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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04974-01(47972)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04974-01(47972)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque Eliber Alexander López Herrera estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 21 de mayo de 2001 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía ordenó la medida privativa de la libertad del procesado y un juez lo mantuvo privado de la libertad al emitir fallo condenatorio en primera instancia y, por ello, se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Modifica sentencia y reconoce perjuicios morales a madre, a padre de crianza y a hermanos [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 80 SMLMV para su madre y su padre de crianza y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sucesión Como sólo quedó demostrado que [la víctima] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 25 de mayo de 2000 (fecha de la captura) (...) y el 21 de mayo de 2001 (fecha de salida de la cárcel) (...), esto es, 11,8 meses, (...) Se reconocerá en favor de la sucesión de Eliber Alexander López Herrera, porque no se acreditó que ese proceso se iniciara, por

ello se desconoce si los demandantes son los únicos herederos. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por no acreditar afectación Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04974-01(47972)

Actor: IDALBA DE JESÚS HERRERA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-No hay limitaciones cuando apelan las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía no puede aducir que medió un informe. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

LUCRO CESANTE-Solamente se reconoce a la víctima directa de la privación de la libertad. TRANSMISIÓN DEL PERJUICIO MORAL-El reconocimiento del perjuicio moral por privación de la

libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. TRANSMISIÓN DEL lucro cesante-El reconocimiento del lucro cesante por privación de la libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Eliber Alexander López Herrera fue detenido preventivamente sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de diciembre de 2002, Idalba de Jesús Herrera Escobar, en su nombre y en representación de las menores Nataly y Verónica Patiño Herrera y de su hijo fallecido Eliber Alexander López Herrera, Alexandra María y José Libardo López Herrera y Jesús Antonio Patiño Ríos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le

declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Eliber Alexander López Herrera, entre el 25 de mayo de 2000 y el 21 de mayo de 2001. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 1.800 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales y 400 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa; $3.912.518 para la madre de la víctima por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Eliber Alexander López Herrera fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que el juzgado lo condenó y el Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto porque no participó en el delito investigado. Trámite procesal El 23 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de hecho de un tercero porque la investigación se

originó en un informe de la Policía Nacional. El 23 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no hay prueba de los perjuicios reclamados. La parte demandante reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en aplicación del principio de in dubio pro reo y que el daño antijurídico era imputable a la Nación-Fiscalía General, porque impuso medida de aseguramiento. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de junio de 2013 y admitidos el 15 de agosto siguiente. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio y que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La parte demandante solicitó el aumento del monto de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño a la vida de relación y del lucro cesante. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante presentó escrito de alegatos en forma extemporánea. La Nación-Fiscalía General, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese

momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de La demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de mayo de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa

4. Idalba de Jesús Herrera Escobar, Nataly y Verónica Patiño Herrera,

Alexandra María y José Libardo López Herrera y Jesús Antonio Patiño Ríos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Eliber Alexander López Herrera, sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Eliber Alexander López Herrera.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. La demanda aportó declaraciones extra juicio de Carmen Lucelly Solano Salazar y José Giovany Zuleta Vélez (f. 14 c. 2). Este tipo de declaraciones,

al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como la parte demandante solicitó su ratificación y declaró José Giovany Zuleta Vélez, su testimonio será valorado.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 25 de mayo de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a Eliber Alexander López Herrera y lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica del oficio del Comandante de Patrulla X12 de Espacio Público de Medellín de la misma fecha (f. 161 c.2). 8.2 El 1 de junio de 2000, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de Eliber Alexander López Herrera por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 162-167 c. 2). 8.3 El 15 de agosto de 2000, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Eliber Alexander López Herrera por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 168-177 c. 2). 8.4 El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de

Medellín condenó a Eliber Alexander López Herrera por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 178-190 c. 2) 8.5 El 21 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Eliber Alexander López Herrera, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 191-202 c. 2). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que decidían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y como obra certificación expedida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín en el que consta que el juicio contra López Herrera concluyó con sentencia absolutoria proferida el 21 de mayo de 2001, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 159-160 c. 2). 8.6 El 21 de mayo de 2001, Eliber Alexander López Herrera recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de boleta de libertad de la misma fecha (f. 243 c. 2). 8.7 El 23 de julio de 2001, falleció Eliber Alexander López Herrera, según da cuenta certificado de registro civil de defunción (f. 6 c. 2). 8.8 Eliber Alexander López Herrera era hijo de Idalba de Jesús Herrera Escobar, hermano de Nataly y Verónica Patiño Herrera y de Alexandra María y José Libardo López Herrera, según da cuenta copia auténtica de registros civiles de nacimiento (f. 5, 8-9, 11-12 c.2).

