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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-05046-01(46101)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-05046-01(46101)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación del in dubio pro reo / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de la tasación de perjuicios / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Sin análisis de responsabilidad La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Nevardo León Cuartas Echeverri por el delito de homicidio y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la indemnización de perjuicios morales se ajusta a los criterios de unificación establecidos por esta Corporación y si procede el reconocimiento de lucro cesante y del daño a la vida de relación para la víctima directa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la

antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió. APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación / RECURSO DE APELACIÓNSolo se estudian los perjuicios cuestionados Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Nevardo León Cuartas Echeverri fue

privado de la libertad durante un periodo de 8,03 meses y está acreditado que es esposo de Janeth María Ramírez Guerra, padre de Juan Pablo y Ana María Cuartas Ramírez, hijo de Ana Emma Echeverri Echeverri y hermano de Sergio Alexander, Alba Mery, Marta Luz, Gloria Nancy, Jorge Iván y Rocio del Socorro Cuartas Echeverri. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). LUCRO CESANTE - Liquidación con smlmv. Eventos / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS / LUCRO CESANTE - Periodo a liquidar / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tiempo que tarda una persona en encontrar trabajo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como no se allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba la víctima y este se encontraba en edad productiva se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Al salario mínimo vigente: $781.242, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, ni los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque no se demostró una relación laboral. El período de indemnización será el comprendido entre el 13 de abril y el 14 de diciembre de 2000, esto es,

8,03 meses. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la presunción de ingresos mínimos devengados por persona que se encuentra en edad productiva, consultar providencia de 14 de marzo de 2016, Exp. 40286, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Referente al periodo a liquidar para la tasación del perjuicio por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedencia / DAÑO A LA VIDA

DE RELACIÓN - Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos / NO REFORMATIO IN PEJUS - Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único Según la demanda, la privación de la libertad afectó la reputación personal de Nevardo León Cuartas Echeverri, además de los sentimientos de aflicción y angustia y del estigma social que afectó sus aspiraciones personales y laborales para él y su familia, sin embargo, estos corresponden a los perjuicios morales sufridos por el demandante, que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como el monto concedido por el Tribunal para la víctima debería eliminarse de acuerdo con los criterios mencionados y la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), este monto será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-05046-01(46101)

Actor: NEVARDO LEÓN CUARTAS ECHEVERRI Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados

en el recurso. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Nevardo León Cuartas Echeverri por el delito de homicidio y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 13 de diciembre de 2002, Nevardo León Cuartas Echeverri y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 SMLMV para la víctima directa, su esposa, su madre y cada uno de sus hijos y 500 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la

detención, por lucro cesante; $2.500.000 por daño emergente y 1.000 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el CTI lo capturó por el delito de homicidio, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y que un juez lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto in dubio pro reo. El 24 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable porque un juez lo absolvió. El 21 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo y absolvió a la Nación-Rama Judicial porque no tuvo participación en la producción del daño. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, que fue concedido el 29 de noviembre de 2012 y admitido el 14 de febrero de 2013 para la demandante. El Tribunal declaró desierto el

recurso presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación por extemporáneo. La demandante solicitó que se reconocieran los perjuicios morales para Jael Otilia Echeverri Echeverri y el daño a la vida de relación, señaló que no se aplicaron los criterios jurisprudenciales en la indemnización de perjuicios morales y pidió que se condene en abstracto el lucro cesante. El 21 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la indemnización supera los montos de la jurisprudencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió. Legitimación en la causa

4. Nevardo León Cuartas Echeverri, Janeth María Ramírez Guerra, Juan Pablo y Ana María Cuartas Ramírez, Sergio Alexander, Alba Mery, Marta Luz, Gloria Nancy, Jorge Iván y Rocio del Socorro Cuartas Echeverri, Ana Emma y Jael Otilia Echeverri Echeverri son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la indemnización de perjuicios morales se ajusta a los criterios de unificación establecidos por esta Corporación y si procede el reconocimiento de lucro cesante y del daño a la vida de relación para la víctima directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV para la víctima directa, su esposa, su madre y cada uno de sus hijos y 500 SMLMV para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 70

SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para la mamá y la esposa, 40 SMLMV 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 4]. para cada uno de los hijos, 30 SMLMV para cada uno de los hermanos y negó los perjuicios para Jael Otilia Echeverri Echeverri. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad5. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho6. Nevardo León Cuartas Echeverri fue privado de la libertad durante un periodo de 8,03 meses y está acreditado que es esposo de Janeth María Ramírez Guerra, padre de Juan Pablo y Ana María Cuartas Ramírez, hijo de Ana Emma Echeverri Echeverri y hermano de Sergio

Alexander, Alba Mery, Marta Luz, Gloria Nancy, Jorge Iván y Rocio del Socorro Cuartas Echeverri.

