CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04835-01(47570)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04835-01(47570)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA FUNCIONAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, IJ-00009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el asunto sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se
alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora (…), presuntamente ocurrida entre el 3 de octubre de 1997 hasta el 16 de agosto de 1998 y desde el 16 de febrero de 1999 al 25 de mayo de 2000, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Ahora bien, se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió a la ahora demandante, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia que confirmó la absolución de la referida ciudadana se dictó el 22 de marzo de 2002 y la demanda se formuló el 4 de diciembre de esa misma anualidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de
2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /
NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora (…) fue procesada penalmente por la supuesta comisión del delito de “prevaricato por acción” y, como consecuencia de ello, privada de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación durante dos períodos: del 3 de octubre de 1997 al 16 de agosto de 1998 y entre el 16 de febrero de 1999 y el 25 de mayo de 2000, resulta necesario acotar que en esta oportunidad la Sala no se ocupará de hacer pronunciamiento alguno en relación con la privación jurídica de la libertad ya que este tema no hizo parte de la demanda. Así, pues, es evidente que la privación de la libertad de la demandante configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de
la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por una conducta que resultó ser atípica. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA
FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de
privación injusta de la libertad (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora María Eugenia Vanegas fue privada injustamente de la libertad durante dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a ella y a sus familiares debe ser resarcido, se le debe reconocer a la víctima directa y a sus familiares (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño a bienes constitucionalmente protegidos al honor y buen nombre En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas
no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a la ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) Así las cosas, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta a la hoy actora, se entiende claramente configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, no obstante, dada la ostensible gravedad de la afectación sufrida por la actora, la Sala considera que para el presente caso, además de la medida no pecuniaria, resulta pertinente disponer el reconocimiento a la señora (…), víctima directa del daño, de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez
que la magnitud del perjuicio causado a sus bienes constitucionalmente protegidos implica que una medida restaurativa no sea suficiente en cuanto a la aplicación del principio de reparación integral que pregona el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que el alcance de tal medida debe complementarse con la aludida indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que los derechos a la honra y al buen nombre de la investigada se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, pues era una persona ampliamente conocida en el municipio de Rionegro en razón de los cargos que ostentó desde el año 1984 y hasta cuando por orden judicial -3 de octubre de 1997fue suspendida de sus funciones, se tiene entonces que el perjuicio fue ostensiblemente grave, ya que se truncó la carrera que por trece años cultivó en la administración municipal. Así las cosas, también se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de la investigada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014. Expediente 36.798. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04835-01(47570)
Actor: MARIA EUGENIA VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a las señoras
MARÍA EUGENIA VANEGAS, LUZ MARINA OSPINA VANEGAS, MARÍA MAGOLA
VANEGAS, MARÍA ROSMIRA VANEGAS, OLIVA INÉS VANEGAS y el señor ELKIN DE JESUS VANEGAS, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la primera de ellas.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Para MARÍA EUGENIA VANEGAS (sindicada en el proceso penal) la suma de
SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para LUZ MARINA OSPINA VANEGAS, MARÍA MAGOLA VANEGAS, MARÍA ROSMIRA VANEGAS, OLIVA INÉS VANEGAS y ELKIN DE JESÚS VANEGAS, hermanos de la sindicada, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos. Perjuicios Materiales – Daño Emergente. Se reconoce el pago realizado, por concepto de honorarios de la defensa en el proceso penal, a los abogados, por un monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) M/L. Cifra que debe ser actualizada conforme se expuso en la parte motiva. Perjuicios Materiales – Lucro Cesante. Se reconoce el lucro cesante por el tiempo que la señora VENEGAS VANEGAS estuvo privada de la libertad. Esta renta mensual se actualizará conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 20021, los señores María Eugenia Vanegas, Luz Marina Ospina Vanegas, María Magola Vanegas, María Rosmira Vanegas, Oliva Inés Vanegas y Elkin de Jesús Vanegas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora María Eugenia Vanegas en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “prevaricato por acción”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en los siguientes montos de dinero: Demandante Monto María Eugenia Vanegas 100 SMLMV Luz Marina Ospina 100 1 Folios 168 a 205 del Cuaderno No. 1. Vanegas SMLMV María Magola Vanegas 100 SMLMV María Rosmira Vanegas 100 SMLMV Oliva Inés Vanegas 100 SMLMV Elkin de Jesús Vanegas 100 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergentehonorarios profesionales-, solicitaron la suma de $10000.000 y en la modalidad de lucro cesante una cantidad no inferior a $60.000.000. Por concepto de “la violación al derecho fundamental al honor y al buen nombre” se reclamó la suma equivalente a 500 SMLMV para la víctima directa del daño.
