CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04834-01(29510)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04834-01(29510)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía INTEGRAL S.A., contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (Arts. 129 y 181 num. 7° del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
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NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - En acciones de reparación directa y de controversias contractuales / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa, dentro del término de fijación en lista, pero no regula el trámite de esta figura, razón por la cual debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO /
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD
DEL LLAMADO EN GARANTÍA
[E]l llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Formulado por el Departamento de Antioquia en contra de la sociedad INTEGRAL S.A / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por inexistencia de un vínculo legal o contractual entre el Departamento de Antioquia y el llamado en garantía / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No acreditados La Sala advierte que para la prosperidad del llamamiento en garantía es necesaria la existencia de un vínculo legal o contractual, inexistente en este caso. En efecto, el contrato N° 0170 de 1997, en el que se funda el llamamiento, fue celebrado entre INTEGRAL S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS que tuvo por
objeto la interventoría y apoyo gerencial, por parte de la sociedad, de la construcción y pavimentación de la carretera Medellín – Santa Fé de Antioquia (cláusula 1ª). Por lo tanto es clara la inexistencia de una relación entre el Departamento de Antioquia con el llamado en garantía, por lo cual no se cumple el requisito fundamental para que el llamamiento sea procedente. Como se vio el contrato vincula al llamado con el INVIAS, y no puede deducirse que por la relación existente entre el Instituto y el Departamento, éste último tenga facultad para formular el llamamiento, ya que son relaciones totalmente distintas. IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Cuando en la contestación de la demanda se propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Excepción presentada por el Instituto Nacional de Vías / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El INVIAS propuso en la contestación de la demanda la excepción la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, en virtud del parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, esa circunstancia lo inhibe para formular cualquier llamamiento. Del tenor literal de la norma se desprende, claramente, la imposibilidad del llamamiento cuando en la contestación de la demanda se ha propuesto como excepción una de las causales de exoneración previstas. En este sentido lo ha entendido esta Corporación con fundamento en que la defensa del demandado va encaminada a demostrar la ausencia total de responsabilidad de la Administración, y por tanto mal podría aceptarse que se llame en garantía al
funcionario o ex-funcionario. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de agosto de 2005, Exp. 28211, C.P. Ruth Stella Correa FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04834-01(29510)
Actor: BLANCA DORA CASTRO CAICEDO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INTEGRAL S.A., llamada en garantía, contra el auto del 27 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía de la recurrente (fls. 613 a 615 cdno ppal).
ANTECEDENTES a) Demanda Fue interpuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los señores BLANCA DORA CASTRO CAICEDO, ERIKA YANET ARROYAVE CASTRO, HECTOR HELI ARROYAVE CASTRO y LUIS FERNANDO ARROYAVE CASTRO, por medio de apoderado, y se dirigió en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS “INVIAS”, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AREA METROPOLITANA
DEL VALLE DE ABURRÁ y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor LUIS ALFONSO ARROYAVE MUÑOZ el 16 de septiembre de 2001, cuando se cayó a un hueco existente en la construcción del puente en el sector de la vereda “La Aldea” corregimiento de Palmitas Los antecedentes fácticos, se pueden concretar en los siguientes:
1. El 16 de septiembre de 2001, a las 7:15 P.M., el señor LUIS ALFONSO ARROYAVE transitaba por la vía en la que se adelantaban las obras del proyecto de comunicación vial entre el Valle de Aburrá y del río Cauca y cayó súbitamente a una excavación que hacía parte de los trabajos de construcción.
2. Cuando gente aledaña al lugar lo socorrió, el señor ARROYAVE ya había muerto, y fue necesario el uso de una motobomba para extraer el agua del hueco y retirar el cuerpo sin vida de la víctima.
