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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04901-01(40585)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04901-01(40585)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad contractual / NULIDAD CONTRACTUAL – Por vicio del consentimiento / NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO - Por error en el objeto / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Objeto De las pruebas obrantes en el expediente, se demuestran que los supuestos consagrados en las citadas normas no se demostraron en el sub lite, por lo siguiente: en la cláusula sexta del contrato, se pactó que, “Los bienes se entregarán en la ciudad de Medellín, en el estado en que se encuentren dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato […]”. De otra parte está acreditado que, la Sociedad demandante fue la que manifestó su interés en adquirir los equipos que servían para la comercialización del juego Lotto Lotín y así se le hizo saber el Gerente General de la sociedad Gildardo Echeverri F. Cía. Ltda., en correspondenciafechada el 9 de agosto de 2000 al Gerente de la Beneficencia de Antioquia. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente para conocer controversia originada en la actividad de sociedad de responsabilidad limitada constituida con capital público superior al 50% El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la

presente controversia teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la sociedad demandada – LOTTO LOTÍN LTDA. – es una “sociedad de responsabilidad limitada”, constituida con capital público superior al 50% provenientes de aportes de los socios tales como: la Beneficencia de Antioquia, Lotería de Bogotá, Lotería de Cundinamarca, Beneficencia del Valle del Cauca, Empresa Municipal para la Salud EMSA; entre otras, por lo que el conocimiento de este asunto está adscrito a este jurisdicción en los términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30

VICIO OCULTO DE LA COSA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - No genera un vicio sustancial en el consentimiento, que conlleve a la nulidad relativa del contrato / VICIO OCULTO DE LA COSA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Generaría incumplimiento contractual Considera la Sala, una vez revisado el fallo de segunda instancia, que acertó el Tribunal, al precisar que se equivocó la parte actora al impetrar la acción, en donde perseguía como pretensión principal la declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa de bienes muebles, alegando un supuesto vicio en el consentimiento por error en el objeto, de conformidad con lo normado en los artículos 1510 y siguientes del Código Civil; en razón a que el vicio oculto de la cosa en el contrato de compraventa de acuerdo a nuestra legislación civil y comercial no genera un vicio sustancial en el consentimiento, que conlleve a la

nulidad relativa del contrato, sino que lo que ello generaría sería el incumplimiento del contrato, por ser un elemento de la causa del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1510

NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES - Diferencias con la acción autónoma de saneamiento por vicios redhibitorios / VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS EN BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS POR CONTRATO DE COMPRAVENTA - No altera validez del contrato / CAUSA PETENDI – Por vicio oculto en la cosa objeto del contrato En el presente caso, hay que hacer la siguiente distinción: (i) la acción impetrada por la sociedad demandante es la declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa de bienes muebles celebrado el 20 de diciembre del año 2000 entre LOTTO LOTÍN LTDA como entidad estatal y GILDARDO ECHEVERRI Y CÍA S.A., como contratante particular, en virtud del cual aquella sociedad transfirió a ésta el dominio sobre los bienes muebles que se describen en la cláusula primera del contrato y, en contraprestación la sociedad compradora se obligó a pagar el precio de cuatro mil doscientos millones de pesos., es decir, se pretende, por una u otra causa que se declare la invalidez del contrato de compraventa; (ii) a contrario sensu, cuando se habla que los bienes muebles adquiridos presentan vicios ocultos o redhibitorios, en este caso se parte de la validez del contrato de compraventa y con base en las obligaciones que surgen del mismo, nacen para el vendedor la obligación de saneamiento, en los términos previstos en el artículo

1914 y siguientes del Código Civil y 934 del Código de Comercio. Es decir, la causa petendi de cada una de ellas, están fundamentadas en hechos distintos, que tienen la virtualidad de producir efectos jurídicos distintos. Aquí es donde se presenta o surge la confusión del accionante. Es verdad que en el espacio de la celebración de un contrato, puede presentarse un vicio en el consentimiento, que puede ser ocasionado por error voluntario o inducido, rectius dolo, respecto de la identidad o de las calidades sustanciales de la cosa, en cuyo caso, dándose las restantes exigencias normativas, el negocio jurídico adolece de nulidad relativa o anulabilidad que es la expresión que utiliza nuestro Código de Comercio.En este supuesto, las únicas acciones susceptibles de ejercicio corresponden a la invalidez y, por consiguiente, a la nulidad. (…) ante los vicios expuestos por el accionante, la causa petendi no se sustentaba en el referido artículo 1511 del Código Civil, que se refiere al “Error de hecho sobre la calidad del objeto”; sino que supuestamente se estaba en presencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato; situación que le confiere al comprador una acción para pedir alternativamente que se "rescinda" la venta (acción redhibitoria), o se rebaje el precio proporcionalmente (acción estimatoria o quanti minoris).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1914 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 934

