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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04602-02(53468)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04602-02(53468)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadana sindicada de los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Por ausencia probatoria o de prueba sólida [E]l daño antijurídico se encuentra demostrado porque [la demandante] estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de julio hasta el 8 de octubre de 1999. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…). Como la privación de la libertad de [la demandante] se fundamentó en la ausencia de prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber impuesto medida de aseguramiento, investigado y acusado a (…) y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. El daño no es imputable a la Rama Judicial pues la demandante fue absuelta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento. Así mismo aclaró voto el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04602-02(53468)

Actor: BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA DEMANDAR EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término debe contarse desde la fecha en que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLESValor probatorio. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBA-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Improcedencia del reconocimiento para hijos recién nacidos o que están por nacer. LUCRO CESANTE-Se reconoce cuando la víctima directa se encontraba en edad productiva. LUCRO CESANTE FUTURO-Improcedencia en privación injusta de la libertad. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce porque se probó la defensa y el pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su

denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Beatriz Elena Calle Londoño por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales y un Juez la absolvió por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 20 de noviembre de 2002, Beatriz Elena Calle Londoño y Omar Esneider Areiza García en su nombre y en representación del menor Miguel Ángel 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Areiza Calle y María Eugenia Calle Londoño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Beatriz Elena Calle Londoño, entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 1999. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación y los ingresos dejados de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta la edad de vida probable de la víctima, por perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante; $15’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente; el pago de 400 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación y el pago de 200 SMLMV para cada demandante por daño a la honra y el buen nombre. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Beatriz Elena Calle Londoño fue sindicada de los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, la Fiscalía precluyó la instrucción y en grado de consulta la Unidad de Fiscalías profirió resolución de acusación y profirió medida de aseguramiento y un juzgado la absolvió. Adujo que la detención fue injusta pues no existió fundamento probatorio para dictar la medida.

II. Trámite procesal El 2 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley y a la realidad fáctica y probatoria. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el demandante no atribuyó, de manera concreta, la responsabilidad que le asiste a cada demandado. La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva.

El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La

Nación-Rama Judicial alegó que sólo la Fiscalía debe ser vinculada al proceso. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial. Condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque la ausencia de pruebas de cargo generó la absolución. El demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de noviembre de 2014 y admitidos el 13 de abril de 2015. El demandante solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación y de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que sus decisiones tuvieron respaldo probatorio. Solicitó negar los perjuicios morales a los hermanos mayores de edad y objetó el monto reconocido por lucro cesante. El 11 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la disminución en el monto concedido por perjuicios morales y el no reconocimiento del daño a la vida de relación y de los perjuicios materiales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual

conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de las decisiones emitidas en el proceso penal, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal aplicable al trámite de investigación que se adelantó en contra de Beatriz Elena Calle Londoño, disponía que “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. Con base en ello, la Sala ha sostenido que el término de dos años para intentar la demanda debe contarse desde la fecha en la que se resuelve sobre la procedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta5.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2001, fecha en la que el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de agotar el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que no había lugar a dicho trámite [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa

4. Beatriz Elena Calle Londoño, Omar Esneider Areiza García, Miguel Ángel

Areiza Calle y María Eugenia Calle Londoño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los otros conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.2 y 4.5]. representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales6.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “¿De los doce apóstoles? Comerciante de Yarumal”, “Ausentes”, “Capturan a sacerdote.

Lo vinculan a grupo de justicia privada”, “Exoneran a implicados en Los 12 Apóstoles”, “Serias denuncias de la Defensoría del Pueblo. Atropellos y ‘limpieza social’ en Yarumal y Campamento”, “Paramilitares no se han ido de Yarumal”, “Otro procesado por el caso de ‘Los doce apóstoles’” y “La última misión de ‘los 12 apóstoles’” (f. 94 a 98 y 292 a 301 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación8, consideró que tenían mérito probatorio. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad.

16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 19 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Medellín precluyó la instrucción que se adelantaba en contra

de Beatriz Elena Calle Londoño desde 1994, por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, según da cuenta copia auténtica de la providencia y del oficio nº. 3213 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (f. 1 y 2 a 40 c. 2). 8.2 El 24 de junio de 1999, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al resolver el grado de consulta, profirió resolución de acusación y medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Beatriz Elena Calle Londoño, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.41 a 62 c.2). 8.3 El 8 de julio de 1999, la Policía capturó y recluyó a Beatriz Elena Calle

Londoño en la cárcel del circuito judicial de Yarumal, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta dactilar de la demandante, de la cartilla biográfica de la cárcel de Yarumal y de la boleta de encarcelación nº. 057 (f. 305, 403 y 408 c. 2). 8.4 El 8 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia le concedió a Beatriz Elena Calle Londoño la suspensión de la detención preventiva y obtuvo la libertad por su estado de embarazo, según da cuenta copia auténtica de la comunicación de la directora de la cárcel de Yarumal, constancia del centro carcelario y boleta de libertad nº. 025 (f. 405 a 407 c. 2). 8.5 El 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a Beatriz Elena Calle Londoño por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 106 a 227 c. 2). 8.6 El 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de agotar el grado jurisdiccional de consulta, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 12 c. 1). Obra certificación de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, que indica que la sentencia absolutoria quedó

ejecutoriada el 25 de julio de 2001 (f. 13 c. 1) 8.7 Beatriz Elena Calle Londoño es cónyuge de Omar Esneider Areiza García, madre de Miguel Ángel Areiza Calle y hermana de María Eugenia Calle Londoño, según da cuenta copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento y registro de civil de matrimonio (f. 3 a 7 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por falla en el servicio

