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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-05048-01(42269)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-05048-01(42269)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

FALLA DEL SERVICIO EN MISIÓN DE LOCALIZACIÓN DE UN SOLDADO DESERTOR DEL SERVICIO / MUERTE DE SARGENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CAUTELA Y PRECAUCIÓN EN

EL DESARROLLO DE LA MISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-05048-01(42269) Actor: COLEGIO ANA AGRIPINA RIVERA DIZÚ O DE VILLOTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla del servicio en misión de localización de un soldado desertor del servicio – Muerte de Sargento del Ejército Nacional - Culpa de la víctima, falta de cautela y precaución en el desarrollo de la misión.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 28 de febrero de 2011,

mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso los errores): 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – de la muerte del S.V CARLOS JULIO VILLOTA RIVERA. “SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar a los señores ISAÍAS VILLOTA GUASQUER y ANA AGRIPINA RIVERA DIZU y/o DE VILLOTA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. “TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar al señor HUMBERTO VILLOTA RIVERA, la

suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales. “CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, Ana Agripina Rivera Dizú o de Villota, Isaías Villota Gusquer y Humberto Villota Rivera interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor Carlos Julio Villota Rivera, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2001, en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se reconocieran los valores que resultaran demostrados en el proceso a favor de Ana Agripina Rivera e Isaías Villota Gusquer. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Carlos Julio Villota Rivera se desempeñaba como sargento viceprimero adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín. Según se aduce en el libelo, el 22 de marzo de 2001 el referido suboficial fue enviado

en compañía de dos militares a una misión oficial en el Barrio San Javier de Medellín, con el propósito de buscar a dos soldados que se habían evadido del servicio, pero que, al llegar a la parte alta del sector, fueron interceptados y posteriormente asesinados por un grupo de milicianos que operaba en la zona. En ese sentido se indicó que la demandada incurrió en una falla del servicio y en un riesgo excepcional, puesto que envió a tres miembros de la institución en un vehículo particular y sin distintivo alguno, ni tampoco armamento adecuado, a una zona de alto riesgo dominada por grupos al margen de la ley2. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 27 de enero de 2003, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. 2 Fls. 8 a 25 C. 1. 3 Fl. 27 C. 1.

La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo el 29 de abril de 2003, a través del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín (fl. 27 C. 1). La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 30 de enero de 2003 (fl. 27 reverso). Como razones de su defensa manifestó que no se incurrió en una falla del servicio en los hechos que terminaron con la muerte del S.V Villota Rivera, porque precisamente, la

naturaleza de la operación y el sitio en donde debió cumplirse, así lo ameritaba, amén de que si hubieran sido enviados a la zona en un vehículo militar, uniformados y portando fusiles, habría sido más fácil su detección por el enemigo. Señaló, adicionalmente, que su muerte comportó la materialización de un riesgo inherente al servicio, dada la calidad de profesional que ostentaba la víctima para la fecha de los hechos, los cuales además fueron causados por terceros ajenos al Ejército Nacional4.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de agosto de 2003, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 27 de marzo de 2006, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5.

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que la muerte del S.V Carlos Julio Villota Rivera se produjo porque se envió al hoy occiso a una zona de notoria peligrosidad con muy poco personal militar, en un vehículo particular, sin placas, ni distintivos y sin los equipos adecuados para su comunicación y defensa, es decir, se trató de una misión sin ninguna clase de planificación6. En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que la víctima, en desarrollo de funciones propias de su cargo, optó por irse a la misión vestido de civil y en su vehículo particular, con el fin de pasar desapercibido, sin haber tomado las medidas adecuadas de seguridad para la ejecución de una operación en un sector conocido como de alta peligrosidad. Con base en dicho argumento, señaló que se

4 Fls. 30 a 32 C. 1. 5 Fls. 37 a 38; 119 C. 1. 6 Fls. 128 a 148 C. 1. configuraron las causales de “culpa exclusiva de la víctima” y “riesgo propio del servicio”7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 28 de febrero de 2011, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que los uniformados que fueron ultimados fueron sometidos a un riesgo excesivo, dado que se enviaron solo tres militares a una zona de permanente alteración del orden público, sin las precauciones necesarias de seguridad que se deben observar en este tipo de operativos. Agregó el Tribunal a quo que, además, existió una falla del servicio del Ejército Nacional, puesto que no bastaba con la preparación militar que tenía el S.V Carlos Julio Villota Rivera, toda vez que era evidente que la misión debía contar con una planeación de inteligencia, con un mayor número de personal, con toda la dotación y debió hacerse en vehículos oficiales8.

5. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de auto de 19 de agosto de 2011 y admitidos por esta Corporación el 16 de noviembre de

la misma anualidad9. 7 Fls. 120 a 127 C. 1. 8 Fls. 149 a 158 C. Ppal. 9 Fls. 194 a 195; 200 C. Ppal. 5.1. Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el militar dado de baja asumió los riesgos de su profesión, pues a pesar que en su condición de Sargento Viceprimero adscrito a la Unidad Táctica de Inteligencia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional estaba preparado para afrontar esta clase de situaciones de peligro, actuó de manera imprudente, pues ingresó a una zona considerada de alta peligrosidad, sin haber tomado las medidas de seguridad del caso, proceder con el que puso en riesgo no solo su vida, sino también la de sus compañeros. Manifestó, también, que las funciones de defensa y seguridad del Estado representan un alto peligro para la vida y la integridad de quienes escogen voluntariamente ingresar a la Fuerza Pública, por ello, están en el deber de soportar los riesgos inherentes a tal profesión y tienen derecho, en caso de daños sufridos con ocasión de su ejercicio, a los reconocimientos que establece la ley, los cuales son especiales y diferentes a los propios de los demás servidores públicos10. 5.2. En la sustentación correspondiente, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la negación del reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios materiales solicitados en la demanda a favor de los padres de la víctima, pues -a su juiciose encontraba probado que el S.V Villota Rivera los

ayudaba económicamente. De otra parte, solicitó también que se incrementara el monto indemnizatorio de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes, pues afirmó que existía abundante material probatorio para incrementar su estimación hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes11. 10 Fls. 170 a 173 C. Ppal. 11 Fls. 170 a 173 C. Ppal.

6. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía12.

En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que el agente de inteligencia S.V Villota Rivera, dada su experiencia, capacitación, instrucción y conocimientos, contó con la oportunidad de evaluar el riesgo y tomar la decisión de ingresar a un sector ampliamente conocido por su peligrosidad; sin embargo, optó bajo su propia responsabilidad y riesgo por hacerlo, colocando su vida en peligro y la del personal bajo su mando13. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse el sentido de la sentencia de primera instancia, por cuanto, por un lado, se encontró demostrado en el proceso que la misión en la que participaron los referidos suboficiales no contó con las mínimas medidas de seguridad para esta clase de operativos y, por otro lado, la parte actora no logró demostrar la condición de dependencia o invalidez de los padres del militar asesinado, así como tampoco que la víctima fuera su único

hijo, pues, como se puede observar, su hermano también es demandante en el proceso, razón que impide el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales solicitada14. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 12 Fl. 202 C. Ppal. 13 Fls.327 a 328 C. Ppal. 14 Fls.215 a 221 C. Ppal.

1. Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda15.

2. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra tuvo por origen los perjuicios sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Carlos Julio Villota Rivera en hechos que tuvieron lugar el 22 de marzo de 2001 en la ciudad de Medellín y, comoquiera que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 200216, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente17.

3. Los hechos probados en el proceso En cuanto hace al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala

tiene por establecido:

  1. Que el señor Carlos Julio Villota Rivera falleció el 22 de marzo de 2001 en el municipio de Medellín, tal como se desprende del registro civil de defunción18 y del protocolo de necropsia, en el que se estableció que “La muerte fue consecuencia natural y directa del shock neurogénico por el estallido encefálico. Lesiones producidas 15 Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron presentados en el mes de marzo de 2011, por lo que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinara a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que sumadas las pretensiones arroja el superior a 500 S.M.L.M.V. 16 Fl. 25 C. 1. 17 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 18 Fl. 6 C. 1. por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron una naturaleza esencialmente mortal”19. ii) Que la muerte del referido militar se produjo cuando en compañía de dos militares, incursionaron en el sector San Javier – El Salado de la ciudad de Medellín, con la específica misión de localizar a un soldado desertor, instantes en los que fueron sorprendidos por un grupo de milicianos del ELN, que, luego de sacarlos violentamente