CONTRATO DE COMPRAVENTA - Regido por el Código de Comercio en virtud la naturaleza de sociedad comercial de la compradora / ACCIÓN

REDHIBITORIA - Requisitos para su prosperidad / SANEAMIENTO DEL VICIO OCULTO - Por rescisión del contrato o por reducción del precio Para la Sala si bien es cierto que en este evento estamos en presencia de un contrato de compraventa regido por el Código de Comercio, dada la naturaleza de sociedad comercial de la compradora; dicha distinción es inocua para los efectos de la decisión que aquí se adoptará, pues independientemente de la naturaleza del contrato – sea civil o comercial - los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción redhibitoria – que el código de comercio le da el calificativo de resolutoria – o, la de rebaja del precio, estimatoria o quanti minoris, sea por aplicación del artículo 1915 del Código Civil o del artículo 934 del Código de Comercio, C.C., los requisitos son los mismos, a saber: (a) haber existido al tiempo de la venta; (b) ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva o solo sirva imperfectamente para su uso natural de forma que si el comprador los hubiese conocido no la habría comprado o lo hubiera hecho a mucho menos precio y (c) ser ocultos, por lo menos para el comprador. (…) En lo concerniente a que el vicio haya sido anterior a la venta y que el comprador no los haya podido conocer (ocultos) son elementos concurrentes que permiten que el defecto ya considerado como vicio pueda producir la obligación del vendedor de sanearlo, ya sea por la rescisión del contrato o por la reducción del precio. En lo que difieren el estatuto civil y el código de comercio, es con relación a la carga de la prueba para la demostración de los

hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda; mientras que en el primero la carga se radica en cabeza del comprador, en el código de comercio el artículo 935 la coloca a cargo del vendedor; es decir, le corresponde al vendedor demostrar que el comprador conocía o debía conocer el estado actual de las cosas que adquiría al momento del contrato FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1915 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 934 DEFECTO DE LA COSA VENDIDA - Prueba documental y testimonial demuestran que fue debidamente inspeccionada y revisada por la sociedad compradora y por tanto conocía su estado De la misma manera está probado, que los bienes objeto del contrato de compraventa fueron inspeccionados y revisados por la sociedad compradora, tal como se demuestra con la prueba testimonial recepcionada dentro del expediente. (…) De ahí que la prueba documental y testimonial existente en el proceso, lo que está demostrando es que en este caso no existió el defecto de la cosa vendida; además se demostró por parte de la sociedad vendedora, que el comprador conocía cual era el estado de las cosas vendidas, las que además eran aptas por naturaleza para cumplir los propósitos por las cuales que eran adquiridas; y es que no es posible advertir un tipo de conducta distinta por parte del comprador, porque para, la Sala resulta inverosímil, que una sociedad como la demandante, quien lideraba la utilización de sistemas avanzados de apuestas en línea y que era su oficio habitual, no hubiese tenido la diligencia, el cuidado de examinar, verificar el estado y condiciones de las cosas que estaba adquiriendo y, que eran

necesarias para administrar el sistema de apuestas en línea a la que estaba dedicada; porque al incurrir en esa negligencia grave u omisión – cosa que no ocurrió -, tampoco tendría derecho a reclamar la rescisión junto con la indemnización de perjuicios, ya que en razón de su profesión u oficio, debió haber conocido cual era la idoneidad de las cosas compradas y que eran aptas para su uso natural. INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LAS COSAS VENDIDASDesvirtuado con material probatorio obrante en el expediente / CONDENA EN COSTAS - Improcedente por cuanto no se demostró temeridad de las partes Tampoco se demostró el incumplimiento que se alega por parte de la sociedad vendedora de la no entrega de las cosas vendidas a la sociedad compradora, porque de las pruebas obrantes en autos, se demuestra que dicha entrega si se efectuó; que además el comprador como consecuencia del contrato de prenda sin tenencia que suscribió sobre la totalidad de los bienes objeto de la compraventa, se obligó a mantenerlos en el mismo lugar donde se encontraban ubicados, que lo era, la torre norte del piso 7 del edificio sede de la Beneficencia de Antioquia, los cuales no podía trasladarlos sin la previa autorización expresa y escrita de la sociedad vendedora. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, sin condenar en costas a la parte actora, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de

aquellas actuó de esa forma, no se hará condena alguna en este sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04901-01(40585)

Actor: SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI Y CÍA S.A.

