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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA - Finalidad / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Regulación normativa En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia. Error aritmético en el monto otorgado del lucro cesante a la parte demándate La aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, mientras que la corrección es el mecanismo

para subsanar errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando indica que hubo errores en el cálculo del lucro cesante consolidado reconocido a la señora Elvia Luz Céspedes por el período transcurrido entre el 9 de enero de 2000 –muerte de su compañero permanente, el señor Fredy Alesande Usugay el 13 de julio de 2000 –nacimiento de su hijo menor-, en tanto que: i) en la sentencia se consideró que este equivalía a 7,13 meses cuando, en realidad, es de 6,13 meses –pero no de 6,20 meses como se señaló en la solicitud de corrección-; y ii) se tuvo en cuenta como base de liquidación el total de lo devengado por la persona fallecida ($ 646 363) y no el 50% ($ 323 181,5) que, como se explicó en la sentencia, es lo que se otorga en estos casos al compañero permanente sobreviviente, toda vez que se entiende que, en ausencia de hijos, la persona utiliza el 50% de sus ingresos en gastos personales –párr. 15.4 de la sentencia-. Así las cosas, el valor por lucro cesante consolidado que, por este período, había lugar a reconocer a la señora Céspedes era de $ 2 006 000,73 y no de $ 4 677 890,88 como se consignó en la sentencia – párr. 15.3.2-, por lo que se corregirá el yerro disminuyendo del total de la condena proferida a su favor, por concepto de lucro cesante, el monto de la diferencia

encontrada como resultado de los errores aritméticos constatados. CORRECCION DE LA SENTENCIA -Improcedencia. No se incurrió en yerros al determinar el cálculo del lucro cesante futuro de los demandantes Se equivoca la parte actora cuando indica que la Sala incurrió en yerros de cálculo al determinar el valor del lucro cesante futuro de los dos demandantes, pues desconoce que, tal como se recordó en la sentencia objeto de la solicitud de corrección, al determinar que esta modalidad de perjuicio material debe incluir el acrecimiento derivado de la consideración según la cual, dada la unidad del núcleo familiar y el deber del buen padre de familia, cuando cesa la necesidad de uno de sus miembros, la colaboración que se le otorgaba aumenta la brindada a los demás. (…) unificar su jurisprudencia en torno al reconocimiento del acrecimiento y, en consecuencia, fijar la metodología para calcularlo, la Sección Tercera contempló expresamente los efectos de esta última, la cual fue aplicada correctamente en el caso bajo análisis, por lo que, contrario a lo indicado por la parte actora, no se advierte la existencia de ningún error aritmético susceptible de ser corregido, por lo que se denegará la solicitud elevada sobre el particular. (…) tampoco puede considerarse que el cálculo realizado ofrezca motivo de dudas o implique el que se haya dejado de resolver algún punto en litigio, por lo que también deben denegarse las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, formuladas a propósito del mismo punto. NOTA DE RELATORIA: En relación con el acrecimiento del lucro cesante, consultar, sentencia del 22 de abril de 2015, exp. 19146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)B

Actor: ELVIA LUZ CESPEDES RIOS Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de “aclaración, adición y/o corrección” de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2001, la señora Elvia Luz Céspedes Ríos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Fredy Alexander Céspedes Ríos interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se la declarara civil y administrativamente responsables de la muerte del señor Fredy Alesande Usuga García acaecida el 9 de enero de 2000 (f. 7-31 c.1).

2. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la

víctima propuesta por la Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda (f. 380-417 c.ppl.).

3. El 29 de febrero de 2016, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y revocó la decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó por haber encontrado acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El texto de la parte resolutiva del fallo es el siguiente: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 6 de septiembre de

2004. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Fredy Alesande Usuga García, ocurrida el día 9 de enero de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Elvia Luz Céspedes Ríos y de Fredy Alexander Céspedes Ríos, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, a favor de la señora Elvia Luz Céspedes Ríos, la suma de ciento sesenta y tres millones trescientos veintitrés mil novecientos diez pesos con ochenta y ocho centavos ($ 163 323 910,88) y a favor del menor Fredy Alexander Céspedes Ríos la suma de ciento once millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y un pesos con noventa y cinco centavos ($ 111 481 281,95).