Los fundamentos fácticos2 de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera: El 3 de octubre de 1997, la señora María Eugenia Vanegas, quien se desempeñaba como Directora del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Rionegro (Antioquia), fue suspendida del ejercicio de sus funciones por orden de la Unidad Local de Fiscalías, entidad judicial que decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, dentro de un proceso iniciado por el delito de prevaricato por acción, medida que se mantuvo inicialmente hasta el 16 de agosto de 1998, fecha en la que se le otorgó la libertad condicional. La señora Vanegas fue capturada y conducida a la cárcel El Buen Pastor el 16 de febrero de 1999, donde permaneció recluida hasta el 23 de febrero del mismo año, fecha en la que se le concedió el beneficio de detención domiciliaria, la cual duró hasta el 25 de mayo de 2000, cuando fue absuelta del cargo que se le imputaba y se le concedió libertad provisional hasta el 4 de abril de 2002, cuando se confirmó la sentencia de primera instancia. 2 Folios 173 a 175 del Cuaderno no. 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de 20033, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación, adujo que la privación de la libertad de que fue víctima la señora Vanegas “no tenía connotación de
detención injusta como lo prevé el referido artículo 414 y como consecuencia el daño que pudieron (sic) sufrir la sindicada al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra”6. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que “el apoderado no aportó dentro del acervo probatorio, prueba alguna que demuestre el daño ocasionado al ser vinculada penalmente a una investigación y como consecuencia de ello, ser privada de la libertad”7. Mediante auto de 29 de julio de 20038, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 14 de febrero de 20059 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad las partes10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente; por su parte el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 27 de noviembre de 201211, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 3 Folios 206 y 207 del Cuaderno No. 1. 4 El 20 de marzo de 2003 tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, folios 208 y 209 del Cuaderno No. 1. 5 El 23 de enero de 2003 folio 207 vto. del Cuaderno No. 1. 6 Folios 210 a 219 del cuaderno No. 1. 7 Folios 233 a 240 del Cuaderno No.1. 8 Folios 249 y 250 del cuaderno No. 1. 9 Folio 311 del cuaderno No. 1. 10 Folios 313 a 338 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 342 a 355 del Cuaderno No. 10. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el juzgador a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual puntualizó: “En el caso concreto, la absolución decretada a favor de la señora MARÍA EUGENIA VANEGAS, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser objetivo, conforme a lo expuesto, ya que, según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, no se configuran todos los elementos del tipo penal de Prevaricato por Acción. En conclusión, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que la
privación de la libertad se originó por la Fiscalía General de la Nación contra la señora MARÍA EUGENIA VANEGAS, la cual fue absuelta de los cargos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro con ocasión de la falta de configuración de uno de los elementos de tipicidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia”.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El recurso de apelación de la parte demandante La parte demandante mostró inconformidad frente al monto de la indemnización que por perjuicios materiales tasó el a quo, para lo cual expuso lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Con la tasación o cuantificación de los perjuicios morales como se hizo en el fallo impugnado, el tribunal se quedó a mitad del camino, pues las sumas impuesta por este concepto son inferiores a las otorgadas en casos similares, el reconocimiento hecho no se ajusta a la realidad vivida por los demandantes quienes por varios años se vieron sometidos al escarnio público, soportaron las críticas y acusaciones injustas en contra de uno de los seres más queridos, su hermana MARIA EUGENIA VANEGAS; en consecuencia, el Juez no impartió la justicia que se esperaba, por ello deber ser modificada la decisión en este punto y condenarse para cada uno de los demandantes, a la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes Al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga punto final al proceso”.
Respecto de la indemnización por concepto del perjuicio derivado de la violación del derecho fundamental al honor y al buen nombre adujo que sorprendía que
en la sentencia impugnada se dijera que no se probó cuando éste se acredita con la privación injusta de la libertad y la sindicación en un proceso penal, ya que este perjuicio “se trata de una presunción que se infiere de los hechos relatados en la demanda y probados en el proceso” y que dadas las calidades humanas y profesionales de la víctima directa del daño “no cabe la menor duda de que la existencia e intensidad de este perjuicio sobrepasa los límites de lo soportable o aceptable”. En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitó realizar la liquidación del mismo y no establecer solamente los parámetros para que la entidad condenada realice dicha liquidación12.
2. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación insiste en que la actuación en el proceso penal se surtió de conformidad con la Constitución Política, las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época, por lo que concluye que no “existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en el fallo apelado13”.
3. El trámite de segunda instancia Las impugnaciones formuladas oportunamente por las partes fueron admitidas por auto del 12 de julio de 201314. Posteriormente, mediante proveído del 9 de agosto del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación16 ratificaron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en 12 Folios 385 a 394 del Cuaderno No. 10. 13 Folios 357 a 361 del Cuaderno No. 10 14 Folio 401 del Cuaderno No. 10. 15 Folio 403 del Cuaderno No. 10. 16 Folios 404 a 429 del Cuaderno No. 10. contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19.
En el asunto sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes
con ocasión de la privación de la libertad de la señora María Eugenia Vanegas, presuntamente ocurrida entre el 3 de octubre de 1997 hasta el 16 de agosto de 1998 y desde el 16 de febrero de 1999 al 25 de mayo de 2000, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Ahora bien, se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió a la ahora demandante, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia que confirmó la absolución de la referida ciudadana se dictó el 22 de marzo de 2002 y la demanda se formuló el 4 de diciembre de esa misma anualidad.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que contra la señora María Eugenia Vanegas se iniciaron tres investigaciones penales20, que fueron acumuladas y decididas en un solo proceso. Que la señora María Eugenia Vanegas fue suspendida del cargo de
Directora del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Rionegro (Antioquia), el 3 de octubre de 1997 “por orden de la Unidad Local de Fiscalías21. Que la Unidad de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante providencias del 17 de julio de 199722 y 26 de septiembre de 1997, dictaron medida de aseguramiento en contra de la señora María Eugenia Vanegas, consistente en detención preventiva23. Que el 12 de agosto de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro le concedió la libertad provisional a la señora María Eugenia Vanegas, para el efecto le fijó una caución de $400.000,oo24. Que mediante providencia del 9 de febrero de 1999 la Fiscalía Seccional 127 acusó a la ahora demandante María Eugenia Vanegas del delito de prevaricato al considerar que existían elementos probatorios que demostraban objetivamente la realización del hecho punible25. 20 Procesos que fueron distinguidos con los números 1998-0013, 1998-0068 y 1999-0030. 21 Según certificación expedida por el Municipio de Rionegro, Folio 12 del Cuaderno No. 1. 22 Folios 78 a 91 de cuaderno No. 4 de pruebas. 23 Folios 74 a 89 del Cuaderno No. 1 de pruebas. 24 Folios 387 a 391 del cuaderno No. 1 de pruebas. 25 Folios 164 a 172 del Cuaderno No. 5 de pruebas. Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro en providencia del
31 de mayo de 2000, absolvió a la señora Vanegas del delito de peculado por el que se encontraba investigada. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal frente a la responsabilidad penal de la sindicada, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…). Pues bien, con los representantes de la Defensa se comulga y se admite por el despacho, que existen elementos de juicio suficiente para arribar a la sana inferencia, que tanto MARIA EUGENIA VANEGAS como xxx al discernir intelectivamente las premisas orientadas a las decisiones a adoptar y al formalizar y materializar éstas mediante la expedición de las pluricitadas resoluciones, incurrieron en una equivocada interpretación de los alcances y contenidos de las específicas normas, con el entendimiento de que su aplicación admitía la integración in extenso con otros plexos normativos y la utilización de su particular intelección de mecanismos de interpretación como la analogía normada en el artículo 14 y la observancia de la finalidad urbanística preponderante en concordancia con conceptos técnicos relacionados en esta providencia. Bien es sabido que el texto normativo que consagra el error de tipo, exige además que la errada convicción se soporte en un estado de insuperabilidad, la que bien puede admitirse también en relación con las conductas que se juzgan, si se tiene en cuenta que los acusados han demostrado un permanente convencimiento basado en el principio de integración (artículo 12 del Acuerdo 024 de 1993), en virtud del
cual acudieron a otros estatutos para solucionar las situaciones sometidas a su estudio y aprobación, entre ellos, el Acuerdo 038 de 1990 o Estatuto de P
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