🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04919-01(44294)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04919-01(44294)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE PROPIEDAD / DAÑO /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA

PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne. Así, el daño que se configura a la manera de una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. (...) Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas que envuelve la titularidad del dominio pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional. (...) Es así como el ejercicio de este derecho puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación.

DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHOS PERSONALES / LIMITACIÓN A LA

PROPIEDAD PRIVADA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que la afectación a este derecho con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. (...) ha de entenderse que un bien ha sido afectado jurídicamente cuando la administración ha declarado o expresado la voluntad de imponer al titular de un derecho real una limitación para el ejercicio pleno de los atributos propios del derecho que detenta, y lo ha hecho mediante un acto que de suyo es obligatorio y que por tanto goza de ejecutividad, de forma tal que el titular de ese derecho queda jurídicamente imposibilitado para su ejercicio. Traída esta consideración al caso sub-lite, Urbanización Panorama Ltda., en cuanto propietaria de unos predios, gozaba de la facultad de usarlos, hacerlos producir y apropiarse de ese producido, y disponer de ellos, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una afectación jurídica debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva

limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la imperatividad de la decisión de la administración. (...) la Sala concluye que en el presente caso, no se demostró la consolidación del daño, pues aunque se afirma que la licencia de construcción sería negada por parte de la Curaduría Urbana, debido a los compromisos viales sobre el predio, comunicados por la administración, este hecho no ocurrió, y tampoco se demostró que con la sola información sobre los compromisos se hubiera generado un perjuicio en detrimento del derecho de dominio sobre el bien, por lo que no se probó la materialización de un daño. (...) Estas razones imponen a la Sala confirmar la sentencia apelada, debido a que no se demostró el daño, elemento fundamental para la configuración de la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04919-01(44294)

Actor: URBANIZACIÓN PANORAMA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño por trazado de vías sobre bien inmueble de propiedad privada Subtema 1: No se demostró el daño Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, el 28 de noviembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Urbanizadora Panorama Ltda. pretende la reparación de los perjuicios generados con la afectación a su derecho de propiedad sobre un lote, debido a que las comunicaciones emitidas por el municipio de Medellín, en las que indicaba que el predio se encontraba afectado por dos obras públicas viales, impidieron su aprovechamiento comercial.

II. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 20021, José de la Roche Vélez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios causados por la afectación por obras públicas que recayó sobre un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Urbanizadora Panorama Ltda., de la cual es representante legal. 1 F. 88-109, c. 1. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma y el Municipio de Medellín presentó escrito de contestación3.

El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrado el daño alegado en la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 27 de junio de 2012 y, mediante

auto de 25 de julio de 2012, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales5. En esta instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio6.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma, para que una demanda iniciada en el año 2002 sea conocida en segunda instancia por esta Corporación7. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa incoada por José de la Roche (art. 86, CCA) tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8. CCA).

En el presente asunto, el actor solicita se declare responsable al Municipio de Medellín por haber restringido o limitado las posibilidades económicas del inmueble de propiedad de la sociedad que él representa. Para él, el daño se originó con la respuesta que la oficina de planeación del Municipio de Medellín dio el 16 de mayo de 1990, a su solicitud de vías obligadas 2 Auto de admisión de la demanda, f. 111, c. 1. 3 Escrito de contestación de demanda, f. 116, c. 1.

4 Recurso de apelación, f. 475, c. ppal. 5 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 490, c. ppal. 6 F. 505, c. ppal. 7 La pretensión mayor fue estimada en $456.486.240, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el 2002 fuera de doble instancia ($154.500.000). del lote ubicado en la calle 32 A entre carreras 29ª y 31 barrio Lotero, y en la cual le indicaban que vías afectaban el lote de la referencia, así: “Vía Túnel: Por el costado oriental del lote, cruza la vía que servirá de acceso al túnel que comunicará a Medellín con el Aeropuerto José María Córdoba, se deberá respetar dicha faja publica y además un retiro de 15.00 mts al borde del viaducto que allí se construirá”. Continuidad de la carrera 31. Sección 1-1 El proyecto vial 6-88-13 consideró la continuidad hacia el oriente de la carrera 31, sirviendo de empalme entre la carrera 32 y la urbanización – Medellín din tugurios teniendo en cuenta la siguiente sección (…) El eje se localizará a solicitud del interesado. Sendero peatonal sección 2-2 De la vía anteriormente descrita se desprende un sendero peatonal que sirve para el acceso a algunas viviendas localizadas en un tramo del límite surdel lote, para el sendero, el proyecto vial No. 11-75-2 ha considerado la siguiente sección, teniendo como fijo el paramento actual: (..).