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: Cumplir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 17 y el 28 de marzo de 2016 (f. 490, c. ppl.).

5. El 29 de marzo de 2016, la parte actora presentó por escrito solicitud de “aclaración, adición y corrección” de la sentencia por considerar que hubo errores en los cálculos efectuados para liquidar el lucro cesante reconocido a cada uno de los demandantes consistentes en: i) los valores que fueron tenidos en cuenta

para liquidar el lucro cesante reconocido a la señora Elvia Luz Céspedes Ríos por el período transcurrido entre la muerte de su compañero permanente -9 de enero de 2000y el nacimiento de su hijo -13 de julio de 2000-; y ii) los montos de lucro cesante futuro con acrecimiento calculados a favor de los dos demandantes pues, aplicada la metodología tradicionalmente utilizada por la Sala para determinar este perjuicio, aunque considerando el acrecimiento reconocido: a) el lucro cesante futuro que le correspondía a la señora Elvia Luz Céspedes Ríos entre el 31 de enero de 2016 –fecha de la sentencia de primera instanciay el momento en que su hijo cumpliría 25 años de edad era de $ 28 119 434,14 y no de $ 13 580 340,45, como se estableció en la sentencia; b) el lucro cesante futuro que le correspondería a la misma demandante desde el momento en que su hijo dejara de percibir el auxilio económico de la persona fallecida y hasta la vida probable de esta última sería de $ 75 054 889,22 y no de $ 47 164 738,05 como se determinó en la providencia; y c) el lucro cesante futuro del menor Fredy Alexander Céspedes Ríos desde la sentencia hasta el momento en que cumpliría 25 años de edad sería de $ 126 020 527,16 y no de $ 111 481 281,95, como lo liquidó la Sala (f. 491500, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo

según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, mientras que la corrección es el mecanismo para subsanar errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

7. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando indica que hubo errores en el cálculo del lucro cesante consolidado reconocido a la señora Elvia Luz Céspedes por el período transcurrido entre el 9 de enero de 2000 –muerte de su compañero permanente, el señor Fredy Alesande Usugay el 13 de julio de 2000 –nacimiento de su hijo menor-, en tanto que: i) en la sentencia se consideró que este equivalía a 7,13 meses cuando, en realidad, es de 6,13 meses –pero no de 6,20 meses como se señaló en la solicitud de corrección-; y ii) se tuvo en cuenta como base de liquidación el total de lo devengado por la persona fallecida ($ 646 363) y no el 50% ($ 323 181,5) que,

como se explicó en la sentencia, es lo que se otorga en estos casos al compañero permanente sobreviviente, toda vez que se entiende que, en ausencia de hijos, la persona utiliza el 50% de sus ingresos en gastos personales –párr. 15.4 de la sentencia-. Así las cosas, el valor por lucro cesante consolidado que, por este período, había lugar a reconocer a la señora Céspedes era de $ 2 006 000,73 y no de $ 4 677 890,88 como se consignó en la sentencia –párr. 15.3.2-, por lo que se corregirá el yerro disminuyendo del total de la condena proferida a su favor, por concepto de lucro cesante, el monto de la diferencia encontrada como resultado de los errores aritméticos constatados1.

8. Por el contrario, se equivoca la parte actora cuando indica que la Sala incurrió en yerros de cálculo al determinar el valor del lucro cesante futuro de los dos demandantes, pues desconoce que, tal como se recordó en la sentencia objeto de la solicitud de corrección, al determinar que esta modalidad de perjuicio material debe incluir el acrecimiento derivado de la consideración según la cual, dada la unidad del núcleo familiar y el deber del buen padre de familia, cuando cesa la necesidad de uno de sus miembros, la colaboración que se le otorgaba aumenta 1 En la sentencia se consignó que el total de dicha condena era de $ 163 323 910,88, el cual será corregido en el sentido de indicar que, en realidad, es de $ 160 652 020,73. la brindada a los demás, el pleno de la Sección Tercera, en la sentencia de

unificación de 22 de abril de 20152, cambió la metodología del cálculo de este perjuicio.