La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

9. El daño antijurídico está demostrado porque Eliber Alexander López Herrera estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 21 de mayo de 2001 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona

no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Eliber Alexander López 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

Herrera porque se encontraba en el lugar de la comisión de un hurto [hecho

probado 8.2]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque aunque pudo haber estado en el lugar de los hechos, no se probó su participación en estos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “[…] en este proceso lo que subyace es una muy pronunciada duda, ya insalvable, sobre la participación de López Herrera en cualquiera de los delitos imputados […] de lo cual no puede seguirse nada distinto que la absolución del implicado” (f. 198-201 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque un informe de la policía originó la investigación.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los delitos, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía ordenó la medida privativa de la libertad del procesado y un juez lo mantuvo privado de la libertad al emitir

fallo condenatorio en primera instancia y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para la víctima directa y 1.800 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la sucesión de la víctima, 40 SMLMV para su madre y para su padre de crianza y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumente su cantidad.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Eliber Alexander López Herrera fue privado de la libertad durante un periodo de 11.86 meses y está acreditado que era hijo de Idalba de Jesús Herrera Escobar y hermano de Nataly y Verónica Patiño Herrera y de Alexandra María y José Libardo López Herrera [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.8].

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. La demanda afirmó que Jesús Antonio Patiño Ríos fue el padre de crianza de Eliber Alexander López Herrera. Gloria Isabel Rua Hernández, María Adelaida Pérez de Patiño y José Giovany Zuleta Vélez, amigos y vecinos de la familia de los demandantes, declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y Jesús Antonio Patiño Ríos, quien lo acompañó desde que tenía 6 años cuando su madre quedó viuda, que convivía con él y que tenían una relación de respeto y afecto, que era el padre de su dos hermanas menores, que convivía con él y que sufrió con la detención porque lo quería y trataba como si fuera su propio hijo (f.264-271 c. 2). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de Eliber Alexander López Herrera y coincidieron en el daño moral padecido por Jesús Antonio Patiño Ríos, merecen credibilidad y se le tendrá como padre de crianza. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 80 SMLMV para su madre y su

padre de crianza y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Ahora, el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos12. Como Eliber Alexander López Herrera falleció antes de la presentación de la demanda [hecho probado 8.7] y en vida adquirió el derecho a ser indemnizado por el perjuicio moral, se ordenará el pago de 80 SMLMV en favor de su sucesión, porque no se acreditó que ese proceso se iniciara, por ello se desconoce si los demandantes son los únicos herederos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la madre de la víctima por los ingresos dejados de percibir por Eliber Alexander López Herrera durante el tiempo de la detención. La sentencia de primera instancia negó esta pretensión por falta de prueba. En el recurso de 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009 y sentencia de 26 de abril de 2006, Rad. 14.908. apelación, la parte demandante esgrimió que según la jurisprudencia se presume que los hijos ayudan económicamente a sus padres cuando viven con ellos.

Como se pretende el reconocimiento a favor de los sucesores del lucro cesante de Eliber Alexander López Herrera por el tiempo que estuvo privado de la libertad, se estudiará si tienen derecho a su reconocimiento incluyendo a la madre de la víctima. Gloria Isabel Rúa Hernández (f. 264-267 c. 1), amiga de Eliber Alexander López Herrera desde hace 20 años, declaró que la víctima era trabajador de

una agencia de publicidad. María Aleida Pérez Patiño (f. 268-269 c. 1), amiga de Eliber Alexander López Herrera, declaró que antes de estar privado de la libertad era mensajero de una empresa. José Giovanny Zuleta Vélez (f. 270 c. 1), amigo de López Herrera, declaró que la víctima trabajaba en una agencia de publicidad. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba López Herrera antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que era trabajador en una agencia de publicidad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que López Herrera ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 25 de mayo de 2000 (fecha de la captura) [hecho probado 8.1] y el 21 de mayo de 2001 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 8.6], esto es, 11,8 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:

S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 11,8 – 1 0,004867 S=$8.937.521,92 Se reconocerá en favor de la sucesión14 de Eliber Alexander López Herrera, porque no se acreditó que ese proceso se iniciara, por ello se desconoce si los demandantes son los únicos herederos.

15. La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. Según la demanda el procesado fue señalado como delincuente y esa situación alteró su entorno social, familiar y laboral. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011,

Rad. 19.031 y 38.222. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. Las declaraciones de Gloria Isabel Rúa Hernández, María Adelaida Pérez de Patiño y José Giovany Zuleta Vélez (f. 264-271 c. 2), conocidos de la víctima directa, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por Eliber Alexander López Herrera y su núcleo familiar, que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido.

16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCANSE la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Eliber Alexander López

Herrera. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a la sucesión del Eliber Alexander López Herrera, la suma de ochenta (80) SMLMV; a Idalba de Jesús Herrera Escobar y Jesús Antonio Patiño Río

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