Demandado: SOCIEDAD LOTTO LOTÍN LTDA – EN LIQUIDACIÓNReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas abordados: Aspectos procesales previos: Jurisdicción y competencia; hechos probados; Aspectos Sustanciales: (a) la declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa de bienes muebles relacionado con vicio en el consentimiento por error en el objeto; y sus diferencias con (b) la acción autónoma de saneamiento por vicios redhibitorios consagrada en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 934 del Código de Comercio; y análisis del caso concreto.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), pronunciada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin costas atendiendo la conducta de las partes.

I. A N T E C E D E N T E S

II.

1. La demanda Mediante demanda presentada el 06 de diciembre de 20021 se solicitaron las siguientes, 1.1. DECLARACIONES 1. “Declárese la nulidad relativa, por vicio del consentimiento del comprador, del contrato de compraventa de bienes muebles celebrado el 20 de diciembre del año 2000 entre LOTTO LOTÍN LTDA como entidad estatal y GILDARDO ECHEVERRI Y CÍA S.A., como contratante particular, en virtud del cual aquella sociedad transfirió a ésta el dominio sobre los bienes muebles que se describen en la cláusula primera del contrato y, en contraprestación la sociedad compradora se obligó a pagar el precio de cuatro mil doscientos millones de pesos, distribuidos así: Una cuota inicial de seiscientos millones de pesos, y sesenta cuotas mensuales de sesenta millones de pesos cada una.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordénese volver las cosas a como estaban antes de la celebración del contrato, es decir, que LOTTO LOTÍN LTDA – EN LIQUIDACIÓN – debe devolver a la SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI F. Y CÍA S.A., la suma de $ 875.078.620,00, debidamente actualizada a su valor constante, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del IPC de ingresos altos, desde las fechas en que se hicieron las erogaciones por la sociedad demandante hasta cuando se haga el pago.

3. Ordénese a SOCIEDAD LOTTO LOTÍN LTDA – EN LIQUIDACIÓN – pagar a la

SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI F. Y CÍA S.A., todos los perjuicios, consistentes en: 3.1.- los gastos en que incurrió más intereses legales de la suma histórica de que se desprendió para mantener en marcha el contrato que se declara nulo, desde las fechas en que se hicieron las erogaciones por la sociedad demandante hasta cuando se haga el pago, 3.2.- lo que dejó de ganar la sociedad Gildardo Echeverri F. y Cía. S.A., por no poder operar en línea apuestas permanentes de chance de tres y cuatro cifras, hípicas, superastro millonario y, además, prestar el servicio en línea a otras 1 Folios 65 a 84. C. 1. empresas de apuestas y OUTSOURSING de transporte de datos, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato a que se refiere esta demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que tal sistema de operación le permitiría a la sociedad demandante aceptar apuestas por una hora más todos los días, pérdidas que se calculan a la fecha de presentación de esta demanda en $ 12.000.000.000,00 de pesos.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Declárase que la entidad vendedora incurrió en incumplimiento, por falta de entrega de la cosa, del contrato de compraventa relacionado en el numeral 1º de las pretensiones principales.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, declárase la resolución del contrato de compraventa a que se ha venido haciendo mención y ordénese volver las cosas a como estaban antes de la celebración del contrato, es decir, que LOTTO LOTÍN LTDA – EN LIQUIDACIÓN – debe devolver a la

SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI F. Y CÍA S.A., la suma de $ 875.078.620,00, debidamente actualizada a su valor constante, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del IPC de ingresos altos, desde las fechas en que se hicieron las erogaciones por la sociedad demandante hasta cuando se haga el pago. 3.- Ordénese a SOCIEDAD LOTTO LOTÍN LTDA – EN LIQUIDACIÓN – pagar a la SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI F. Y CÍA S.A., todos los perjuicios, consistentes en: 3.1.- los gastos en que incurrió más intereses legales de la suma histórica de que se desprendió para mantener en marcha el contrato que se declara nulo, desde las fechas en que se hicieron las erogaciones por la sociedad demandante hasta cuando se haga el pago, 3.2.- lo que dejó de ganar la sociedad Gildardo Echeverri F. y Cía. S.A., por no poder operar en línea apuestas permanentes de chance de tres y cuatro cifras, hípicas, superastro millonario y, además, prestar el servicio en línea a otras empresas de apuestas y OUTSOURSING de transporte de datos, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato a que se refiere esta demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que tal sistema de operación le permitiría a la sociedad demandante aceptar apuestas por una hora más todos los días, pérdidas que se calculan a la fecha de presentación de esta demanda en $ 12.000.000.000,00 de pesos.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1.- La sociedad LOTTO LOTÍN LTDA – EN LIQUIDACIÓN – vendió a la SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI Y CÍA S.A., los elementos que se describen en la cláusula primera del contrato de compraventa de fecha diciembre 20 del año 2000, que conformaban los elementos electrónicos, informáticos y físicos del sistema de explotación en línea del juego conocido como Lotto Lotín. 2.2.- La forma de pago se pactó en una cuota inicial de $ 600.00.000,oo y 60 cuotas de sesenta millones de pesos cada una, para un precio total de $ 4.200.000.000,oo. 2.3.- Dicho contrato fue modificado mediante un otrosí de fecha 4 de julio de 2001, en el sentido que del saldo pendiente de pago $ 3.600.000.000,oo se descontarían un total de $ 160.490.000,oo por los siguientes conceptos: a) $ 8.750.000,oo correspondientes a equipos no entregados. b) $ 52.025.000,oo “valor que la Empresa GILDARDO ECHEVERRI Y CÍA S.A. cancelará en lugar de la SOCIEDAD LOTTO LOTÍN, al Ministerio de Comunicaciones por los meses de enero a mayo del 2001.” c) $ 99.175.000,oo “correspondientes a los derechos de la licencia de comunicaciones durante el año 2000 que serán cancelados por la Empresa GILDARDO ECHEVERRI Y CÍA S.A. al Ministerio de Comunicaciones, en lugar de la SOCIEDAD LOTTO LOTÍN. Según la parte demandante, en la ejecución del contrato se han presentado las

siguientes irregularidades, que son el sustento de sus pretensiones: a) El Ministerio de Comunicaciones no autorizó la cesión de la licencia, que se pactó mediante la cláusula decimotercera del referido contrato. b) Dada la obsolescencia técnica de los equipos, no era posible que se pudieran utilizar en la actividad que constituía el objeto contractual para el cual fueron adquiridos: operar en línea las apuestas hípicas, superastro millonario y otros juegos de azar, pues ETESA los descalificó y no los autorizó para tales propósitos. c) No se le permitió a la compradora “mudar” de lugar los equipos, condición indispensable para que pudiera desarrollar a cabalidad el objeto del contrato y, “en consecuencia, cumplir, con la debida solicitud, las prestaciones que para el implica tal acuerdo de voluntades”. d) A pesar de que la sociedad compradora fue “constreñida” a constituir sobre los equipos prenda abierta sin tenencia del acreedor, en la práctica se forzó a que tal garantía fuera una prenda con tenencia, pues la obligó a mantener dichos equipos, previa celebración de un contrato de arrendamiento, en el inmueble donde funciona la sede administrativa de la Beneficencia de Antioquia, lo que equivale a decir que no hubo entrega de los mismos, lo que ante la obstinada renuencia de Lotto Lotín a permitir el retiro de los equipos, condujo a que la sociedad compradora dejara de hacer los pagos y da lugar a aplicar el artículo 1882 del Código Civil, que permite al comprador desistir del contrato, con derecho a ser indemnizado. No obstante tales circunstancias que condujeron a la sociedad compradora a

solicitar la resolución del contrato, por acuerdo entre las partes, la entidad demandada contestó indicando que lo ocurrido no obedecía a ningún incumplimiento por parte de ella, sino por hechos imputables a la sociedad Gildardo Echeverri y, por lo tanto, le solicitaba cumplir con las prestaciones contractuales que le correspondían, al punto que inició proceso de ejecución que se tramita actualmente en el Tribunal. Todo ello acarreó una serie de consecuencias económicas a la sociedad compradora que deben ser resarcidas. e).- Para la sociedad demandante, en la negociación adelantada fue inducida en error respecto de la identidad del objeto – artículo 1510 del Código Civil, en razón a que los equipos eran obsoletos y, además, habían sufrido deterioros por inundaciones ocurridas en el recinto donde estaban almacenados, lo que fue ocultado por la vendedora, violando el principio de buena fe que debe inspirar la actividad contractual, más cuando no han hecho efectiva la prenda, sino que pretenden el pago de la deuda insoluta, lo que se constituye un indicio en contra de la vendedora, que conocía la desuetud de los equipos vendidos.

