CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04956-01(41360)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04956-01(41360)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo condena
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / INDEBIDA COMPENSACIÓN POR CESIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la indebida compensación realizada a los demandantes en razón de la destinación y construcción de una obra pública sobre una parte de un inmueble de propiedad de aquellos, o si, por el contrario, dicha compensación fue ajustada a derecho y obedeció a los pactos realizados por las partes.
CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[D]ado que el 28 de junio de 1994 se suscribió el documento en el que se autorizó la ocupación y se pactó la futura cesión del bien inmueble y la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2002 , es evidente que se presentó por fuera de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa (…) frente a las pretensiones fundamentadas en los gastos en que incurrieron los propietarios en la obtención de la licencia de construcción (…) se observa que el hecho dañoso se concretó en el momento en que se obtuvo dicha licencia, ya que en esa fecha los actores tenían conocimiento de los gastos adicionales que había acarreado el trámite de una nueva licencia de construcción
en virtud del cambio de planos de su proyecto “Tierra Labrantía”. En ese sentido, habida cuenta que dicha licencia se obtuvo a través de Resolución No. C1-1524 de 11 de noviembre de 1997 se observa que dichas pretensiones se encontraban caducadas al momento de presentación de la demanda (…) encontrándose probada la excepción de caducidad sobre algunas de las pretensiones de la demanda y, en el análisis de las restantes, encontrándose que no se configuró el daño alegado por los actores
COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO
SIN JUSTA CAUSA - Presupuestos [L]a pretensión de enriquecimiento sin justa causa no es procedente, habida cuenta que, ante la eventual demostración de un detrimento patrimonial como consecuencia de una indebida compensación sobre la cesión de un bien inmueble u otros derechos constituidos, sería forzoso concluir que dicho desequilibrio se fundó en unos compromisos adquiridos por las partes en los acuerdos pactados para la compensación de la cesión de las fajas de terreno y la constitución de la servidumbre, por lo cual, si existiría una causa que justificaría la forma como se realizó la compensación en cuestión y deslegitimaría toda pretensión de enriquecimiento injusto NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Por acción de reparación directa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve 2019.
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04956-01(41360)
Actor: MARÍA ADELAIDA DAMATO BETANCUR Y OTROS
Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE
MEDELLÍN -INVALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICAINDEBIDA
COMPENSACIÓN POR CESIÓN DE BIEN INMUEBLEDAÑOS COLATERALES
OCASIONADOS EN RAZÓN DE LA CONSTRUCCIÓNENRIQUECIMIENTO SIN
JUSTA CAUSA.
Síntesis del caso: El 26 de julio de 1984, el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, mediante Resolución No. 165, decretó la realización de la obra No. 358. El 28 de junio de 1994, en razón de la ejecución del proyecto, el INVAL y la sociedad Promotora de Construcciones El Tesoro Ltda. firmaron un documento, llamado acta de autorización, en el cual se acordó la entrega transitoria de una parte de un lote de propiedad de la sociedad, mientras se tramitaba la respectiva escritura de cesión, y la constitución de una servidumbre sobre una parte del terreno. Para compensar dichas obligaciones, el INVAL se
comprometió, entre otras cosas, a ceder un inmueble de propiedad fiscal al municipio para cumplir con la obligación urbanística de zonas verdes públicas del proyecto de la sociedad, así como también ceder el lecho seco de la quebrada el Chambul a los propietarios. Según manifiestan los integrantes de la sociedad, los compromisos adquiridos no fueron cumplidos en su totalidad y, adicionalmente, la ejecución de las obras ocasionó daños no previstos, por lo que, el 10 de diciembre de 2002, presentaron demanda de reparación directa contra el INVAL. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite en primera instancia
1. El 10 de diciembre de 20021, María Adelaida D’amato Betancur, Inés Betancur de D’amato, Hugo D’amato Bassi, Andrés D’amato Betancur, Daniel D’amato Betancur y Ana María D’amato Betancur, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL-, con el fin de que se le declarara responsable y
se le condenara por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución de la obra No. 358 decretada mediante Resolución No. 165 de 1984.
2. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos2 (se trascribe):
“PETICIONES
Principal:
1. Que se declare que el INVAL ha incumplido las obligaciones de Dar y Hacer contraídas con los Demandantes.
2. Que se declare que el INVAL es responsable del menoscabo patrimonial de los Demandantes, surgido por su incumplimiento en el pago total y oportuno de lo debido.
