CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano que falleció a consecuencia de herida por arma de fuego recibida en la parte trasera de su cabeza por parte de uniformado El señor Fredy Alesande Usuga García murió como consecuencia de la herida por arma de fuego recibida en la parte trasera de su cabeza cuando, al intentar huir del taller de mecánica en el que se estaba desmantelando un vehículo hurtado, un agente de la Policía Nacional le disparó. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos en razón de cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
SENTENCIA JUDICIAL - La parte actora allega copia con el fin de que se tenga en cuenta como precedente judicial / COSA JUZGADA MATERIALExiste identidad de objeto y de causa entre el proceso terminado e invocado como precedente judicial y aquel que debe ser fallado / COSA JUZGADA MATERIAL - No se configuró en el caso bajo estudio La apoderada de la parte actora allegó copia de una sentencia judicial sobre los mismos hechos proferida por esta Sala en el proceso adelantado por el señor Gustavo Antonio Usaga Guzmán y otros –padres y hermanos del señor Fredy
Alesande Usuga García-, mediante la cual se declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la muerte de aquél, ocurrida el 9 de enero de 2000. De acuerdo con el memorial allegado al expediente, lo anterior “sólo con el ánimo de poner en conocimiento del despacho el precedente judicial” (…) La Subsección A de la Sección Tercera ha considerado que, en tanto existe identidad de objeto y de causa entre el proceso terminado con la sentencia invocada o considerada como precedente y aquel que debe ser fallado, lo decidido en aquella constituye cosa juzgada material en relación con este último, independientemente de que no exista identidad de partes. (…) la Sala considera oportuno precisar que se aparta de esta invocación y aplicación de la cosa juzgada por estimar que: i) va en contravía de la regulación legal de este fenómeno ; ii) distorsiona el contenido de la distinción entre cosa juzgada material y formal usualmente aceptada ; iii) no atiende la lógica de las excepciones a pesar de que, tal como lo dispone el ordenamiento procesal, dicha figura es una de ellas y iii) confunde la cosa juzgada con el concepto de precedente judicial . NOTA DE RELATORIA: En relación con la cosa juzgada material, consultar, sentencias de: 18 de julio de 2012, exp. 20079 y 30 de agosto de 1996, exp. 15838 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisitos para que se configure la cosa juzgada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Litigios de carácter subjetivo / LITIGIOS DE CARACTER SUBJETIVO - Las víctimas pueden
encontrarse en una situación distinta a la de los hechos / COSA JUZGADA EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configura cuando existe el mismo objeto, causa y las partes son idénticas / COSA JUZGADA EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura con la sola identidad del objeto y causa El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo es claro al establecer que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; de modo que, por disposición legal expresa, en los casos de reparación directa, como el del sub examine, son tres y no dos las condiciones necesarias para que se configure el fenómeno de cosa juzgada.(…) en litigios de carácter subjetivo, como es el caso de la reparación directa, cada uno de los perjudicados puede encontrarse en una situación distinta de cara a los mismos hechos. Así, para ejemplificarlo en un caso que, como el de las tomas guerrilleras, ha sido terreno privilegiado para la invocación de la cosa juzgada, no basta con señalar que los hechos dañosos son los relacionados con la toma para concluir fundadamente que el juicio de responsabilidad del Estado debe ser el mismo en relación con todas las personas que hayan resultado afectadas por la misma, pues bien puede ocurrir que, para mencionar únicamente el caso de los soldados, cada uno de ellos se encontrara en una posición material distinta, de modo que hubiera lugar a adelantar un juicio de responsabilidad particular según, por
ejemplo, el grado de exposición al que hubiera sido sometido, los medios de defensa de los que se hubiera provisto o, incluso, el grado de incidencia de su propio hecho.(…) el objetivo de todo proceso judicial debe ser la búsqueda de la verdad material, no puede desconocerse que, en la medida en que la carga probatoria recae principalmente sobre las partes, lo acreditado en un proceso puede ser distinto a lo demostrado en otro, a pesar de versar sobre hechos similares. En esas condiciones resultaría a todas luces desacertado considerar que, por versar sobre el mismo objeto y la misma causa, la decisión adoptada con fundamento en un material probatorio deficiente, pueda hacer tránsito a cosa juzgada material respecto de otro proceso en el que las partes hayan velado porque el debate probatorio fuere más nutrido.