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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04697-01(45322)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04697-01(45322)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de extorsión / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA / HOMONIMIA / INIMPUTABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de extorsión y fue absuelto porque era inimputable. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución porque el detenido era inimputable, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana

Buitrago Valencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el

artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad

Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO / HOMÓNIMO /

INIMPUTABILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al tener a cargo la investigación penal [C]omo la absolución de la demandante fue con fundamento en la imputabilidad y su vinculación al proceso fue ilegal pues fue confundido con un homónimo, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la

privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Rama Judicial porque aquella fue la entidad que tuvo a cargo la investigación del [demandante] (…), mientras que la NaciónRama Judicial lo absolvió en primera instancia. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALESAplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04697-01(45322)

Actor: LUZ ELENA TORRES Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Competencia del Superior. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad por inimputabilidad y homonimia-Falla del servicio. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Consejo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Superior de la Judicatura contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Habrán de prosperar los medios exceptivos así: el propuesto por la accionada Fiscalía General de la Nación. Y el declarado de manera oficiosa por la Sala de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Diego Alberto Rico Torres. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los señores: Juan Guillermo en calidad de víctima, Luz Elena Torres en calidad de hermana y curadora, Rodrigo Alberto Torres en calidad de hermano del primero, y Lida Natalia Rico Torres y Claudia Leidy Rico Torres en calidad de sobrinas del

primero, con ocasión de la privación de la libertad a que fuera sometido, durante el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 10 de mayo de 2001, en razón a la imputación penal que se le hizo bajo el cargo de extorsión en la modalidad de tentativa. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, Condénase a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar por concepto de perjuicios morales: Para Juan Guillermo Torres en calidad de víctima directa del daño y su curadora y hermana Luz Elena Torres, atendiendo al tiempo que estuvo privado de su libertad, esto es once (11) días, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Rodrigo Alberto Torres en calidad de hermano de la víctima el equivalente y para Lida Natalia Rico Torres y Claudia Leidy Rico, sobrinas de la víctima, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Désele cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA. Sexto. No hay lugar a condena en costas. Séptimo. Se reconoce personería para actuar dentro de estas diligencias y en representación de la Fiscalía General de la Nación, a la Dra. Ledy Martha Guarín Quintana, identificada con TP 10.531 del C.S.J., en los términos del poder conferido y por ser abogada en ejercicio. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de

extorsión y fue absuelto porque era inimputable. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 27 de noviembre de 2002, Luz Helena Torres en nombre propio y en calidad de curadora de Juan Guillermo Torres, Lida Natalia, Claudia Leidy y Diego Alberto Rico Torres y Ramiro de Jesús Torres, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Guillermo Torres, entre el 30 de abril de 2001 y el 11 de mayo de 2001 y de las imputaciones que hicieron los funcionarios de la entidades demandadas, en contra del detenido.

Solicitaron el pago de 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2`000.000 a Luz Helena Torres, por los honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juan Guillermo Torres, quien fue declarado interdicto, fue capturado sindicado del delito de extorsión y la Fiscalía dictó en su contra medida de detención y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado que conoció de la primera instancia lo absolvió porque era inimputable y por homonimia, pues este no ostentaba las condiciones físicas, intelectuales o personales de quien había sido señalado como partícipe. Adujo que se configuró falla del servicio porque Juan Guillermo Torres no

cometió el delito que se le imputó.

II. Trámite procesal El 11 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño era imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación porque absolvió en primera instancia al detenido. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que el demandante no fue absuelto por las causales establecidas en el artículo 414 del C.P.P, formuló la excepción de hecho exclusivo de terceros y llamó en garantía a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Fiscal que decretó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. El 5 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió el llamamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero como no se logró su notificación, no fue vinculado al proceso2. El 15 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Diego Alberto Rico Torres y concedió perjuicios morales a Rodrigo

Alberto Torres. Consideró que se configuró una responsabilidad objetiva. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de junio de 2012 y admitido el 18 de octubre de 2012. La recurrente esgrimió que el daño era imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque era la entidad encargada de investigar al demandante. 2 La Parte Demandada no realizó la notificación del llamado en garantía, para el momento en que se reanudó el proceso. El 8 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General advirtió que el detenido tenía la obligación de soportar la medida impuesta. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos

imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de noviembre de 2002porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de junio de 20015, fecha en que quedó en firme la sentencia

absolutoria. Legitimación en la causa

4. Luz Helena Torres, Juan Guillermo Torres, Lida Natalia Rico Torres, Claudia Leidy Rico Torres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar6.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Juan Guillermo Torres.

II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [hecho probado 8.8]. 6 El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Diego Alberto Rico Torres y negó perjuicios a Ramiro de Jesús Torres Rico.

Corresponde a la Sala determinar si la absolución porque el detenido era inimputable, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “La justicia por fin

oyó a Juan Guillermo” (f. 10 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia8 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 14 de junio de 2000, la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales profirió orden de captura contra Juan Guillermo Torres por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura y de la providencia (f. 258 y 263 c. 2). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.2 El 28 de julio de 2000, la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales declaró persona ausente a Juan Guillermo Torres, luego de que fue emplazado y no compareció para rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esta providencia (f. 290 c. 2).