Debido a la pendiente del lote y a problemas detectados en la zona, se exigirá un estudio geológico y geotécnico del lote8.” De conformidad a la pretensión del demandante, la Sala deberá estudiar por separado la caducidad de la acción interpuesta, puesto que él plantea dos situaciones que, en su sentir, limitaron el uso y goce libre de su propiedad:

1. Frente a la Continuidad de la carrera 31 sección1-1 proyecto vial 6-888-13: Obra en el expediente el siguiente material probatorio:  A folios 5 y 6 del expediente, se encuentra la respuesta REG: 5330 dada por el Municipio de Medellín -Planeación-, el 16 de mayo de 1990 al actor, indicando cuales vías afectaban el lote de su propiedad, (respuesta transcrita líneas atrás).  A folios 17 y 18, reposa respuesta No.8358 del 9 de marzo de 1998 “Reconsideración al trazado del proyecto vial 6-88-13, entre las urbanizaciones Panorama, balcones de panorama y Medellín sin tugurios”.

En esta, el Municipio de Medellín -planeación Metropolitana-, le comunica “Atendiendo su solicitud y después de inspeccionar el sector por donde se tiene planeado la construcción del proyecto vial 6-88-13 y de analizar la información técnica disponible en esta oficina, nos permitimos conceptuar lo siguiente: (…) Por lo anteriormente expresado, a las altas restricciones geológico-geotécnicas y topográficas del terreno y los potenciales riesgos que se presentarían con los movimientos de tierra para los pobladores de las urbanizaciones de Balcones y Panorama este departamento no

considera técnico, ni económicamente viable la continuidad del proyecto vial 6-88-13 y donde actualmente se tiene planeado; no existiendo condiciones para una posible relocalización de éste hacía la parte alta, ya que allí se interconectaría con el proyecto vial Medellín – Rio Negro”.  A folios 20 y 21 obra copia del escrito del 11 de marzo de 1998 en el que José De La Roche Representante legal de la urbanizadora Panorama solicitó al jefe del Departamento de Vías y Transportes de la oficina de Planeación Metropolitana de Medellín la desafectación de su predio. Lo anterior, debido a que la afectación por los proyectos “Vía Túnel” y “Vía 6-88-13” fueron 8 En adelante, se transcribe conforme obra, inclusive con errores. comunicados mediante oficios, pero nunca se cumplió con el requisito exigido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.  Como respuesta a lo anterior, el 26 de marzo de 1998, el municipio de Medellín informó que el predio no se encontraba afectado por el proyecto vial 6-88-13, pues este se trataba de un diseño técnico sobre el cual se estaba estudiando la posibilidad de cambiar su trazado. Así las cosas, el Municipio de Medellín le comunicó a la Sociedad demandante, el 9 de marzo de 1998, respecto del proyecto vial 6-88-13 que no se consideraba ni técnica, ni económicamente viable su continuidad, y días después le informó que el predio no se encontraba afectado por el proyecto vial 6-88-13, pues este