(…) resulta apenas lógico que la decisión adoptada en un proceso de reparación directa haga tránsito a cosa juzgada respecto de los litigios que, además de versar sobre el mismo objeto y tener la misma causa, hayan enfrentado a los mismos litigantes; lo que no impide que, en aras de realizar la justicia material, el juez de cada caso indague sobre la existencia de otros procesos que versen sobre hechos similares y explore la posibilidad de procurar su acumulación de oficio o, en ejercicio de la facultad que le asiste en materia del decreto de pruebas, ordene y procure el traslado de aquellas que, obrando en un proceso, puedan ayudar al mejor esclarecimiento de los hechos discutidos por otros demandantes en un proceso diferente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175 COSA JUZGADA MATERIAL - Noción. Concepto. Definición. / COSA JUZGADA FORMAL - Noción. Definición. Concepto Además de ir en contravía de la regulación legal del fenómeno de cosa juzgada, la Sala estima que, al considerar que “la identidad de objeto y de causa” de un litigio basta para tener por acreditada la cosa juzgada material, la Subsección A de esta Corporación distorsiona el contenido tradicional de la distinción entre cosa juzgada material y formal efectuada en la jurisprudencia y en la doctrina. Lo anterior por cuanto, como se ha sostenido en múltiples oportunidades , la primera hace referencia a la imposibilidad de ventilar nuevamente ante la jurisdicción un litigio ya resuelto con la plenitud de las formas del juicio; sin embargo, no podría afirmarse que un litigio que, definido no solamente por su causa y su objeto, sino también por las partes que en él intervienen –como es el caso de la reparación directa-, ya fue resuelto por la jurisdicción cuando esta última sólo se ocupó de dos de sus tres elementos definitorios –admitiendo que, en un proceso subjetivo la causa y el objeto de un litigio puedan ser desligados de la situación particular de las partes-. Aceptar lo contrario implicaría admitir la posibilidad de cercenar parcialmente el acceso a la administración de justicia de quienes, habiendo sido afectados por hechos similares a unos ya fallados, no podrían ventilarlos ante la jurisdicción, con pretensiones particulares a su situación, pues quedarían atados por lo que se haya resuelto sobre los mismos en decisiones judiciales previas,
resultado de debates probatorios en los cuales no tuvieron la oportunidad de participar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferencia entre cosa juzgada material y formal, ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo COSA JUZGADA MATERIAL - Finalidad / PRECEDENTE JUDICIAL - Finalidad Al hacer referencia a la cosa juzgada material, lo perseguido en estas decisiones es garantizar que, en la resolución de los nuevos casos, se tenga en cuenta lo ya decidido en eventos similares; sin embargo, esta es la misma garantía que se obtiene con la exigencia del respeto al precedente judicial, sin los costos teóricos, técnicos y prácticos que implica el recurso al fenómeno de la cosa juzgada el precedente ata al juez y, en esa medida, garantiza la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima” , lo que no obsta para que, en observancia de ciertas condiciones, aquel pueda o incluso deba apartarse del mismo: NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la definición de precedente judicial, ver, Corte
Constitucional, Sentencia T-360 de 2014 PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación en la acción de reparación directa La Sala concluye que las decisiones de reparación directa adoptadas sobre hechos similares a los que se debaten en nuevos procesos judiciales esto es, con identidad de causa y de objeto-deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir estos últimos, bien sea para efectos de reiterar el precedente, o para indicar las razones por las cuales este último no resulta válido, correcto o
suficiente para resolver el nuevo litigio, pero, en ausencia de identidad de partes, de ningún modo podrían predicarse de ellas los efectos de cosa juzgada que relevarían al juez de la obligación de analizar nuevamente el asunto. DAÑO ANTIJURIDICO - Se acreditó por falla en el servicio / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró / CRITERIO DE MAYOR PROBABILIDAD LOGICA - Aplicación / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PUBLICA - Configuración / ARMAS DE DOTACION - Casos es lo que es procedente su utilización El daño invocado en la demanda, esto es, la muerte del señor Fredy Alesande Usuga García, debidamente acreditada, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de falla del servicio, por exceso en el uso de la fuerza y, además, que no es cierto que, como lo expuso la demandada a lo largo del proceso, se haya configurado el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. (…) a la luz de los medios de convicción allegados al expediente, existen dos versiones distintas sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Usuga García: aquella según la cual él se encontraba armado y fue el primero en atacar al miembro de la Policía Nacional que, en ese contexto, no hizo otra cosa que defenderse y aquella en la que la víctima recibió un disparo en estado de indefensión, la Sala, siguiendo el criterio de mayor probabilidad lógica expuesto por Michele Taruffo y acogido en otras oportunidades , encuentra que, por apoyarse en medios probatorios
