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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04980-01(59847)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-04980-01(59847)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El despacho encuentra que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, dado que el proceso ejecutivo dentro del cual se produjo la providencia apelada es de única instancia. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos de ejecución provenientes de controversias contractuales, tal como sucede en el presente asunto, cuyo origen es el acta de liquidación del convenio 1706-05-0005-0-97, suscrito entre el Fondo –DRIy el municipio de Dabeiba (Antioquia). (…) dado que la mencionada norma no indicó si la competencia le correspondía a los tribunales administrativos o al Consejo de Estado, esta Corporación manifestó que la misma residía en cabeza de aquellos en primera o en única instancia, según su cuantía. En el presente caso, el Tribunal profirió sentencia el 5 de septiembre de 2005, es decir, antes del 1 de agosto de 2006 y la cuantía del proceso no superaba los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes ; por tanto, el proceso ejecutivo de la referencia no era susceptible del recurso de apelación, pues su trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia, como acaba de verse.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04980-01(59847)

Actor:NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –

FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL - DRI

Demandado: MUNICIPIO DE DABEIBA Referencia: EJECUTIVO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.

ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2002, mediante apoderado, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Dabeiba - Antioquia, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $26’366.824, en virtud del acta de liquidación del convenio de cofinanciación

1706-05-0005-0-97.

2. El 26 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago, a favor del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural “DRI”, por la suma de $26’366.824 más los intereses moratorios causados desde la firma del acta de liquidación del convenio (22 de enero de 2001) hasta el

momento del pago total de la obligación.

3. En sentencia del 5 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. Mediante auto del 6 de febrero de 2017, el a quo requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada.

5. El ejecutante presentó la liquidación del crédito adeudado a enero de 2017 por valor de $179’846.273 (fls. 183 y 184 c.1).

6. En providencia del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y la dejó por $141’258.320, actualizado hasta el 31 de marzo de 2017.

7. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que en el valor de la liquidación realizada por el Tribunal no se tuvo en cuenta la cifra actualizada para sacar los intereses moratorios de los años en los cuales no se pagó la obligación.

CONSIDERACIONES El despacho encuentra que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, dado que el proceso ejecutivo dentro del cual se produjo la providencia apelada es de única instancia. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 19931, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos de ejecución provenientes de controversias contractuales, tal como sucede en el presente asunto, cuyo origen es el acta de liquidación del convenio 1706-05-00050-97, suscrito entre el Fondo –DRIy el municipio de Dabeiba (Antioquia). Ahora bien, dado que la mencionada norma no indicó si la competencia le correspondía a los tribunales administrativos o al Consejo de Estado, esta Corporación manifestó que la misma residía en cabeza de aquellos en primera o en única instancia, según su cuantía. Así lo dijo: “… el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, (sic) es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”2 (se destaca). En cuanto al valor que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía como factor de la competencia funcional en esa clase procesos ejecutivos, la Corporación señaló: “En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos. “Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por

1 “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa ” (se destaca). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 1995, exp. 10.266. la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza” 3 (se destaca). Ahora, en lo que a este caso corresponde, es necesario tener en cuenta que mediante la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; así: “ARTÍCULO 1. “(…) “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 , según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (sic). Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia” (se destaca).

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 indicó que los juzgados administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de los procesos referentes a los contratos celebrados con entidades estatales, siempre que la cuantía no excediera los 500 salarios mínimos mensuales vigentes4. En cuanto a la instancia en la que debían tramitarse los procesos mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso: “Vigencia en materia contencioso administrativa. “(…) “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, exp. 33.262. 4 Ley 446 de 1998. “Artículo 42. Competencia de los Jueces Administrativos. "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, … cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales …” (se destaca). “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” (se destaca).

Así, los procesos cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al momento de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos (1 de agosto de 2006)5 no hubieran ingresado al despacho para fallo debieron ser remitidos a los juzgados para que conocieran en primera instancia y aquellos que para ese momento ya estuvieran al despacho para fallo debían ser fallados por el tribunal en única instancia. En el presente caso, el Tribunal profirió sentencia el 5 de septiembre de 2005, es decir, antes del 1 de agosto de 2006 y la cuantía del proceso no superaba los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes6; por tanto, el proceso ejecutivo de la referencia no era susceptible del recurso de apelación, pues su trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia, como acaba de verse. En consecuencia se rechazará el recurso de apelación interpuesto, por carencia de competencia funcional de esta Corporación7. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo

de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 6 Comoquiera que el valor pretendido en la demanda fue de $26’366.000 y al momento de su presentación (12 de diciembre de 2002) el salario mínimo era de $309.000, por ende, los 500 salarios mínimos mensuales vigentes correspondían a la suma de $154’000.000. 7 En el mismo sentido, véase auto del 3 de febrero de 2017, exp. 57.058, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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