CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04811-01(33149)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04811-01(33149)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE
DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA
PERENCIÓN DEL PROCESO
[E]stima la Sala que si bien la parte demandante consignó el monto de las expensas para notificar a los entes demandados después de que se había superado el término de seis (6) meses establecido en la ley para que opere la perención, lo cierto es que tal actuación se efectuó antes de la fecha en que se declaró judicialmente la operancia de tal figura y, por consiguiente, no era procedente establecer, como lo hizo el a quo, que la perención procesal se había configurado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que exista la declaración judicial de la perención del proceso y no solo el transcurso del término de inactividad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, rad. 31939, C.
P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 30 de marzo de 2006, rad. 31972, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; auto de 19 de julio de 2006, rad. 31647, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO Esta Sección del Consejo de Estado, de marea reiterada, ha definido la perención como aquélla forma de terminación anormal del proceso, a cuya aplicación hay lugar como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que surjan de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación, siempre que tal
incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo trata la perención procesal como el efecto que genera la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites procesales.
PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA
PERENCIÓN DEL PROCESO
[E]l artículo 148 del C.C.A., estableció como requisitos concurrentes, para la configuración del citado fenómeno jurídico, los siguientes: 1. La inactividad del proceso imputable al particular demandante; 2. Que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; 3. Que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; 4. Que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben tenerse en cuenta para decretar la perención del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de noviembre de 2003, rad. 24754, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 24 de enero de 2007, rad. 30595, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04811-01(33149)
Actor: JAIRO HERNÁN CALLE MONCADA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 9 de diciembre de 2004, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2002, el señor Jairo
Hernán Calle Moncada, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín, el Municipio de Medellín, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la pérdida de un bien inmueble de su propiedad (fls. 190 a 220 c 1).
2. A través de auto de fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal de instancia inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora corrigiera algunos defectos formales de la misma (fls. 222 y 223 c 1).
3. Posteriormente, luego de que el demandante cumpliera con los señalamientos establecidos en el auto que inadmitió la demanda, el Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2003, la admitió y dispuso, entre otras actuaciones, su consiguiente notificación a los representantes legales de los entes demandados y al Ministerio Público. Para el efecto, se fijó la suma de $11.000 a cargo de la parte actora (fls. 228 y 229 c 1).
4. La Providencia Impugnada El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2004, decretó la perención del proceso (fls. 231 a 235 c ppal.), en los siguientes términos:
“...(...)... Dando aplicación a lo anterior, en el presente caso observa la Sala que la última actuación se surtió el tres (03) de octubre del año 2003, fecha (sic) se admitió la demanda, visible a folios (228 y 229) del expediente y se notificó por estados del día once (11) de noviembre del mismo año. En el presente caso se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, porque el expediente permaneció en la secretaría del Tribunal sin impulso procesal del demandante, por un término superior a los seis 6 meses como obra en constancia secretarial que antecede a este pronunciamiento a Fl. (230), lo que permite concluir su total desinterés. ...(...)... Así las cosas, debe procederse a decretar la perención, dar por terminado el trámite del proceso y ordenar el archivo del expediente”.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, sin embargo, dentro de dicho recurso solicitó la aclaración del auto que decretó la perención del proceso, pues consideró que los traslados arrimados junto con la demanda se extraviaron y en ellos obraban los comprobantes de consignación de los gastos del proceso; al respecto, la parte actora indicó: “(...) actuando como apoderado del actor con todo respeto manifiesto que me doy por notificado del auto que ha declarado la perención e interpongo y solicito aclaración de la providencia que ha decretado esta improcedente figura jurídica.
Yo he buscado el expediente todo el año que se encuentra perdido. Entiendo que los demandados ya todos conocen el proceso, y ya todos tienen los traslados, porque lógicamente ya se pagaron los traslados. Sin embargo, anexo, otros intentos porque no han aparecido las CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN”. (fl. 238 c ppal.).