7. La demandante solicitó en la apelación el reconocimiento de perjuicios morales para Jael Otilia Echeverri Echeverri. Está acreditado que es tía de Nevardo León Cuartas Echeverri, según da cuenta certificación del registro civil de nacimiento (f. 29 c 1).

Liliana María Rua Correa, María Coralia Cano de G, Doralba Lenis Arroyave, Amanda de Jesús Guarín y Blanca Nubia Araque Jiménez (f. 160-162 c.1), amigos de la familia, declararon sobre la relación afectiva entre Nevardo León Cuartas Echeverri y Jael Otilia Echeverri Echeverri y sostuvieron que vivían en la misma 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. casa, que era como la segunda madre, que él veía por ella y le demostraba su afecto y que ella sufrió un gran dolor por su detención. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia, sino también porque son claros y coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última el perjuicio solicitado. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por su tía, la Sala modificará la condena y reconocerá a la víctima directa, su esposa, su mamá y

sus hijos, a suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno, 35 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 24,5 SMLMV para su tía.

8. La demandante solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. El Tribunal negó esta pretensión.

Como no se allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba la víctima y este se encontraba en edad productiva se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente7. Al salario mínimo vigente: $781.242, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales8, ni los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel9, porque no se demostró una relación laboral. El período de indemnización será el comprendido entre el 13 de abril y el 14 de diciembre de 2000, esto es, 8,03 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la

disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. n= periodo de indemnización S = $781.242 (1 + 0,004867) 8,03 – 1 = $6.381.751 0,004867

9. La demanda solicitó el pago de $2500.000 a favor de Nevardo León Cuartas Echeverri, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. El Tribunal concedió esta pretensión, monto que será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice10 final a la fecha de esta sentencia: 142,06 (mayo de 2018) índice inicial al momento del pago: 109,96 (enero 2012) Vp= 2500.000 142,06 (mayo de 2018) = $3229.810

109,96 (enero 2012)

10. La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia concedió 20

SMLMV. En el recurso de apelación, la demandante solicita que se aumente la condena. En sentencias de unificación11 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad afectó la reputación personal de Nevardo León Cuartas Echeverri, además de los sentimientos de aflicción y 10 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento

jurídico 2]. angustia y del estigma social que afectó sus aspiraciones personales y laborales para él y su familia, sin embargo, estos corresponden a los perjuicios morales sufridos por el demandante, que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como el monto concedido por el Tribunal para la víctima debería eliminarse de acuerdo con los criterios mencionados y la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), este monto será confirmado.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Nevardo León Cuartas Echeverri, ocurrida entre el 13 de abril y el 14 de diciembre de 2000. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Nevardo León Cuartas Echeverri, Janeth María Ramírez Guerra, Ana Emma Echeverri Echeverri, Juan Pablo y Ana María Cuartas

Ramírez la suma de setenta (70) SMLMV para cada uno; a Sergio Alexander, Alba Mery, Marta Luz, Gloria Nancy, Jorge Iván y Rocio del Socorro Cuartas Echeverri la suma de treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno y para Jael Otilia Echeverri Echeverri la suma de veinticuatro coma cinco (24.5) SMLMV. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a Nevardo León Cuartas Echeverri, la suma de seis millones trescientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y un pesos ($6.381.751). CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño emergente a Nevardo León Cuartas Echeverri, la suma de tres millones doscientos veintinueve mil ochocientos diez pesos ($3229.810). QUINTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a la vida de relación a Nevardo León Cuartas Echeverri, la suma de veinte (20) SMLMV. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/MFR

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