preponderantes, esta última versión tiene mayor probabilidad lógica.(…) para la Sala, el señor Fredy Alesande Usuga García recibió un disparo por la espalda mientras se encontraba en estado de indefensión lo que, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, constituye un uso excesivo de la fuerza. Y es que si bien es cierto la Policía Nacional está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de conformidad con el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, para la consecución de este objetivo, los miembros de dicha institución deben escoger entre los medios más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas.(…) la Sala ha sostenido de manera reiterada que: a) las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso; b) solo en casos extremos y por excepción la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si así lo hace, debe tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para la proteger la vida e integridad de los ciudadanos; c) está autorizado el uso de armas para proteger la propia integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 1971 - ARTICULO 109
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial La Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares
hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos mayores o menores, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política) En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa. (…) en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera estableció montos indemnizatorios en consideración al nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes (…) la Sala encuentra que, a través de múltiples testimonios contestes sobre el particular, está debidamente acreditado en el expediente que la señora Elvia Luz Céspedes Ríos hacía vida marital con el señor Fredy Alesande Usuga García, con quien convivía de manera permanente e ininterrumpida desde hacía cerca de un año, convivencia que, dicho sea de paso, se desarrollaba en la casa familiar de aquél, lugar en la que continuó residiendo después de su muerte. Así pues, no cabe duda de que la
señora Céspedes Ríos era la compañera permanente de la víctima y, en consecuencia, debe ser indemnizada como tal en razón de su muerte, por lo que se le reconocerá la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitada en la demanda por este concepto. (…) la Sala reconocerá la misma suma a favor del menor Fredy Alexander Céspedes Ríos, toda vez que, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el plenario, es fácil concluir que independientemente de que el señor Fredy Alesande Usuga García no haya alcanzado a reconocerlo como hijo, tanto para él, como para su círculo familiar, el menor por nacer sería considerado como tal, de modo que, con la muerte de aquél, dicho menor fue privado abrupta e intempestivamente de la compañía y afecto que le brindaría quien, naturalmente, estaba llamado a ejercer la figura paterna, circunstancia que, sin lugar a dudas, constituye un perjuicio moral. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011, exp. 20587; sentencia de 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
TASACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación ahora denominada daño a la salud. Reiteración jurisprudencial / AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Adopción de medidas
pecuniarias y no pecuniarias / DAÑO A LA VIDA EN RELACIONImprocedencia por haber sido reconocido un perjuicio moral por la muerte del ser querido En relación con el daño a la vida de relación solicitado en la demanda a favor del menor Fredy Alexander, la Sala recuerda que dicha tipología de perjuicio fue consagrada por la jurisprudencia de esta Corporación como una reformulación del otrora daño fisiológico en sentencia de 19 de julio de 2000, lo que pone de manifiesto que, en principio, tenía un campo de aplicación privilegiada en el caso de graves afectaciones físicas, sin embargo, su evolución demuestra que, en realidad, no se circunscribe a estos eventos. (…) la Sección Tercera de esta Corporación abandonó dicha denominación para referirse, en su lugar, a la alteración grave de las condiciones de existencia, por considerarse más precisa; decisión en la que también se establecieron los criterios para el reconocimiento de este perjuicio (…) Posteriormente, para referirse a todas las consecuencias de carácter inmaterial que conllevan las afectaciones a la unidad sicofísica de la persona, la Sección Tercera optó por estipular el perjuicio inmaterial del daño a la salud, de allí que, en esa materia específica, se excluyera la posibilidad de invocar y reconocer otras tipologías de perjuicios inmateriales como el fisiológico, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia.(…) Sobre este punto, la Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida
de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a la honra y buen nombre, entre otros, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) la Sala se abstendrá de hacerlo teniendo en cuenta que el perjuicio inmaterial cuya indemnización se demanda, esto es, la aflicción que deriva del crecer sin la figura paterna, ya fue reconocido e indemnizado a título de perjuicio moral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 PERJUICIOS INMATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización de acuerdo al principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El juez debe evitar proferir fallos ultrapetita / IMDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Se deriva del trabajo del occiso, es decir de su sueldo y prestaciones sociales / CALCULO DEL LUCRO CESANTE - Se tienen en cuenta criterios jurisprudenciales y se reconoce acrecimiento A pesar de que algunas de las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que, al momento de su muerte, el señor Usuga García percibía un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, la Sala tendrá
este último como base de liquidación, por haber sido solicitado así en el petitum de la demanda, al que, en virtud del principio de congruencia, debe atenerse el juez para evitar fallos ultrapetita. Ahora bien, aunque en el mismo petitum se señala que el que debe tenerse en cuenta es aquel vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, dado que, también se solicitó la actualización de todas las condenas, la Sala tomará el vigente para la fecha de esta providencia ($689 455), como lo hace en todas las ocasiones en que se trata de actualizar el salario mínimo y advierte, como ocurre en este caso, que con la aplicación de la fórmula consagrada, el valor resultante es inferior al vigente. Este valor será incrementado en un 25 por ciento correspondiente a las prestaciones sociales que la víctima habría percibido, lo que arroja un total de $ 861 818; suma de la cual se deducirá el 25 por ciento, que corresponde al valor aproximado que la víctima habría destinado a su sostenimiento y manutención, quedando la base para la liquidación en la suma de $646 363. (…) Se tendrá en cuenta que, para el momento de la muerte del señor Fredy Alessande Usuga, el menor Fredy Alexander no había nacido y, por lo tanto, no requería aun de la ayuda económica cuya ausencia se indemniza por este rubro. En esas circunstancias, por el período transcurrido entre la muerte del señor Usuga García y el nacimiento del menor Fredy Alexander, el perjuicio se liquidará únicamente a favor de la señora Elvia Luz Céspedes Ríos, de conformidad con las reglas tradicionalmente establecidas sobre el particular (…) se procede al cálculo del lucro cesante futuro con
acrecimiento para los actores beneficiarios, distribuyendo los valores de la renta calculada, en los periodos del acrecimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)
Actor: ELVIA LUZ CESPEDES RIOS Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de enero de 2000, el señor Fredy Alesande Usuga García murió como consecuencia de la herida por arma de fuego recibida en la parte trasera de su cabeza cuando, al intentar huir del taller de mecánica en el que se estaba desmantelando un vehículo hurtado, un agente de la Policía Nacional le disparó. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue declarada responsable por estos hechos en sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por esta misma Sala y,
en consecuencia, fue condenada a pagar los perjuicios morales causados a los padres y hermanos de la víctima. La presente demanda es presentada por quien alega haber sido la compañera permanente del señor Usuga García, en su nombre y en representación del menor Fredy Alexander Céspedes Ríos, quien, para la época de los hechos, se encontraba en gestación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 2001, la señora Elvia Luz Céspedes Ríos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Fredy Alexander Céspedes Ríos, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL), es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN SU INTEGRIDAD (artículo 16 de la ley 446 de 1998) ocasionados a los demandantes ELVIA LUZ CÉSPEDES RÍOS y FREDY ALEXANDER CÉSPEDES RÍOS, con motivo de la muerte de Fredy Alesande Usuga García, compañero permanente y padre en su orden, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 9 de enero de 2000 a eso de las 5:00 de la tarde en la ciudad de Medellín, cuando agentes de la policía en un operativo le dispararon, al éste tratar de huir del lugar, impactándolo y ocasionando su deceso. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) deberá cancelar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de PERJUICIOS MORALES, ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que les ha dejado la muerte de FREDY ALESANDE USUGA GARCÍA, compañero y padre respectivamente.