3. Que se condene al INVAL a pagar totalmente la obligación adquirida en 1994 con los PROPIETARIOS PROMOTORES del lote de terreno comprometido con la adición de facto hecha a la obra pública 358 de Medellín, descontados los abonos.
4. Que se condene al INVAL al pago de los perjuicios patrimoniales causados a los PROPIETARIOS PROMOTORES por el incumplimiento en el pago oportuno y legal de lo debido.
5. Que se condene al INVAL al pago de los impuestos catastrales y contribución de valorización pagados en exceso y causados sobre la parte del terreno destinada de facto al uso público desde 1994.
6. Que se condene al INVAL al pago de la pérdida de valor económico de los gastos efectuados por los Demandantes en la obtención de la Licencia de Construcción, Urbanismo, y los gastos por expensas de
Curaduría.
7. Que se condene al INVAL al pago de perjuicios extrapatrimoniales causados por la perturbación que generó en los demandantes acerca de su seguridad como propietarios.
8. Que se condene al INVAL a reconocer las anteriores sumas con la
actualización respectiva al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia o hasta la ejecutoria de la 1 Folio 197 del cuaderno No. 1. 2 Folios 184 y 185 del cuaderno No. 1. providencia que decida sobre el incidente de liquidación si hay lugar a él, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., adicionada en el interés legal del 6% anual.
Subsidiaria:
1. Que se declare que el INVAL incurrió en Enriquecimiento Sin Causa frente al correlativo empobrecimiento de los Demandantes afectados por la construcción y utilización del lazo vial El Tesoro –
Transversal Inferior.
2. Que se declare que el INVAL es responsable por haber actuado irregularmente en la ocupación, construcción y destinación del mencionado lazo sin pagar oportunamente lo debido.
3. Que se condene al INVAL al pago de los perjuicios patrimoniales causados a los Demandantes por la construcción, ocupación y destinación al uso públicos de parte de su propiedad sin la indemnización total y oportuna correspondiente.
4. Que se condene al INVAL al pago de los impuestos catastrales y contribución de valorización pagados en exceso y causados sobre la parte del terreno destinada de facto al uso público desde 1994.
5. Que se condene al INVAL al pago de la pérdida del valor económico de los gastos efectuados por los Demandantes en la obtención de la Licencia de Construcción, Urbanismo, y los gastos en expensas de
Curaduría.
6. Que se condene al INVAL al pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados a los Demandantes en su buena fe por la forma como obtuvo el permiso para construir una obra pública sin
el oportuno pago del precio total debido según la ley 9/89.
7. Que se condene al INVAL a reconocer las anteriores sumas con la actualización respectiva al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia o hasta la ejecutoria de la providencia que decida sobre el incidente de liquidación si hay lugar a él, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., adicionada ene el interés legal del 6% anual.”
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos3: 4. 1) El 26 de julio de 1984, mediante Resolución No. 165, la Junta Directiva del INVAL decretó la obra No. 358 por el sistema de contribución por valorización, la cual fue modificada mediante Resolución No. 421 de 31 de octubre de 1991, que
ordenó la construcción de un puente en la calle 7C entre la trasversal inferior y la carretera el Tesoro y la canalización de la quebrada el Chambul en su cruce con dicha carretera. 5. 2) A finales de 1993, el INVAL realizó otra adición al proyecto, en razón de la cual, el 28 de junio de 1994, la entidad suscribió con la sociedad Promotora de Construcciones El Tesoro Ltda. un documento al que denominaron “acta de autorización”, en el que la sociedad se comprometió a entregar, anticipadamente, 3 Folios del 185 al 189 del cuaderno No. 1. al instituto, las franjas del terreno requerido para la obra mientras se tramitaba la escritura pública de cesión, adicionalmente, se pactó que a futuro se constituiría el
derecho de paso por una parte de la obra en favor de la sociedad cedente. 6. 3) En virtud del acuerdo, el 25 de junio de 1997, el Departamento de Planeación Metropolitana concedió unos derechos de circulación y parqueo debajo del lazo vial, asimismo concretó otros beneficios urbanísticos en favor del proyecto “Tierra Labrantía” de propiedad de los miembros de la sociedad. Y, el 30 de marzo de 2001, mediante escritura No. 378 de la notaría 22 de Medellín, el INVAL cedió al municipio una porción de terreno con el fin de cumplir con la obligación urbanística a cargo de ese proyecto, consistente en destinar una parte del terreno de la obra a zonas verdes públicas. 7. 4) El 16 de mayo de 2001, los propietarios presentaron derecho de petición ante el INVAL solicitando se les reconociera una “indemnización” por la ocupación y destinación a uso público de una parte de su lote, por los daños ocasionados al inmueble durante la construcción de la obra, por los pagos hechos por concepto de impuesto predial y contribución por valorización y, en general, por el menoscabo que la obra estatal ocasionó a su patrimonio. 8. 5) El 15 de junio de 2001 y el 6 de julio de 2001, el INVAL se pronunció sobre las solicitudes realizadas. En síntesis, señaló que las obligaciones contraídas en el acta de autorización habían sido debidamente cumplidas. 9. 6) El 4 de marzo de 2002, los miembros de la sociedad insistieron en el pago de una indemnización; el 15 de marzo de ese mismo año, la gerente liquidadora
del INVAL informó que, según los compromisos contraídos, solo faltaba formalizar la escritura pública en la cual constara la cesión de las dos fajas de terreno de propiedad de la sociedad a favor del instituto; el 21 de marzo de 2002, los propietarios hicieron una nueva reclamación; y, el 2 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 266, la entidad confirmó la decisión adoptada el 18 de julio de 2002 en la Resolución No. 176 que excluyó a los solicitantes como acreedores de la entidad y reiteró que las obligaciones contraídas habían sido debidamente cumplidas.
10. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 3 de febrero de 20034, decisión que fue notificada a la demandada el 17 de marzo de 20035.
11. El INVAL-En liquidaciónpresentó contestación de la demanda6 mediante memorial allegado el 25 de junio de 2003, en el que se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. En el escrito, la demandada manifestó la falta de legitimación pasiva en la causa, habida cuenta que la entidad había sido suprimida mediante decreto 152 de 2002 y, en ese sentido, el llamado a responder por los daños invocados era el municipio de Medellín.
12. Asimismo, propuso como excepción la inexistencia de la obligación atribuida, habida cuenta que la sociedad había cedido las franjas de terreno sin establecer ninguna contraprestación a cambio, lo cual se evidenciaba a partir de la lectura del acta de autorización en la que se consignó la voluntad de los
propietarios de permitir la ocupación del terreno mientras se realizaban los trámites para otorgar la respectiva escritura pública, sin que se contemplara la obligación de pago alegada por las demandantes.
13. Por otra parte, señaló que la acción había caducado habida cuenta que el acta de autorización se pactó el 28 de junio de 1994 y, a partir del día siguiente, la entidad ocupó las franjas del lote de terreno cuya reclamación ahora se pretende, lo que indicaba que los dos años dispuestos por la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa ya se encontraban vencidos el 10 de diciembre de 2002, fecha en la cual se presentó la demanda.
14. Y, finalmente, alegó la excepción de indebida escogencia de la acción, ya que, en su entender, no era procedente que a través de la acción de reparación directa se pretendiera el pago de un perjuicio derivado del incumplimiento de una relación contractual, a saber, el acuerdo que constaba en el acta de autorización de 1994.
15. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio inicio a la etapa probatoria7. En dicha providencia se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, se
4 Folios 199 y 200 del cuaderno No. 1. 5 Folio 201 del cuaderno No. 1, en el que consta que, ante la imposibilidad de realizar notificación personal, se realizó la notificación por aviso. 6 Folios del 202 al 217 del cuaderno No. 1. 7 Folios del 375 al 377 del cuaderno No. 2.
ordenaron los exhortos solicitados por la parte demandante, la inspección judicial del terreno y la práctica de dictámenes por parte de peritos.
16. El 13 de febrero de 2006, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto sobre el asunto8.
17. En esta oportunidad procesal, el municipio de Medellín9, como sucesor procesal del INVAL, reiteró los argumentos sobre la caducidad de la acción y la falta de objeto para demandar. Adicionalmente, señaló que, según lo informado por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio, el predio en cuestión no tenía posibilidades de desarrollo urbanístico incluso antes de la ejecución de la obra por parte del INVAL, por lo que la entidad le dió un tratamiento especial con el fin de que pudiera ser aprovechado, facilitó el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción para el proyecto de los propietarios, autorizó la ocupación con parqueaderos de visitantes de la franja ubicada debajo del viaducto del lazo vial y del retiro de la quebrada el Chambul y cedió al municipio un bien inmueble de su propiedad con el fin de cumplir con la obligación urbanística de zonas verdes a cargo de la sociedad, todo lo cual constituía el pago que la parte demandante echaba de menos en su reclamación.