del vehículo particular en el que se desplazaban, dieron muerte de manera inmediata al Cabo Segundo Ever Ramiro Pozos, mientras que al Sargento Viceprimero Carlos Julio Villota Rivera lo llevaron hasta el barrio 20 de Julio, donde finalmente lo asesinaron. Lo anterior, según se establece del “Informe Violación DIH” y el “Informe de Asesinato 02 Suboficiales”, suscritos por el Jefe de la Sección de Derechos Humanos del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, en los que se señalaron las circunstancias en las que se produjo la muerte de los Suboficiales del Ejército Nacional, quienes estaban adscritos al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”. De los referidos documentos se destacan los siguientes apartes (se transcribe literalmente, incluso los errores): “De acuerdo al radiograma 147BR4.BIOSP S2-INT-252, emitido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, esta Unidad Táctica informó ante el Comando de la Cuarta Brigada, que el día 22 de marzo de 2001, a las 18:25 horas, en la calle 39B No. 117-15 ubicada en el Barrio San Javier – El Salado, municipio de Medellín, los Suboficiales SARGENTO VICEPRIMERO CARLOS JULIO VILLOTA RIVERA y CABO SEGUNDO EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS, cuando se hallaban localizando al SLR. ROBINSON DE JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, integrante del segundo contingente de

2000 de esta unidad y residente en la carrera 117B del barrio antes mencionado, el cual se hallaba evadido de las instalaciones del cantón militar, fueron abordados en momentos en que se desplazaban en el vehículo Chevrolet corsa azul de placas MM-1350 de propiedad de CARLOS JULIO VILLOTA RIVERA por aproximadamente de 10 a 15 bandidos, los cuales portaban revólveres, pistolas y changones, sin darles tiempo de reaccionar o utilizar su armamento el cual portaban en ese instante, sacándolos del vehículo, sin percatarse de la presencia del DRAGONEANTE YOVANNY GÓMEZ RESTREPO, CC. 15.342.518 de Begachi -sicAntioquia, el cual momentos antes del hecho había descendido del vehículo para indagar por la dirección del evasor en una tienda cercana, logrando escapar de la acción criminal, observando cuando los criminales sacaban a los occisos del vehículo y les hurtaban sus armas. Abordando un bus de servicio público sin poder observar más detalles, informando lo sucedido a un retén de la Policía Nacional que se encontraba cerca del lugar. Posteriormente, fue hallado en el lugar de los hechos el cuerpo sin vida del CABO SEGUNDO EVER RAMIRO POZOS 19 Fls. 194 a 197 C. 1. CEBALLOS por tres impactos de arma de fuego, junto al vehículo en el que se movilizaba, abandonado por los bandidos, los cuales en la huida del lugar se llevaron secuestrado al SARGENTO VICEPRIMERO CARLOS JULIO VILLOTA RIVERA forzándolo a caminar, atando sus manos a la espalda con un cordón de sus propios

zapatos, para posteriormente asesinarlo en la calle 36 No. 106 del Barrio 20 de julio, una hora después, con cuatro impactos de arma de fuego, donde fue hallado su cadáver, quienes fueran vilmente asesinados con sevicia, pues hubiese bastado un solo disparo si la intención final era su muerte, no rematarlos una y otra vez. En los mismos hechos los delincuentes hurtaron dos fusiles Galil calibre 5.56, así como dos proveedores para los mismos, 30 cartuchos calibre 5.56 y dos porta armas, hechos realizados por las MILICIAS POPULARES DE LA ONT - ELN, al mando de los hermanos Bedoya Pérez, Alias Bobis, Alex y Milton, los cuales delinquen en el sector de los Barrios San Javier, La Loma, El Salado y 20 de Julio”20. En ese mismo sentido, obra el testimonio del Dragoneante Yovanny de Jesús Gómez Restrepo, rendido ante el Tribunal a quo, quien se encontraba con las víctimas en el cumplimiento de la misión que les fuera encomendada y quien se había bajado del vehículo en el que se transportaban momentos antes de que fuera interceptado por el grupo subversivo. Estos son los dichos del declarante en sus acápites más importantes (se transcribe literalmente, incluso los errores): “Lo que pasó fue que salimos mi primero VILLOTA, mi cabo POZOS y yo a buscar un soldado que estaba evadido y que no recuerdo el nombre pero está acá en la Fiscalía, salimos como a las cuatro de la tarde del Batallón hacía Bello porque la dirección que nos dieron en el Régimen interno del Batallón dijeron que era de Bello, pero la dirección no la