9. El daño antijurídico se encuentra demostrado porque Beatriz Elena Calle Londoño estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de julio hasta el 8 de octubre de 1999 [hechos probados 8.3 y 8.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN11. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional impuso medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de Beatriz

Elena Calle Londoño con base en las declaraciones de los pobladores del municipio de Yarumal, Antioquia, quienes la señalaban como una de las

promotoras, financiadoras y dirigentes de un grupo de “limpieza social” que, al parecer, había cometido algunos homicidios en la zona [hecho probado 8.2] Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia la absolvió porque si bien existían algunos elementos probatorios que hacían creer la existencia del grupo de “limpieza social” investigado, no 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. existía prueba alguna que señalara a la acusada como integrante de ese grupo ilegal [hecho probado 8.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Se sigue entonces que no existe una sola prueba que señale, de manera inconcusa, a los antes mencionados como integrantes del grupo de limpieza social aquí investigado, como también a tal conclusión se llega de la sumatoria y aportes de éstas, según el análisis de esos deleznables elementos de convicción que informan la encuesta, lo cual hace que los

eslabones que conforman la cadena y deberían unir a los aquí procesados con los hechos indicados, vale decir los hechos ilícitos a ellos atribuidos, se encuentran fragmentados amén de carecer de suficiente fuerza persuasiva. […] (f. 178 a 227 c. 2). En este sentido se pronunció la resolución que precluyó la instrucción decisión revocada en su totalidad por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Nacional, al señalar que no existían pruebas que indicaran con certeza la responsabilidad endilgada (f. 2 a 48 c. 2). Así las cosas, como la privación de la libertad de Beatriz Elena Calle Londoño se fundamentó en la ausencia de prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber impuesto medida de aseguramiento, investigado y acusado a Beatriz Elena Calle Londoño y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. El daño no es imputable a la Rama Judicial pues la demandante fue absuelta en primera instancia. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge e hijo y 15 SMLMV para su hermana. En el recurso de apelación, la NaciónFiscalía General de la Nación solicitó no reconocer perjuicios a la hermana mayor de edad de la víctima directa.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho14. Beatriz Elena Calle Londoño fue privada de la libertad durante un periodo de 3,06 meses y está acreditado que es cónyuge de Omar Esneider Areiza García, madre de Miguel Ángel Areiza Calle y hermana de María Eugenia Calle Londoño [hecho probado 8.7]. Como se acreditó que Miguel Ángel Areiza Calle es hijo de la víctima directa pero consta en el proceso que nació el 1 de diciembre de 1999 (f. 6. c. 1), es decir, apenas dos meses después que su madre recuperó la libertad -8 de octubre de 1999-, según la jurisprudencia era imposible que hubiera 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. podido conocer y comprender la situación de su madre y en tal virtud

padecer el daño moral reclamado en la demanda15. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV para la víctima directa y su cónyuge y 25 SMLMV para su hermana.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación y los ingresos dejados de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta la edad de vida probable. La sentencia de primera instancia reconoció $9’287.967,70 por el tiempo de la privación más 8.75 meses. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la nación objetó el monto reconocido en primera instancia. 13.1 En relación con lo pretendido en la demanda, la Sala no accederá a la pretensión así formulada, pues en los casos de indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad, el periodo de indemnización se limita al tiempo de la detención y en los casos de personas con vínculos laborales se adiciona el 8.75 como regla de la experiencia según la cual es el tiempo que una persona tarda en conseguir empleo16. En estas condiciones no es procedente conceder la indemnización por el tiempo de expectativa de vida de una persona. 13.2 En cuanto a la indemnización reconocida en primera instancia, la

demanda sólo afirmó que Beatriz Elena Calle Londoño era comerciante y Libardo Antonio Gómez Orozco (f. 355 y 356 c.1), quien conoce a la demandante hace 20 años aproximadamente, declaró que se dedicaba a los

negocios de almacén, de agropecuaria y ferreterías. Si bien el declarante conocía con anterioridad a la demandante, su declaración no da cuenta de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Rad. 11,645 [fundamento jurídico 2]. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. una relación de cercanía o amistad y tampoco se allegaron más pruebas que acreditaran la actividad económica, ni sus ingresos. Como Beatriz Elena Calle Londoño, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 41 años, según da cuenta la certificación del registro civil de nacimiento que señala que nació el 17 de junio de 1958 (f. 4 c. 1), se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente17. Al no estar demostrado el ingreso mensual de Beatriz Elena Calle Londoño, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación.

La sentencia de primera instancia sumó al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y 8.75 meses por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. Sin embargo, dichas adiciones no procedían porque el demandante no demostró la existencia de una relación laboral. La Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación18.

El salario mínimo legal vigente: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el desde el 8 de julio [hecho probado 8.3] hasta el 8 de octubre de 1999 [hecho probado 8.4], esto es, 3 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de

voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286..

Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 3 - 1

0,004867 S=$2’223.939,88

14. La demanda solicitó el pago de $15’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por una contradicción entre el abogado que suscribió el paz y salvo y el que figuraba en la providencias.

En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servici

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