consistía, tan sólo en un diseño técnico sobre el cual se estaba estudiando la posibilidad de cambiar su trazado. Entonces, la Sala encuentra probado que la acción de reparación directa, en cuanto atañe a la pretensión resarcitoria de daños causados por el proyecto vial 688-13, se encontraba caducada al momento de su ejercicio, pues el plazo para presentar la demanda por causa del daño que de él pudiera haberse derivado, venció en marzo del año 2000 y la presente demanda se presentó el 6 de diciembre del 2002. 2.Frente al proyecto denominado:“Vía Túnel La otra pretensión se encuentra relacionada con la vía “el Túnel del oriente”. En relación con esta obra, el Municipio de Medellín dio respuesta al demandante el 21 de noviembre del 2002, informándole que “mediante radicado DGTO-342-2002la gerencia de la conexión vial Aburrá-Oriente informó a esta dependencia sobre la variación aprobada al proyecto de acceso occidental al Túnel de Oriente, adoptándose la denominada variante de Kevin”s.” En consecuencia, ha de inferir la Sala que solo hasta el 21 de noviembre del año 2002 el proyecto vial contempló la afectación del lote propiedad de Urbanización Panorama Ltda., y que, por tanto, esta pretensión tuvo cauce oportuno a través de la acción de reparación directa, pues, como queda visto, de ella se hizo ejercicio el 6 de diciembre de 2002. 3.3. Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fue la afectación por vías obligadas impuesta a un lote mediante Acuerdo Municipal 08 de 1985 expedido por

el Consejo del Municipio de Medellín, por lo que esta entidad territorial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que a folio 1 del cuaderno 1 del expediente, obra copia simple del certificado de tradición y libertad9, que registra la propiedad de la Sociedad Urbanización Panorama Ltda. sobre el bien inmueble urbano ubicado en la carrera 28 con calle 38 A de Medellín, con un área de 23.664,02 mts2. Respecto de la manera en que debe probarse el derecho de propiedad sobre un bien inmueble la jurisprudencia ha establecido que es necesario presentar ante el proceso la prueba documental que acredite el título y el modo, y que, Tratándose de bienes inmuebles, el título reside en la escritura pública en la que figure el 9 Respecto de la eficacia de este documento para probar la propiedad ver sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 23128. negocio jurídico de adquisición, y el modo, esto es, la tradición, se surte con el respectivo registro de dicho negocio ante la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 del Código Civil). No obstante lo anterior, de acuerdo con el principio de legitimidad registral, “el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro “10, y por esta razón, la jurisprudencia estableció que el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria es prueba suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble11. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso existe prueba

documental del registro del inmueble afectado cuyo titular del derecho de dominio es la sociedad demandante, la Sala encuentra que con dicho registro se demuestra el derecho de propiedad que se alegó como vulnerado en la demanda, por lo que la Sociedad Urbanización Panorama Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que es la propietaria del bien inmueble afectado, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad que obra en el expediente12.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Esta Subsección advierte que con las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que: 4.1.1. El 16 de mayo de 1990, la oficina de planeación municipal de Medellín respondió un oficio dirigido al señor José de la Roche, respecto a su solicitud de información sobre vías obligadas para el lote de su propiedad, en el que informó las vías que afectarían al predio, a saber: - Vía al túnel Por el costado oriental del lote, cruza la vía que servirá de acceso al túnel que comunicará a Medellín con el aeropuerto José María Córdoba; se deberá respetar dicha faja pública y además un retiro de 15.00 mts. al borde del viaducto que allí de construirá.

  • Continuidad de la carrera 31. Sección 1.1

El proyecto vial 6-88-13 consideró la continuidad hacia el oriente de la carrera 31, sirviendo de empalme entre la carrera 32 la Urbanización Medellín sin Tugurios (…). - Sendero peatonal. Sección 2-2 De la vía anteriormente descrita se desprende un sendero peatonal