encontramos, entonces le preguntamos a un taxista, que no sé quién es, que dónde quedaba la dirección y él nos dijo que quedaba en San Javier por los lados del Salado, la dirección era Cra. 117 No. 39D-29. Entonces cuando nos dijeron eso mi primero dijo que fuéramos a ver si lo encontrábamos y cuando íbamos llegando a la dirección yo le dije a mi primero que ese barrio estaba muy feo por allá y entonces él dijo que ya estábamos ahí, entonces que miráramos a ver si el soldado estaba y si no nos devolvíamos, que que (sic) nos íbamos a devolver si ya estábamos cerquita, entonces cuando llegamos al lugar donde nos daba la dirección me dijo que me bajara a preguntar si nos daba ahí la dirección, entonces yo fui a una tienda y el señor me dijo que por ahí no era sino al otro lado de la calle o sea pasando la calle, entonces me metí a la otra tienda que quedaba al frente y le estaba preguntando al señor que si por ahí daba la dirección y en ese momento sonó un disparo y cuando mire para la calle por donde estaba el carro habían aproximadamente de 10 a 15 hombres en ropa civil que tenían el carro rodeado y lo que yo alcance o ver era que tenían pistolas, revólveres y un changón y en ese momento los sacaron a ellos dos del carro, o sea a VILLOTA y POZOS y entonces yo lo que hice fue que compré una gaseosa en la tienda para que no sospecharan que yo andaba con ellos y que no me fueran a sacar de allá. A mi Cabo lo tiraron al piso boca abajo y a mi Primero le colocaron una pistola en la cabeza y se lo

llevaron para la parte de arriba caminando. En ese momento dos de ellos se montaron al carro como que se iban a llevar el carro o se lo pensaban robar y uno de los que estaba en la parte de arriba gritaba que no, que se bajaron de ahí y que dejaran el carro quieto y entonces los dos sujetos se bajaron del carro y cogieron para la parte de arriba donde 20 Fls. 42 a 63 C. 1. estaban los otros y con mi Cabo se quedó uno cuidándolo en el suelo, del resto todos subieron, en ese momento yo aproveche que pasaba un bus y me monté para escaparme de ahí y más para acá estaba una patrulla de la policía haciendo un retén y en ese momento me baje del bus para informar lo que había pasado en la parte de arriba”21. (Se destaca). iii) Que, respecto de la muerte de los Suboficiales Carlos Julio Villota Rivera y Ever Ramiro Pozos no se lograron individualizar e identificar los autores de su homicidio, tal como se desprende de la resolución de 26 de febrero de 2004 por medio de la cual la Fiscalía 121 Unidad Tercera Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín resolvió suspender provisionalmente la investigación penal por ese hecho.

4. Análisis de la Sala Para el caso sub examine, verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Carlos Julio Villota Rivera, la Sala considera que la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, presuntamente, porque para realizar

