación.
6. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General ((Representada por el doctor LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces), al pago de las costas y agencias en derecho generados por este proceso.”
2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el 2 de febrero de 2000 se realizó un allanamiento por miembros de la Policía Nacional y en virtud de una investigación seguida por la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Medellín, en una finca ubicada en el corregimiento de San Félix, en el municipio de BelloAntioquia, la cual era administrada por el actor. En dicha diligencia judicial fueron encontradas armas de fuego de largo y corto alcance y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y fue detenido el señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. El día 4 de febrero de 2000 se le indagó sobre los hechos, quien manifestó que fue el señor Rubén Darío Solera Hernández y un individuo llamado Pacho quienes llevaron y dejaron las armas en la finca donde él laboraba sin su consentimiento y desconociendo el contenido del costal, lo que implicó un abuso de su confianza.
Mediante providencia del 14 de febrero de 2000, se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Jaramillo Jaramillo por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de concierto para secuestrar, utilización ilegal de uniformes e insignias y violación al decreto 3664 de 1986. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del demandante. Mediante providencia del 25 de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, calificó el mérito del sumario decretando la preclusión de la investigación a favor del señor Jaramillo Jaramillo.
3. Trámite en primera instancia En providencia del 25 de noviembre de 200, se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada de la existencia del proceso, quien le dio respuesta al escrito demandatorio2 oponiéndose a las pretensiones de la demanda 1 Folios 25 a 26, cuaderno 1. 2 Folios 59 a 68, cuaderno 1.
Por auto del 26 de febrero de 2004 se abrió a pruebas el proceso3 y a través de proveído de 6 de septiembre de 2006, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. Oportunidad que aprovecharon las partes,5 y el Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El 26 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia6, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que la Sala sintetiza así: En consideración a la prueba que se allegó el Tribunal concluyó que se está ante un caso típico de privación injusta de la libertad sobre la humanidad del señor Jaramillo Jaramillo, produciendo en él un daño de naturaleza antijurídica, sin que se observe en el proceso intervención alguna que permita advertir la presencia de un elemento proveniente de la víctima o de un extraño que haya sido causa eficiente del resultado.
5. Recurso de apelación Ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 22 de julio de 20107 y admitido el 19 de enero siguiente8.
La parte actora presentó el escrito de sustentación del recurso el 14 de diciembre de 20109, en él manifestó su inconformidad al solicitar modificar y adicionar la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: “Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, el equivalente en pesos ciento dieciséis (116) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia. 3 Folios 70-71, cuaderno 1. 4 Folios 229, cuaderno 1. 5 Folios 230-238 y 239-242, cuaderno 1. 6 Folios 257-290, cuaderno 3. 7 Folio 295, cuaderno 3. 8 Folios 313-314, cuaderno 3.
9 Folios 304-307, cuaderno 3. Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de cada una de las hijas del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, el equivalente en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia. Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($23.440.000) en razón de la solicitud de capital, pago de intereses sobre dicha suma de dinero y muerte de cinco reses (Bovinos) de propiedad del citado señor.” La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 16 de diciembre de 201010 solicitó la revocatoria del fallo apelado en su totalidad. Manifestó que la detención del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo no fue injusta, como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra, como lo fue su actitud permisiva y cómplice al permitir que se guardara en la finca de la que era administrador, un bulto con elementos sobre los que él manifiesta desconocer su contenido; por lo tanto por su propia negligencia y falta de cuidado o precaución en recibir unos objetos para guardar, fue que se originó su vinculación dentro de la investigación penal. También advierte que, además de la culpa de la víctima, se presenta la culpa de un tercero, que recae sobre las personas que dice el demandante le dieron a
guardar las bolsas con el arsenal encontrado por la Policía. Finalmente indicó que el demandante no aportó prueba alguna de la detención que dice haber sufrido, ya que no aparece certificación alguna en donde conste que el hecho efectivamente sucedió.
6. Trámite de segunda instancia 10 Folios 308-311, cuaderno 3.
Mediante auto del 9 de febrero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión11. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 en sus alegatos reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado13.
2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”14
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una
legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece 11 Folio 316, cuaderno 3. 12 Folios 317-320, cuaderno 3. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. :10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable
ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la
pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”15. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp.: 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo como víctima directa, ya que estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal seguido en su contra, y que concluyó con preclusión de la investigación. La Nación – Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación del señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de concierto para secuestrar y utilización ilegal de uniformes e insignias.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a
quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
5. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una
valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp.: 10923. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 200, Exp.: 15989. hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los
del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de
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