Subsidiariamente y en caso de que el proceso termine sin que el juez de familia se haya pronunciado sobre la filiación extramatrimonial del menor Fredy Alexander Usuga García, quien por haber nacido seis meses después de la muerte de su padre Fredy Alesande y ser hijo extramatrimonial, se registró con los apellidos de su madre, solicito se le reconozca una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de PERJUICIOS MORALES como perjudicado directo con la muerte de aquél. 3.3. Que además deberá cancelar a los demandantes los PERJUICIOS MATERIALES derivados de la muerte de su compañero y padre teniendo en cuenta que éste era quien prodigaba el sostenimiento económico de Elvia Luz y se esperaba, que una vez naciera su hijo, sería él quien velaría por el bienestar patrimonial del mismo, amén del espiritual. Al momento de hacer el respectivo cálculo en cuanto a la determinación
del lucro cesante, se tendrá en cuenta la edad del fallecido, la de su compañera e hijo; suma que deberá ser incrementada en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales; para efectos del cálculo se partirá del salario mínimo legal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho; suma que se estima desde ya no inferior a cincuenta millones de pesos. 3.3.1. Que al determinar por concepto de lucro cesante lo que le correspondiere al hijo, sea este extensivo hasta que cumpliere los veinticinco años de edad, y a partir de ese momento lo que le correspondía se acreciente a su compañera, pues de no haberse producido el daño ella se beneficiaría del ingreso de éste, al momento de su hijo tomar estado. 3.4. Que deberá pagar al menor Fredy Alexander Céspedes Ríos una suma que sea equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por el perjuicio ocasionado al infante en su modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN pues se alterarán sus condiciones de existencia con la muerte de su padre. (…) (f. 9-10 c. 1). 1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones la parte demandante indicó que, el 9 de enero de 2000, mientras el señor Fredy Alesande Usuga García se encontraba trabajando en un taller de mecánica en compañía de su hermano Gustavo Antonio, miembros de la Fuerza Pública irrumpieron de manera violenta en el lugar y,
ante la reacción natural de huida asumida por Fredy Alesande, le dispararon por la espalda, so pretexto de haber sido atacados con un arma de fuego cuando lo cierto era que los hermanos se encontraban desarmados (f. 7-31 c.1).
II. Trámite procesal
2. El Ministerio de Defensa–Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la muerte del señor Fredy Alesande Usuga se produjo como consecuencia de la legítima defensa que ejerció el agente Jesús Antonio Mejía Sánchez frente al ataque armado de la víctima, circunstancia que constituye una causal de exoneración de responsabilidad (f. 35-37 c.1).
3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión de primera instancia las partes se manifestaron así: 3.1. La parte actora indicó que, acreditado como está que el joven Fredy Alesande Usuga García falleció como consecuencia del disparo recibido en la parte posterior de su cabeza, es decir, por la espalda, queda claro que los agentes de policía lo asesinaron “bajo la consideración de que huía porque era un delincuente”, sin respetar los protocolos que deben seguirse en la manipulación de armas de fuego, esto es, sin asegurarse previamente de la necesidad efectiva de usarlas. Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio, es fácil inferir que, a la vista del resultado de su conducta precipitada y torpe, el cuerpo de policía se dio a la tarea de recrear
un escenario en el que se vislumbran varias inconsistencias: i) la aparición de una cachucha que, pese a que el disparo perforó la cabeza de la víctima, no resultó afectada, y ii) la que tiene que ver con la dificultad de disparar un arma como la que se supone tendría la víctima y huir al mismo tiempo (f. 325-332 c.1). 3.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que el resultado fatal se produjo en el ejercicio de una actividad legítima, tal como habría quedado demostrado ante el Tribunal Superior Militar que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva interpuesta en contra del agente Mejía Sánchez por haber encontrado acreditado el enfrentamiento entre este último y la víctima. Señaló que, ante el temor legítimo de ser agredido, no era posible esperar una reacción diferente por parte del agente involucrado en los hechos. Concluyó que se configuró la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima (f. 333-339 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda (f. 380-417 c.ppl.). Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. De acuerdo con el acervo probatorio, está acreditado que la escopeta
encontrada al lado del cuerpo herido del señor Usaga García sí fue disparada, circunstancia de la que se infiere que, en el momento de su muerte, este último se encontraba realizando una actividad ilícita y, al ingresar la policía, la atacó. 4.2. Al participar en el delito y enfrentarse a la Policía, el señor Usuga García se situó por fuera de la Ley y creó las condiciones para precipitar su propia muerte, mientras los agentes se limitaron a cumplir con su deber.
5. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso y sustentó (f. 419-429 c.ppl.), en tiempo, recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que: 5.1. El a quo desconoció los indicios que arrojan los medios probatorios obrantes en el expediente, pues del acta de inspección de cadáver, de las gráficas de necropsia y de la historia clínica, se puede concluir que
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