8.3 El 6 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales Municipales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, según dan cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha y del formato de medida de aseguramiento (f. 297-303 y 310 c.2). 8.4 El 10 de enero de 2001, la Fiscalía Delegada dictó resolución de acusación contra Juan Guillermo Torres, por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 322-330 c.2). 8.5 El 30 de abril de 2001, Juan Guillermo Torres fue capturado por agentes del grupo de automotores de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se dejó constancia de que no sabía leer, ni escribir, ni entendía lo que le decían y sufría de epilepsia, según da cuenta copia auténtica del informe que puso a disposición de la Fiscalía al capturado y de la boleta de retención de la Cárcel Bellavista (f. 343 y 374c. 2). 8.6 El 10 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por libertad vigilada a favor de Juan Guillermo Torres, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la boleta de libertad (f. 419-422, 424 c.2). 8.7 El 10 de mayo de 2001, Juan Guillermo Torres recuperó su libertad,

según da cuenta el acta de diligencia de compromiso de custodia suscrita por Luz Elena Torres, curadora del detenido (f. 425 c. 2). 8.8 El 24 de mayo de 2001, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal del Circuito de Medellín absolvió a Juan Guillermo Torres, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 452-469 c. 2). Este proveído quedó ejecutoriado el 7 de junio de 2001, según da cuenta copia auténtica de la constancia de secretaria del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín (f. 473 c. 2). 8.9 Juan Guillermo Torres es hermano de Luz Helena Torres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 y 5 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por inimputabilidad

9. El daño antijurídico está demostrado porque Juan Guillermo Torres estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de abril de 2001 hasta el 10 de mayo de 2001 [hechos probados 8.5 y 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del

artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín absolvió a Juan Guillermo Torres porque era inimputable y había sido confundido con un homónimo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en las declaraciones rendidas por Jhon Jairo Hernández Vargas, al aceptar su responsabilidad. Sin embargo, la sentencia que absolvió a Juan Guillermo Torres concluyó que era inimputable, que fue confundido con un homónimo y que el procesado que aceptó cargos no lo señaló como coautor del delito, al hacer el reconocimiento en fila. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Una vez se produce la captura de Juan Guillermo Torres, la persona de quien se allegó su tarjeta alfabética, se establece que este es un hombre que no actúa con conciencia y voluntad libre, sino que es un inimputable, tal 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. como lo acreditó el Instituto de Medicina Legal como ente oficial idóneo para practicar dicha prueba, confirmándose que la persona cuya filiación se anexó al investigativo, no era la misma que había sido señalado como

autora del ilícito objeto de fallo. […] Se le hizo comparecer comparecer al acto de audiencia pública con el único fin de realizar con su presencia, diligencia de reconocimiento en fila de personas, por parte del procesado Jhon Jairo Hernández Vargas y, por obvias razones, el resultado del acto de reconocimiento fue negativo, pues este expresó que entre las personas filadas no se hallaba la persona a quien él señaló como coautora, y de hecho, no se encontraba ninguna personas que le fuera conocida en razón de amistad y vecindad. […] Será pues desvinculado Juan Guillermo Torres de esta investigación, toda vez que fue ilegalmente vinculado a la misma, en virtud de lo cual, se emitirá sentencia absolutoria en su favor. (f. 461 y 462 c. 2). Así las cosas, como la absolución de la demandante fue con fundamento en la imputabilidad y su vinculación al proceso fue ilegal pues fue confundido con un homónimo, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Rama Judicial porque aquella fue la entidad que tuvo a cargo la investigación del señor Juan Guillermo Torres, mientras que la Nación-Rama Judicial lo absolvió en primera instancia. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció a Juan Guillermo Torres y a Luz Helena Torres 50 SMLMV; a Rodrigo Alberto Torres, Lida Natalia Rico Torres y Claudia

Leidy Rico, 10 SMLMV, para cada uno. En el recurso de apelación, la Nación-Rama Judicial solicitó que se revocara la condena. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad13. En 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Juan Guillermo Torres fue privado de la libertad durante un periodo de 10 días [hechos probados 8.5 y 8.6] y está acreditado que es hermano de Luz Helena Torres [hecho probado 8.9]. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a Lida Natalia Rico Torres y Claudia Leidy Torres Rico, sobrinas de Juan Guillermo Torres. Alba Nora Giraldo de Villegas y Rosa Angela Borja amigas cercanas y vecinas del demandante, declararon que las sobrinas de Juan Guillermo Torres

tenían una buena relación con este, que vivían en la misma casa y que se vieron afectadas moralmente por la privación de su familiar (f. 140-144 c. 1). 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Como las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de Juan Guillermo Torres y coincidieron en el daño moral padecido por sus sobrinas, merecen credibilidad. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se modificarán los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada, por valor de 15 SMLMV para la víctima directa, 7.5 SMLMV para Luz Helena Torres y 5,25 SMLMV para Lida Natalia Rico Torres y Claudia Leidy Torres Rico. El Tribunal reconoció perjuicios morales a favor de Rodrigo Alberto Torres, no obstante, revisado el expediente se observa que no es parte del proceso. De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: Segundo: Declarar Administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía

General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los señores: Juan Guillermo en calidad de víctima, Luz Helena Torres en calidad de hermana y curadora y Lida Natalia Rico Torres y Cla

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