3. El lugar carecía de señalización que impidiera la ocurrencia de algún accidente.
4. Los propietarios de la obra de interconexión vial son el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín, quienes desarrollaron ese proyecto mediante el convenio interadministrativo N° 0583 del 18 de octubre de 1996. b) Trámite El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 16 de diciembre de 2002 (fls. 95 cdno uno). Dentro del término de fijación en lista, el
INVIAS y el Departamento de Antioquia llamaron en garantía a la SOCIEDAD INTEGRAL S.A., para que fuera obligada a pagar en caso de que fueran condenados por los presuntos perjuicios causados a los demandantes. (fls. 445 a 612 cdno uno). c) Providencia Apelada El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía mediante auto del 27 de octubre de 2003, aduciendo que la solicitud cumplía con los requisitos previstos en los artículos 54 del Decreto 2304 de 1989 y 55 a 57 del C.P.C. (fls. 613 a 615 cdno ppal). d) Recurso de Apelación La sociedad llamada en garantía, INTEGRAL S.A., quien se desempeñaba como interventor del proyecto, impugnó dicha providencia con el objeto que se revoque, fundamentándose en que el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 reglamentó el ejercicio del llamamiento en garantía con fines de repetición, y estableció como requisito sustancial para que el mismo proceda, la prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado. Previo a resolver se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía INTEGRAL S.A., contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (Arts. 129 y 181 num. 7° del C.C.A.). La providencia recurrida será revocada, por las razones que la Sala entra a explicar: El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en
garantía en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa, dentro del término de fijación en lista, pero no regula el trámite de esta figura, razón por la cual debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Sobre el tema, la ley procesal civil dispone: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. La Ley 678 de 20011 resulta aplicable al caso, en consideración a que la sociedad recurrente fue la interventora del contrato para la pavimentación de la carretera Medellín – Santa Fé de Antioquia (Art. 2 parágrafo 1° y Art. 19 Ley 678 de 2001).
Caso Concreto 1 La ley entró en vigencia el día de su publicación, el 4 de agosto de 2001.
1. Del llamamiento efectuado por el Departamento de Antioquia.
La Sala advierte que para la prosperidad del llamamiento en garantía es necesaria la existencia de un vínculo legal o contractual, inexistente en este caso. En efecto, el contrato N° 0170 de 1997, en el que se funda el llamamiento, fue celebrado entre INTEGRAL S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS (fls. 357 a 365 cdno uno) que tuvo por objeto la interventoría y apoyo gerencial, por parte de la sociedad, de la construcción y pavimentación de la carretera Medellín – Santa Fé de Antioquia (cláusula 1ª). Por lo tanto es clara la inexistencia de una relación entre el Departamento de Antioquia con el llamado en garantía, por lo cual no se cumple el requisito fundamental para que el llamamiento sea procedente. Como se vio el contrato vincula al llamado con el INVIAS, y no puede deducirse que por la relación existente entre el Instituto y el Departamento, éste último tenga facultad para formular el llamamiento, ya que son relaciones totalmente distintas.
2. Del llamamiento formulado por el INVIAS.
La Sala observa que si bien la solicitud satisfizo los requisitos exigidos por el C.P.C, lo cierto es que el llamamiento tampoco resulta procedente, como pasa a explicarse. El INVIAS propuso en la contestación de la demanda la excepción la culpa exclusiva de la víctima (fl. 392 cdno uno), razón por la cual, en virtud del
parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, esa circunstancia lo inhibe para formular cualquier llamamiento. La norma en mención reza: “Parágrafo.- La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor” (subraya de la Sala). Del tenor literal de la norma se desprende, claramente, la imposibilidad del llamamiento cuando en la contestación de la demanda se ha propuesto como excepción una de las causales de exoneración previstas. En este sentido lo ha entendido esta Corporación2 con fundamento en que la defensa del demandado va encaminada a demostrar la ausencia total de responsabilidad de la Administración, y por tanto mal podría aceptarse que se llame en garantía al funcionario o exfuncionario3. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia apelada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1. REVÓCASE parcialmente el numeral 1° auto proferido el 27 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, se dispone: “NIEGASE el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías INVIAS en contra de la sociedad
INTEGRAL S.A”.
2. Ejecutoriado este auto, REMÍTASE al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ PRESIDENTE 2 Auto del 25 de agosto de 2005. M.P. Ruth Stella Correa. Actor: Edilma del Socorro Mira 3 Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-965 de 2003 que estudió la constitucionalidad de dicha norma.