9. En efecto, de acuerdo con lo establecido en esa providencia, el lucro cesante no se estima ya desde la perspectiva del beneficiario de la ayuda en la que, en las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas para calcularlo, se incluía el valor que aquel contaba recibir y el número de meses por el que podía esperarlo; sino desde el punto de vista del total de lo que, por cuenta de los ingresos de la persona fallecida, recibiría todo el núcleo familiar, valor que se distribuye en consideración a los períodos fijados en función de los momentos en que cesa la ayuda económica para cada uno de los miembros de aquél, los que determinan el acrecimiento para los demás y, en el marco de cada uno de esos períodos, se distribuye la suma entre los beneficiarios.

10. Ese cambio de perspectiva implica necesariamente que las fórmulas consagradas para efectos de calcular el lucro cesante se apliquen en momentos distintos de la liquidación y sus variables sean reemplazadas con valores diferentes, con la consiguiente variación en los montos establecidos. Así, en la metodología anterior, las fórmulas del cálculo del lucro cesante se utilizaban tantas veces como beneficiarios existieran y el tiempo por el que se liquidaban era aquel durante el cual cada uno de ellos esperaba recibir el apoyo económico, mientras que, en la nueva, fijada por la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, dichas fórmulas se aplican una sola vez, en relación con el total del monto

destinado por la víctima para sostener su núcleo familiar y por todo el tiempo por el que se esperaba iba a suministrarlo; de modo que, por las variaciones que implica la fórmula exponencial del cálculo del lucro cesante futuro en la que, a mayor tiempo, menor indemnización3, resulta que, al aplicar la metodología recientemente fijada por la Sala, el valor total de lo conferido a los demandantes por este concepto es menor al que se otorgaría si dicho perjuicio, junto con la variable del acrecimiento, se calculara con la metodología anterior –como lo pretenden los demandantes que, en ese punto, desconocen que al aceptar el reconocimiento del acrecimiento, la Sección Tercera previó una nueva forma de liquidar el lucro cesante-, aunque sin olvidar que, en todo caso, es una suma 2 Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, con salvamentos de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano y del ponente de este auto. 3 Lo que se explica por cuanto se trata de un pago adelantado. superior a la que se habría reconocido de aplicarse la metodología tradicional de cálculo, sin acrecimiento –de donde se desprende que la nueva forma de liquidar el lucro cesante sí favorece a los demandantes en tanto incrementa sus indemnizaciones en razón del acrecimiento, aunque no en el monto que, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud de aclaración, corrección y/o adición formulada, esperaban-.

11. Debe insistirse en que, al unificar su jurisprudencia en torno al reconocimiento del acrecimiento y, en consecuencia, fijar la metodología para calcularlo, la Sección Tercera contempló expresamente los efectos de esta última, la cual fue

aplicada correctamente en el caso bajo análisis, por lo que, contrario a lo indicado por la parte actora, no se advierte la existencia de ningún error aritmético susceptible de ser corregido, por lo que se denegará la solicitud elevada sobre el particular.

12. En el mismo sentido, tampoco puede considerarse que el cálculo realizado ofrezca motivo de dudas o implique el que se haya dejado de resolver algún punto en litigio, por lo que también deben denegarse las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, formuladas a propósito del mismo punto.

13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición presentadas en relación con el cálculo del lucro cesante futuro reconocido a favor de los demandantes.

SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– dentro del proceso de reparación directa promovido por Elvia Luz Céspedes Ríos en nombre propio y en representación de su hijo menor Fredy Alexander Céspedes Ríos contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual quedará así: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 6 de septiembre de

2004. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Fredy Alesande Usuga García, ocurrida el día 9 de enero de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Elvia Luz Céspedes Ríos y de Fredy Alexander Céspedes Ríos, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Elvia Luz Céspedes Ríos, la suma de ciento sesenta millones seiscientos cincuenta y dos mil veinte pesos con setenta y tres centavos ($ 160 652 020,73) y a favor del menor Fredy Alexander Céspedes Ríos la suma de ciento once millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y un pesos con noventa y cinco centavos ($ 111 481 281,95).

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: Cumplir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Impedido

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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