18. Por su parte, los demandantes10 presentaron alegatos de conclusión en los que solicitaron que se profiriera fallo favorable a sus pretensiones. En el escrito se indicó que, contrario a lo sostenido por la demandada, no se había configurado el
fenómeno jurídico de la caducidad habida cuenta que el daño solo fue conocido con la decisión del gerente liquidador del INVAL que negó la calidad de acreedores de los peticionarios, lo que había ocurrido solo unos meses antes de la presentación de la demanda.
19. En lo que respecta al objeto de la controversia, invocaron la existencia de un daño especial dado que los demandantes no tenían por qué soportar un tratamiento distinto frente a las cargas públicas y asumir los costos que había ocasionado la obra pública en su lote. También manifestaron que el acta de autorización, pactada con ocasión de la adición del lazo vial a la obra, nunca se refirió a una limitación gratuita a su propiedad y, por el contrario, siempre fue claro para las partes la existencia de unas obligaciones mutuas.
8 Folio 677 del cuaderno No. 3. 9 Folios del 678 al 682 del cuaderno No. 3. 10 Folios del 683 al 698 del cuaderno No. 3.
20. Finalmente alegaron que la demandada pretermitió el debido proceso de afectación de bien inmueble y expropiación o adquisición voluntaria del predio, así como también omitió indemnizar, previa o posteriormente, la ocupación del lote a los propietarios, todo lo cual demostraba la falla en el servicio de la entidad.
21. El 15 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la cual declaró probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción.11
22. En la mencionada providencia, el a quo consideró que la parte demandante, al pretender una indemnización por la omisión de la entidad demandada en el
cumplimiento de las obligaciones a las cuales se había comprometido con la suscripción del acta de autorización de 1994, debió presentar su reclamación en los dos años posteriores a la firma de dicho documento y no limitarse al envío de solicitudes a la administración durante tanto tiempo.
23. También señaló que, en cualquier caso, al existir un pronunciamiento del INVAL en el que se negaba a los demandantes la calidad de acreedores, no resultaba procedente controvertir por medio de la acción de reparación directa el acto administrativo por medio del cual se informó esa situación, puesto que, en este último caso, debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
24. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones invocadas en el escrito introductorio.12
25. A juicio de la parte actora, la fecha a partir de la cual el Tribunal contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa fue equívoca, dado que, al momento de la firma del acta de autorización, no era posible para los propietarios prever que sobrevendría un incumplimiento por parte del instituto.
26. Adicionalmente señaló que, a pesar de que los compromisos entre el INVAL y los propietarios surgieron a partir de la firma del acta de autorización, existieron 11 Folios del 701 a 709 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios del 711 al 714 del cuaderno del Consejo de Estado.
hechos posteriores como los pagos parciales realizados por el instituto que “prolongaron el estado de indefinición del daño”. En ese sentido, el acta de autorización no constituía el hecho dañoso de las pretensiones planteadas en la demanda como erróneamente lo planteó el a quo.
27. Entonces, la caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse a partir del último pago parcial del precio debido, el cual se realizó el 30 de marzo de 2001 o desde el momento en que se tuvo certeza de que la entidad no realizaría ningún pago adicional por las obligaciones contraídas, es decir a partir de la Resolución No. 266 del 2 de octubre de 2002.
28. El recurso de apelación se concedió mediante providencia de 2 de mayo de 201113 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se admitió el 16 de septiembre de 201114 por esta Corporación y, el 15 de febrero de 201215, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
29. En dicho término, la parte actora presentó escrito16 en el que reiteró que, en el caso concreto, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción dado que el daño alegado en la demanda era un daño continuado, inacabado, indefinido y difícilmente determinable por la forma como había sido redactada el acta de autorización en la cual no se concretó una fecha exacta para la realización del pago por la cesión de las franjas de terreno y por la dilación en hacer efectivo dicho pago por parte del INVAL. En ese sentido, considerando que
el daño no acaeció ni fue conocido con la firma del acta de autorización de 1994, el término de caducidad no podía ser contabilizado desde dicha fecha, sino desde el momento en el que realmente se tuvo certeza al respecto.
30. El municipio de Medellín también presentó escrito de alegatos17, manifestando estar conforme con la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia y solicitando fuese confirmada.
2. CONSIDERACIONES 13 Folio 715 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 720 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 726 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios del 727 al 733 y 737 al 740 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios del 683 al 698 del cuaderno del Consejo de Estado.
Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Presupuestos procesales de la acción; 2.3.
Presupuestos probatorios; 2.4. Problema jurídico; 2.5. Análisis de la sustantivo; 2.6. Costas. 2.1. Cuestión previa
31. En el presente asunto, pese a la falta de claridad y precisión en el planteamiento del petitum de la demanda, la Sala advierte que esta contiene diferentes pretensiones, por lo que se hace necesario identificarlas a fin de realizar el estudio de cada una de ellas.
