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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-05038-02(36968)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-05038-02(36968)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE

CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR

ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. (…) Efectivamente en la providencia del 10 de diciembre de 2015, en forma errada se consignaron en la parte resolutiva

los nombres de (…) cuando en realidad (…) según da cuenta copia auténtica de la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento (…) Adicionalmente, en la parte resolutiva de la providencia citada se incurrió en error aritmético, porque el periodo de indemnización del lucro cesante corresponde a 3.6 meses de privación de la libertad más 8.75 meses que suman 12.35 meses y no 11.95 meses como quedó en la fórmula. Por lo anterior se corregirá la sentencia (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, exp. 35749, C.P. Ruth Stella Correa REMISIÓN DE LA NORMA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD

DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / CONDENA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD

DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo, el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.(…) Aunque la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. El solicitante cuestiona que la providencia citada no indicó si la condena debe liquidarse en salarios mínimos vigentes a la fecha de la providencia o de su ejecutoria, hecho que no ofrece motivo de duda o incertidumbre, pues serán los vigentes al momento de la fecha de la providencia, ya que la ejecutoria de la sentencia corresponde a la finalización del trámite procesal, acto que no puede variar lo ordenado en el momento en que se adoptó la decisión y, por ello, se negará la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp, 25560, C.P. Germán Villamizar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-05038-01(36968)

Actor: NELSON ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia-Procede por cambio de palabras o alteración de estas. Corrección de sentencia-Procede cuando se haya incurrido en error aritmético. Aclaración de sentencia-Improcedencia cuando no contiene frases que ofrezcan duda.

La Sala resuelve la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, la parte demandante solicitó corrección y aclaración de la providencia citada. Puso de presente que en la parte resolutiva se condenó al pago de perjuicios morales a favor de Antonio José López y Marta Arnovia López López, cuando los nombres correctos son

Antonio José López Pérez y María Arnovia López López. Agregó también que se incurrió en errores aritméticos, porque en la parte considerativa se indicó que el periodo de indemnización del lucro cesante sería de 3.6 meses más 8.75 meses que suman 12.35 meses y no 11.95 meses como quedó en la fórmula. Finalmente, señaló que la sentencia no era clara porque no indicó si la condena debía liquidarse en salarios mínimos vigentes a la fecha de la providencia o de su ejecutoria.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente en la providencia del 10 de diciembre de 2015, en forma errada se consignaron en la parte resolutiva los nombres de Antonio José López y Marta Arnovia López López, cuando en realidad son Antonio José López Pérez y María

Arnovia López López, según da cuenta copia auténtica de la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento (f. 18 y 24 c. 3). 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la providencia citada se incurrió en error aritmético, porque el periodo de indemnización del lucro cesante corresponde a 3.6 meses de privación de la libertad más 8.75 meses que suman 12.35 meses y no 11.95 meses como quedó en la fórmula. Por lo anterior se corregirá la sentencia de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 805.437,5 (1 + 0,004867) 12.35 – 1 0,004867 S=$ 10.226.562

3. El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella2.

De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las

partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.

4. Aunque la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. El solicitante cuestiona que la providencia citada no indicó si la condena debe liquidarse en salarios mínimos vigentes a la fecha de la providencia o de su ejecutoria, hecho que no ofrece motivo de duda o incertidumbre, pues 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560. serán los vigentes al momento de la fecha de la providencia, ya que la ejecutoria de la sentencia corresponde a la finalización del trámite procesal, acto que no puede variar lo ordenado en el momento en que se adoptó la decisión y, por ello, se negará la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en los numerales tercero y cuarto, los cuales quedarán así: TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos para Nelson Enrique López López, María Estrella Gómez Gómez, Brayan Camilo López Gómez, Yeison Arley López Gómez y Antonio José López Pérez cincuenta (50) SMMLV vigentes a la fecha de esta providencia para cada uno. A favor de Jesús

Emilio López López, Jesús Darío López López, Héctor Alonso López López, Guillermo Alberto López López, María Margarita López López, María Rubiela López López, María Arnovia López López y José Javier López Estrada veinticinco (25) SMMLV vigentes a la fecha de esta providencia para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Nelson Enrique López López, por concepto de lucro cesante, la suma de diez millones doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y dos pesos

($10.226.562).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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