una operación consistente en la búsqueda de unos soldados que se hallaban evadidos, se envió a una zona de notoria peligrosidad a muy poco personal militar, en un vehículo particular, sin placas, ni distintivos y sin los equipos adecuados para su comunicación y defensa, es decir, se trató de una misión sin ninguna clase de planificación. Ciertamente, de acuerdo con el acervo probatorio, está demostrado que el señor Villota Rivera prestaba sus servicios para la época de los hechos como Sargento Primero adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” del Ejército Nacional y, mientras se dirigía, junto con otros dos uniformados a una operación consistente en la búsqueda de un soldado que se hallaba evadido del servicio, fueron interceptados por un grupo de subversivos en el sector del Barrio San Javier – El Salado de la ciudad de Medellín, los cuales, luego de sacarlos violentamente del vehículo particular en el que se desplazaban, dieron muerte de manera inmediata a uno de los militares y se llevaron al Sargento Primero Villota Rivera hacía el Barrio 20 de Julio, donde finalmente lo asesinaron, sin que alguna de las pruebas antes descritas acredite la falla en el servicio alegada. 21 Fls. 42 a 63 C. 1. En efecto, se acreditó que la víctima era un Sargento del Ejército Nacional plenamente capacitado con el suficiente entrenamiento y práctica requeridos para cumplir con la diligencia que se le encomendó, así como también tenía la capacidad de evaluar el riesgo de ingresar a una zona considerada de alta peligrosidad, una vez establecieron

la dirección donde residía el soldado desertor, no obstante lo cual y pese a las advertencias que le hiciera uno de los militares bajo su mando, cuando le expresó que “ese barrio estaba muy feo”, optó por seguir adelante en la ejecución de la operación, sin haberla organizado de mejor manera y tomado las medidas de seguridad del caso, proceder imprudente con el que puso en riesgo no solo su vida, sino también la de sus compañeros. En este punto debe agregarse que el hecho de haber cumplido una misión vestidos de civil y en un vehículo particular, no implica que se hubiera facilitado el accionar de los subversivos, porque este tipo de labores de inteligencia y localización bien pueden efectuarse en esas condiciones con el objeto de no ser detectados por los militares evasores del servicio, quienes al notar que están siendo buscados pueden darse a la fuga o pueden resultar un blanco de fácil alcance para el enemigo. De otra parte, de acuerdo a las circunstancias en las que se produjo el ataque perpetrado por el referido grupo subversivo, se puede concluir que fue sorpresivo e imprevisible, es decir que no existía conocimiento de su inminencia para que se hubieran adoptado medidas de seguridad excepcionales o que se hubiere requerido la presencia de un mayor número de militares en la misión de búsqueda de los soldados desertores. Sobre este aspecto, la Sala destaca que en el expediente no obra medio de prueba del cual sea posible inferir que las autoridades militares conocían –previamentedel ataque de los subversivos o del hecho cierto de que el mismo se iba a producir, pues cabe resaltar que se trataba de una misión consistente en ubicar a un soldado evadido del

servicio, que, en principio, no requería mayor despliegue de inteligencia o de movilización de tropas con especiales especificaciones técnicas. Así, pues, los medios probatorios antes relacionados no permiten acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad, toda vez que no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión por parte del Ejército Nacional; por el contrario, hay prueba testimonial que da cuenta de que durante la operación de localización de un soldado desertor, el Sargento Primero Villota incurrió en errores tácticos, dado que fue advertido que elal sector zona donde debían ingresar era consideradoa de alta peligrosidad; sin embargo, prosiguió de manera imprudente en su misión de búsqueda, sin haber organizado de mejor manera el operativo y tomado las medidas para prever y evitar cualquier ataque del enemigo en una zona conocida por la alta influencia de grupos armados ilegales. En conclusión, lLas pruebas aportadas en el plenario no permiten demostrar la supuesta omisión imputada a la entidad demandada y, por el contario, se evidencia que el hecho de la víctima tuvo injerencia en la producción del daño, pues el Sargento Villota, quien estaba al mando del personal de inteligencia que adelantaba la diligencia de localización y búsqueda de unos soldados desertores, tuvo en ese momento conocimiento del riesgo que implicaba el ingreso a una zona altamente peligrosa pese a lo cual, dispuso que se siguiera ejecutando en el sector la búsqueda de la dirección del soldado desertor, sin haber tomado las medidas de seguridad idóneas para adelantar el operativo y sin contar con los refuerzos necesarios para tal fin, falta de cautela y

precaución que constituyen la causa adecuada del daño cuya reparación se demanda, ya que lo realizaron de manera voluntaria y consciente del peligro que éste implicaba. En conclusión, no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el militar fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Villota Rivera se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

5. Condena en costas.

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 28 de febrero de

2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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