32. En efecto, por un lado, se observa que los demandantes, al señalar que el INVAL no realizó el pago total y oportuno de los compromisos adquiridos en virtud del documento suscrito por ambas partes en 1994, reclama lo dejado de percibir
como consecuencia de la indebida compensación realizada por la administración a cambio de la cesión de una parte de su bien inmueble. En ese sentido, el daño se circunscribe al hecho de la administración consistente en realizar un pago “parcial” e “injusto” como compensación por el uso y destinación a obra pública de un terreno de propiedad de los demandantes, que, cabe resaltar, se realizó con aquiescencia y autorización de ellos.
33. Por otra parte, en la demanda se reclaman las sumas que los actores debieron pagar por concepto de impuestos catastrales y contribución por valorización del inmueble, cuando en este ya se había construido la obra pública y, por lo tanto, no era un bien útil para la sociedad.
34. Adicionalmente, se reclama el pago de una indemnización por los gastos en que incurrieron los actores en los trámites para obtener la licencia de construcción y otros trámites adelantados frente a la Curaduría en la ejecución de su proyecto de vivienda en el área no cedida al instituto. Al respecto, se observa que, en este caso, se trata de perjuicios colaterales en los que no se cuestiona la compensación o pago realizado por la entidad, sino el detrimento patrimonial que se causó a los propietarios como consecuencia de los gastos que debió asumir a raíz de la cesión de dicho inmueble.
35. Finalmente, la parte demandante alega, como pretensión subsidiaria, la indemnización por un enriquecimiento sin justa causa, en favor de la administración y en detrimento de los actores, consistente en la adquisición de un bien inmueble a cambio de una retribución injusta. Se señala que, estas pretensiones, al ser subsidiarias, se derivan del mismo hecho generador del daño
consistente en el no pago del valor “justo” del inmueble cedido. 2.2. Presupuestos procesales de la acción
36. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada -INVALuna entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
37. Respecto al régimen jurídico aplicable al caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2002, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-18, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.
38. Y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil según lo dispone el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo19 y habida cuenta que la normativa procesal vigente -Código General del Procesoentró a regir solo a partir del 1 de enero de 201420.
39. Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 18 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 19 Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 20 Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014?, proferido dentro del proceso 49299, indicó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, por lo cual los casos iniciados con anterioridad a dicha fecha continuarán tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo?.
40. Por lo anterior y habida cuenta que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la ocupación de un bien inmueble de propiedad de los actores cuya cuantía21 resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una
acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, corresponde a esta Corporación su trámite en segunda instancia.
41. En relación a la legitimación en la causa, María Adelaida D’amato Betancur, Inés Betancur de D’amato, Hugo D’amato Bassi, Andrés D’amato Betancur, Daniel D’amato Betancur y Ana María D’amato Betancur se encuentran legitimados de manera activa para impetrar la presente acción de reparación directa, en razón a que son los propietarios del bien inmueble presuntamente afectado con la ocupación por la construcción de una obra pública22.
42. Por su parte, el INVAL, actualmente representado por el municipio de Medellín, es la entidad legitimada de manera pasiva en el presente proceso, puesto que, en ejecución de las obras decretadas por dicha entidad, se presentó la ocupación de las franjas de terreno de propiedad de los demandantes y demás actuaciones que se califican como dañosas en la demanda.
43. Finalmente, respecto a la oportunidad de la acción, se observa que dicho presupuesto deberá ser analizado considerando la categorización de las pretensiones planteadas en párrafos anteriores23.
44. De esta manera, respecto a las pretensiones relativas al detrimento patrimonial de los propietarios en razón del pago de impuestos sobre la parte del bien en la que el INVAL desarrolló la obra pública, se observa que, el término para presentar estas pretensiones debe contabilizarse a partir del momento en que se autorizó la
21 En el folio 195 del cuaderno No. 1, en el acápite sobre la cuantía de la demanda se establece por daños
patrimoniales la suma de $1.176.310.321,39. 22 Según escritura de liquidación de la sociedad Promotora de Construcciones el Tesoro Ltda. que obra en los folios del 103 al 105 del cuaderno No. 1. 23 La Sala Plena de la Sección se ha pronunciado en el sentido de afirmar que en una demanda en la que se acumulen distintas pretensiones debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para cada una de ellas. Al respeto se dijo: “(…) [L]a jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continua hasta su culmina
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