que sirve para el acceso a algunas viviendas localizadas en un tramo del límite sir del lote; para este sendero, el proyecto vial n|. 11-75-2 ha considerado la siguiente sección, teniendo como fijo el parámetro sur actual: 10 Ibíd. 11 “[S]i para proferir el acto administrativo por medio del cual se registra un título, se le exige al Registrador verificar que el título que se pretenda inscribir conste en una escritura pública, la certificación que ese mismo funcionario expida, en la cual haga constar esa inscripción, permite tener por acreditada la existencia de ese título, cumpliendo de esta manera con el imperativo dispuesto en el artículo 265 del C. de P. C.”. Ibíd. 12 F. 1, c. 1. Anden sur 3.50 mts. Zona verde central 7.00 mts. Andén norte 1.50 mts. Sección total 12.00 mts. El interesado propondrá el sistema vial interno y de acceso al desarrollo a ejecutar y deberá someterlo a aprobación de esta oficina (…). Se podrán hacer exigencias adicionales dependiendo del tipo de desarrollo que se plantee13. 4.1.2. El 14 de abril de 1997, José de la Roche, en representación de la Urbanización Panorama Ltda., elevó derecho de petición a la oficina de Planeación Metropolitana de Medellín en el que solicitó que se determinara que el predio de su propiedad no poseía ninguna afectación que limitara la obtención de licencia de construcción por causa de obra pública, debido a que desde que se impuso la afectación en el Decreto 08 de 1985 no se había realizado la respectiva inscripción

en el folio de matrícula inmobiliaria. En el escrito también se señaló que la afectación impuesta había generado detrimento patrimonial, por “pago de impuesto predial, pago de tasa de aseo y pago de celaduría durante todos los años” y, además, que su predio carecía de valor comercial debido a las restricciones impuestas14. 4.1.3. El 22 de mayo de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Medellín, en atención a la solicitud del señor de la Roche, informó que el proyecto de obra que pretendía unir los valles de Aburrá y Rionegro era de carácter metropolitano, por lo que le correspondía a la Junta Metropolitana afectar los predios necesarios para la obra pública, por lo que sugirió dirigir su petición a la gerencia del Área Metropolitana15. También informó que, en caso de desarrollar el predio, tenía que ceder las áreas involucradas con los proyectos de obra, a título de cesión gratuita por urbanización del predio, en virtud de artículo 2 de la Ley 9a de 1989, pero le advirtió que tal obligación no entrañaba una afectación por obra pública16. 4.1.4. El 26 de septiembre de 1997, la Sociedad Panorama Ltda. suscribió escritura pública para la venta de una parte del predio de la Carrera 28 con Calle 38 A, a la Corporación Antioquia Presente, por un valor de $36.000.00017. 4.1.5. El 22 de julio de 1997, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó que, si bien mediante Decreto 08 de 1985 se “afectaron” los predios requeridos para la

autopista que uniría al Valle de Aburrá con el de Rionegro, esta “afectación” no debía entenderse en el estricto sentido del término, sino que se trataba de una asignación o compromiso al plan vial. Al respecto anotó: Cuando se trata de una afectación esta no permite la obtención de licencias de ningún tipo, cosa contraria cuando se trata de la 13 F. 5 y 6, c. 1. 14 F. 11, c. 1. 15 F. 7, c. 1. 16 F. 7, c. 1. 17 F. 79, c. 1. asignación a un uso vial, donde al constructor se le informa los compromisos viales que tiene el terreno. Entonces debe quedar claro que el lote al que usted se refiere tiene una asignación o destinación contemplado dentro del plan vial metropolitano. De acuerdo al plano que le fue otorgado por planeación municipal, la faja comprometida para el proyecto vial que comunicará los Valles de Aburrá y Rionegro se encuentra ubicada al costado oriental del lote, siendo esta muy pequeña o sea que no es cierto que el lote de su propiedad se encuentre afectado en más de un setenta por ciento (70%) para este proyecto, como lo afirma usted en su solicitud. En cuanto a lo manifestado en su escrito de que el Decreto Metropolitano Nro. 8 de 1985 se basó en una mera expectativa, no coincide con la realidad pues este proyecto ha sido estudiado desde 1983 y cuando fue expedido el Decreto en mención, el proyecto del túnel ya contaba con los diseños definitivos, según informa la oficina