3. Fundamentos de derecho La parte actora cita los artículos 13 y 46 de la Ley 80; 754, 1508, 1510, 1511, 1515, 1546, 1740, 1743, 1745, 1880, 1882, 1884 del Código Civil; 923, 924, 925 y 932 del Código de Comercio.2 4.- Actuación Procesal 2 Folio 79. C. 1. 4.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 20 de enero de 2003,3

admite la demanda, dispone la notificación personal al representante legal de la entidad demandada – liquidador -, al Agente del Ministerio Público., ordena la fijación en lista y reconoce personería a la apoderada judicial de la parte demandante. 4.2.- Por auto fechado 04 de marzo de 20044, se abre el periodo probatorio; y el 25 de enero de 20085, se profiere auto corriendo traslado a las partes para que aleguen de conclusión. 4.2.1.- La partes, al igual que al Agente del ministerio público, guardaron silencio.

5. Contestación de la demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 2004, la Sociedad Lotto Lotín Ltda. – En Liquidación -, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda6. Con relación a los hechos aceptó unos y negó otros; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) Inexistencia de vicio en el consentimiento; (ii) No hay nulidad relativa del contrato; Cumplimiento de sus obligaciones por la sociedad vendedora e Incumplimiento de sus obligaciones por la sociedad compradora. Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…El ministerio aceptó la cesión, prueba de lo cual es que celebró un convenio de pago con Gildardo Echeverri F. Y Cía. Lo que ocurre es que esta sociedad incumplió el convenio, razón única por la que el Ministerio rehusó proceder a la cesión…Los equipos no estaban obsoletos al momento del negocio, ni lo están

ahora. La iniciativa de compra provino de Gildardo Echeverri F. Y Cía., sociedad que hizo examinar, probar y verificar los equipos, asistida de técnicos, antes de la compra. No se permitió mudarlos en razón del incumplimiento, además porque era un derecho derivado del contrato de prenda sin tenencia. Fue por solicitud de la misma sociedad compradora que los equipos permanecieron en el edificio de la Beneficencia de Antioquia, previa celebración del contrato de arrendamiento con esta entidad (No con la sociedad Lotto Lotín), en la cual funcionó durante algún tiempo la oficina de la sociedad compradora. …”. 3 Folio 86, ib. 4 Folio 147, ib. 5 Folio 185, ib. 6 Folios 109 a 123, ib. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en sentencia proferida el 1º de diciembre de 20107, no accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso; procede a estudiar distintos temas, como los de: (i) la nulidad relativa del contrato de compraventa; (ii) vicios ocultos o vicios redhibitorios; (iii) Incumplimiento del contrato; (iv) de los contratos de compraventa y de prenda, para fundamentar su fallo diciendo que “[…] La sociedad compradora pretende la declaratoria de nulidad del contrato celebrado entre las partes alegando un vicio en el consentimiento por error en el objeto, conforme a los artículos 1510 y siguientes del Código Civil.

Para la Sala, los defectos que predica la sociedad demandante de los bienes muebles adquiridos, son de los conocidos por la doctrina como vicios ocultos o vicios redhibitorios, esto es, i) aquellos existentes al tiempo de la venta; ii) ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente; iii) que de haberlos conocido no hubiere celebrado el contrato; iv) no haberlos manifestado el vendedor y; v) ser tales que el comprador haya podido ignorarlos, sin culpa, o que no debiere conocerlos por razón de su profesión u oficio – artículo 1915 del Código Civil -. Que son vicios ocultos o redhibitorios, se infiere de la narración hecha en la demanda, que el Tribunal resumió, en la que se afirma que los bienes no sólo se encontraban deteriorados y eran obsoletos – circunstancias que ocultó la vendedora-, sino que además no cumplieron el propósito o fin o uso natural que pretendía la compradora con su adquisición: la operación en línea de los equipos para la explotación de juegos de apuestas y otros de azar. “[…] Luego, si los equipos no servían para su uso: la explotación de los juegos en línea, dada su obsolescencia, lo indicado era acudir a la acción de saneamiento por vicios redhibitorios prevista en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil. 7 Folios 193 a 204. C. 2ª instancia. Dicha acción, que está tipificada de manera autónoma en el caso del contrato de compraventa, da derecho al comprador para que se resuelva la venta o se rebaje

proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida. Acción que es distinta de la nulidad relativa o rescisión del contrato por vicio en el consentimiento, por error en el objeto, que, en principio, no puede invocarse en el caso concreto que se comenta, dada la especificidad de la acción de saneamiento. “[…] Y en ese mismo sentido, con mayor propiedad, el artículo 934 del Código de Comercio, al hablar de los vicios ocultos de la cosa, establece que el comprador “tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación”. “[…] En ese orden de ideas, la pretensión principal: la declaratoria de nulidad del contrato, con la restitución de las cosas al estado anterior, no es procedente, toda vez que lo indicado era haber incoado la acción resolutoria del negocio jurídico, esto es, “obligar al vendedor a hacerse nuevamente cargo de la cosa y a restituirle el precio” o, la segunda opción: “conserva la cosa, pero obtiene una rebaja del precio, proporcional a la disminución de utilidad ocasionada por el vicio”, en los términos de los artículos 1914 y 1917 ibídem. La Sala insiste en que de acuerdo con la demanda, se trata de un problema de vicios ocultos o redhibitorios, no de error en el consentimiento, más cuando el “dolo”, que se predica de la entidad vendedora, es que ocultó al comprador la obsolescencia de los equipos. “[…] Naturalmente que la falta del otro presupuesto – ser tales que el comprador haya podido ignorarlos, sin culpa, o que no debiere conocerlos por razón de su

profesión u oficio-, fue lo que seguramente condujo al apoderado de la sociedad demandada a incoar la acción rescisoria por vicio en el consentimiento, dada la dificultad de demostrarlo, en razón de su naturaleza y objeto social de la compradora – explotación de juegos de azary la prueba obrante en el proceso, en el sentido de que ésta inspeccionó los equipos con la asesoría de expertos y por lo mismo conocía su estado y uso “natural”… Luego, debe descartarse la pretensión principal. “[…] El Incumplimiento del contrato. De la lectura de la demanda se colige que el hecho que la sociedad considera constitutivo de incumplimiento por parte de la entidad pública vendedora es la falta de entrega de los bienes muebles adquiridos. Según la sociedad actora, la exigencia de la prenda abierta sin tenencia del acreedor constituida sobre los bienes, aunada a la “imposición” de Lotto Lotín de mantener dichos equipos en el Edificio de la Beneficencia de Antioquia, prohibiendo su traslado de allí, sin previa autorización, hasta tanto los pagara en su totalidad, permiten concluir que en realidad los equipos no fueron entregados, pues no pudo destinarlos al uso que motivo la compra. “[…] El contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor dispone en su cláusulas 2ª y 3ª que los bienes “se mantendrán por voluntad del deudor, previa celebración del contrato de arrendamiento, en el mismo lugar donde hoy se encuentran, es decir, la torre norte del piso 7º del edificio sede La Beneficencia de Antioquia” y que,

además, según la cláusula 3ª, se obligaba a mantenerlos en ese lugar y a no darles traslado a otro sitio sin la previa aceptación expresa y escrita del acreedor. Como puede verse, las estipulaciones contractuales eran explícitas y, además, fueron aceptadas de manera libre y voluntaria por el acreedor, sin que de ellas puedan predicarse nulidad de cualquier tipo como para que se considere que ellas deben ser ineficaces…Y de la prueba testimonial también se llega a esa conclusión…que habla de que se empezaron a hacer operaciones de prueba por parte de la sociedad compradora; que a los equipos se les hizo mantenimiento, que el proyecto se desarrollaría en las instalaciones de La Beneficencia porque allí estaban instalados los anaqueles…En esas circunstancias, no puede decirse que hay incumplimiento por parte de Lotto Lotín Ltda., toda vez que su obligación principal, que era entregar los bienes adquiridos fue cumplida. “[…]” 7.- El recurso de apelación El 28 de enero de 2011, la parte demandante interpone el recurso de apelación8 contra la sentencia antes relacionada, insistiendo que en este caso existi

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