6. Posteriormente, en memorial allegado el día 14 de febrero de 2005, la parte demandante señaló: “En mi calidad de apoderado de la parte demandante a fin de hacer factible la notificación necesaria en el Proceso de la Referencia, muy comedidamente le manifiesto al honorable magistrado que la totalidad de los traslados que yo había acompañado, se perdieron en la Oficina de Apoyo Judicial al momento del cambio del nuevo Sistema Legal, para hacer las notificaciones cuando precisamente estábamos haciéndolas con base en el nuevo Sistema legal, en virtud del cual cuando se llevaron los traslados a la Oficina de Apoyo Judicial desaparecieron, no se encuentran, hasta el momento están perdidos.
Señores magistrados, con los traslados he acompañado las varias consignaciones que se han hecho y nunca me imaginé que se iban a perder, no solo ellas sino también los traslados. Además señores magistrados por mas que yo he bregado que se hagan las notificaciones hasta el momento no se ha podido, pero nunca por omisión de mi parte”. (fl. 239 c ppal).
7. El Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, negó la solicitud de aclaración hecha por la parte actora y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (fls. 247 a 249 c ppal), decisión que fue objeto de una nueva solicitud de aclaración por parte del demandante y resuelta mediante auto de fecha junio 16 de 2006 (fl. 251 c ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sección del Consejo de Estado, de marea reiterada, ha definido la perención como aquélla forma de terminación anormal del proceso, a cuya aplicación hay lugar como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que surjan de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso.
El Código Contencioso Administrativo trata la perención procesal como el efecto que genera la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites procesales. De este modo, la Sala ha encontrado1 que el artículo 148 del C.C.A., estableció como requisitos concurrentes, para la configuración del citado fenómeno jurídico,
los siguientes:
1. La inactividad del proceso imputable al particular demandante;
2. Que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso;
3. Que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses;
4. Que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio Público.
El caso concreto En el presente caso, el Tribunal de instancia decretó la perención del proceso, toda vez que consideró que la parte actora dejó transcurrir más de seis (6) meses, contados a partir del momento en que para el a quo constituyó la última actuación, esto es el día 3 de octubre de 2003 (fecha en la cual se admitió la demanda), sin que dicha parte llevara a cabo actuación alguna para imprimirle impulso al proceso Según se observa, el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Ministerio Público el día 6 de noviembre de 2003 y a la parte actora por estado, el día 11 de noviembre siguiente (fl. 229 vto. c 1), sin que se hubiese llevado a cabo alguna otra clase actuación hasta el día 9 de diciembre de 2004, fecha en la cual se decretó la perención del proceso. No obstante lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido, de conformidad con lo siguiente: Esta Sala ha sostenido que la perención del proceso no se produce de manera automática por el solo transcurso del término de 6 meses señalado en la ley, unido a la parálisis del proceso producto de la inactividad de la parte actora, sino que es necesario que exista una declaración judicial que advierta la existencia de tales
circunstancias y, por tanto, así lo declare. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24. 754, reiterado en auto de fecha el día 24 de enero de 2007, exp. 30.595. corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, dado que, se reitera, la existencia de esta figura procesal requiere de una declaración judicial en tal sentido2. Con esta óptica, se observa que la parte actora allegó, junto al expediente, copia del recibo de consignación No. 3079799 de octubre 6 de 2004, por valor de $11.000, de acuerdo con la constancia visible a folio 240 del cuaderno principal, esto es 2 meses antes de la declaratoria judicial de la perención procesal, la cual fue llevada a cabo el día 9 de diciembre de 2004, mediante la providencia materia de impugnación. Así las cosas, estima la Sala que si bien la parte demandante consignó el monto de las expensas para notificar a los entes demandados después de que se había superado el término de seis (6) meses establecido en la ley para que opere la perención, lo cierto es que tal actuación se efectuó antes de la fecha en que se declaró judicialmente la operancia de tal figura y, por consiguiente, no era procedente establecer, como lo hizo el a quo, que la perención procesal se había configurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCASE el auto recurrido, esto es el proferido el 9 de diciembre de 2004, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala 2 En este sentido, ver autos de marzo 30 de 2006, exps. 31.939, 30.703, 31.386 y 31.972; de julio 19 de 2006, exp. 31.647.