de Planeación de esta entidad18. 4.1.6. El 9 de marzo de 1998, la oficina de planeación del municipio de Medellín informó al señor José de la Roche la reconsideración del trazado vial del proyecto 688-13 entre las urbanizaciones Panorama y Balcones de panorama, debido a riesgos geológicos19. 4.1.7. El 11 de marzo de 1998, José de la Roche solicitó al jefe del Departamento de Vías y Transportes de la oficina de Planeación Metropolitana de Medellín la desafectación de su predio. Lo anterior, debido a que la afectación por los proyectos “Vía Túnel” y “Vía 6-88-13” fueron comunicados mediante oficios, pero nunca se cumplió con el requisito exigido en el artículo 37 de la Ley 9a de 198920. 4.1.8. Como respuesta a lo anterior, el 26 de marzo de 1998, el municipio de Medellín informó que el predio no se encontraba afectado por el proyecto vial 6-8813, pues este consistía en un diseño técnico sobre el cual se estaba estudiando la posibilidad de cambiar su trazado. Respecto de la afectación por el Proyecto vial Vía Túnel informó que este correspondía al área Metropolitana, de acuerdo con la Ley 128, artículo 14, literal b, numeral 2, por lo que a esta entidad le correspondía pronunciarse sobre las afectaciones por obra pública motivadas por ese proyecto21. 4.1.9. El 22 de mayo de 1998, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó que la junta estudiaría la situación de su predio, pero le indicó que este no se encontraba

afectado en el Acuerdo 07 de 199622. 4.1.10. El 28 de julio de 1998, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó que el proyecto vial “Túnel de Oriente” sería ejecutado por el Departamento de Antioquia, por lo que debía dirigirse a dicha entidad para el desarrollo de las actuaciones relacionadas con la negociación del predio23. 18 F. 15 y 16, c. 1. 19 F. 17, c. 1. 20 F, 20, c. 1. 21 F. 22, c. 1. 22 F. 24, c. 1. 23 F. 25, c. 1. 4.1.11. El 9 de abril de 1999, el gerente de la conexión vial Aburrá Oriente Túnel de Oriente informó que el Departamento de Antioquia suscribió contrato de concesión para el desarrollo de la mencionada vía, pero el proyecto se encontraba suspendido por lo que manifestó que una vez se diera inicio a las actividades contractuales y se definiera el terreno y eje de la vía, se entraría a definir la entidad encargada de la negociación de los predios24. 4.1.12. El 24 de julio de 2000, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó que el inmueble del señor de la Roche no se encontraba afectado, pues no se incluyó en el Acuerdo Metropolitano 07 de 1996. También afirmó que, si bien dicho predio fue “afectado” mediante Decreto 08 de 1985, este acto perdió vigencia con la expedición de la Ley 9a de 1989, por lo que no existía afectación sobre este25.

4.1.13. El 20 de noviembre de 2001, en atención a la solicitud elevada por el señor José de la Roche, de información sobre normas de urbanización para el predio de la calle 32 B con carrera 38, el Municipio de Medellín certificó que la competencia para certificar la información solicitada era de las Curadurías Urbanas y que había encontrado, en los archivos, ninguna documentación relacionada con solicitud de normas de urbanización en ninguna de Curaduría Urbana. Además, le recordó que ya se le había brindado información, el 8 de agosto del 2000, sobre normas urbanísticas, afectaciones y compromisos viales del lote en cuestión26. 4.1.14. El 8 de marzo del 2002, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín brindó la siguiente información sobre vías obligadas del lote de propiedad de la sociedad demandante:

VÍAS OBLIGADAS DEL LOTE

Vía 1: Carrera 31 A (empalme con calle 38B) Vía 2: Comunicación Medellín-Rionegro (…) OBLIGACIONES DEL TITULAR EN LO REFERENTE A LA CONSTRUCCIÒN DE LAS VIAS INDICADAS Vía 1: Construir la vía en el tramo correspondiente al lote. Vía 2: Respetar la faja “real” de terreno necesaria para la futura ejecución del proyecto. Las fajas públicas correspondientes a las anteriores vías, serán cedidas a título gratuito al municipio de Medellín, mediante escritura pública debidamente registrada (…). Dependiendo del proyecto urbanístico que presente a consideración de esta oficina, se podrán hacer exigencias

adicionales a las aquí consignadas (…). En el evento de que en el lote en cuestión se pretendan efectuar desarrollos urbanísticos, se deberá garantizar su accesibilidad a través de una vía construida (no en proyecto) con sección pública 24 F. 30, c. 1. 25 F. 31, c. 1. 26 F. 33, 34, c. 1. no inferior a trece (13) metros entre bordes interiores de andenes, en los términos que lo establece el artículo 188 del POT. DESCRIPCIÓN DE LA SECCIÓN ESPECIAL Comunicación entre Medellín y Rionegro Para la futura comunicación entre Medellín y Rionegro se debe respetar la faja necesaria para su ejecución según lo mostrado en el plano anexo, donde se ha plasmado el alineamiento que diseñó el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hace unos años; no obstante en la actualidad se está diseñando una variación a través de la concesión Túnel de Oriente, con lo cual muy posiblemente quedaría liberado el lote de dicho compromiso. Por lo tanto, le solicitamos estar en contacto con esta oficina para informarle sobre el desenlace de esta situación27. 4.1.15. El 24 de abril del 2002, en respuesta al escrito de petición elevado por la sociedad demandante, el Departamento Administrativo de Planeación indicó que un Curador Urbano tiene el deber legal de respetar las vías obligadas señaladas para un predio, y que el incumplimiento de esa obligación podía derivar en la imposición

de sanciones disciplinarias y autorizaba a la administración para el ejercicio de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho y para la solicitud de la suspensión provisional28. 4.1.16. El 2 de octubre de 2002, José de la Roche, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín que le confirmara si el trazado de la vía túnel de oriente se encontraba vigente, teniendo en cuenta que el gerente de dicho proyecto le había informado el cambio en el trazado. En virtud de lo anterior, solicitó la desafectación de su predio, a su juicio afectado mediante Decreto 08 de 198529. 4.1.17. El 3 de octubre de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Sociedad Urbanización Panorama Ltda., contra los actos administrativos determinantes del avalúo catastral del bien inmueble de su propiedad. La Sala decidió revocar el fallo proferido por el tribunal de Antioquia, en el que le había negado las pretensiones por no cumplir el predio con los supuestos para una tarifa especial, puesto que no existía ninguna afectación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, y en su lugar, profirió fallo inhibitorio, por falta de agotamiento de la vía gubernativa30. 4.1.18. El 21 de noviembre de 2002, el Departamento Administrativo de Planeación en respuesta a la solicitud de información que recibió, indicó que la gerencia de la conexión vial Aburrá-Oriente les había informado sobre la aprobación de la variación

del trazado del proyecto, y agregó que “en el plano anexo se plasman tanto la 27 F. 73, c. 1. 28 F. 77, c. 1. 29 F. 35 y 36, c. 1. 30 F. 128 y 140, c. 1. propuesta aprobada por la concesión como la anulada, planteada en su momento por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la zona de su interés”31. En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales atrás aludidas, respecto de las cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, permiten tener como debidamente probado que el predio de propiedad de la sociedad demandante fue comprometido para el desarrollo del proyecto vial 6-88-13 para la continuidad de la carrera 31 y, también, para el proyecto de la vía de Túnel de Oriente en la ciudad de Medellín. Además, se encuentra demostrado que dichas afectaciones no fueron inscritas en el registro de instrumentos públicos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 9a de 1985. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2011, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo estableció que el petitum de la demanda está relacionado con los múltiples escritos de la administración que han impedido el aprovechamiento comercial del lote, debido a que, aunque las afectaciones no estén inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria sí genera una restricción para aprovechar el bien.

Al respecto, el tribunal consideró que en el proceso no se demostró que se haya afectado el núcleo esencial del derecho a la propiedad, pues no se allegó ningún medio de prueba que diera cuenta de una restricción a la disposición del bien o a su utilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...