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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00113-01(41977)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00113-01(41977)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A alcalde sindicado de delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR – Contrato de suministro de gasolina consistía en una fachada para no exponer a padre del alcalde / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL – Condenó a procesado por el delito sindicado / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PENAL – Absolvió al condenado por no encontrarlo responsable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 años y 8 meses La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Wilson Antonio Chaverra González, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar. (…) PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Wilson Antonio Chaverra González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la

oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Antonio Chaverra González, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 27 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Wilson Antonio Chaverra González y, como consecuencia, se dispuso su libertad inmediata; sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 19

de diciembre de 2002, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el cómputo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43874

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine

en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Procesado fue absuelto con base a

aplicación de este principio / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – No libera aplicación de eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado [S]e absolvió de responsabilidad penal al señor Wilson Antonio Chaverra González con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se probó fehacientemente su responsabilidad por el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, razón por la cual fue la falta de certeza lo que llevó a su absolución, manteniéndose incólume la presunción de su inocencia. Según los lineamientos jurisprudenciales, la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, que, al amparo de un régimen de responsabilidad objetiva, implicaría la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, ello no significa que en estos casos no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Debe ser determinante para comisión del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Reiteración jurisprudencial Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las

pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y sus presupuestos consultar, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP Hernán Andrade Rincón CULPA GRAVE O DOLO – Presupuestos para la culpa exclusiva de la víctima / CULPA GRAVE O DOLO – Reiteración jurisprudencial [P]ara identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se

equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la culpa grave o dolo como presupuesto para la culpa exclusiva de la víctima consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 2 de mayo de 2016, CP Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 1 de agosto de 2016, EXP. 41601, CP Hernán Andrade Rincón CONTRATO DE SUMINISTRO DE GASOLINA – Presentaba irregularidades en formas de pago / FORMAS DE PAGO – Esposa de padre del alcalde realizaba cobro de cheques emitidos por la alcaldía por contrato de suministro de gasolina [L]a Sala considera que si el alcalde Wilson Antonio Chaverra González contrató el suministro de combustible con el señor Félix Palacios, lo jurídicamente exigible era que este último señor recogiera los cheques y los cobrara, cuestión que no siempre fue así, pues la señora Margarita Robledo (esposa del padre del alcalde)

recogió y cobró esos cheques -en algunas oportunidades-, lo que a todas luces resulta irregular, circunstancia relevante para que al señor Wilson Antonio Chaverra González se le investigara y, en efecto, se le impusiera medida de aseguramiento. (…) para la Sala resulta cuestionable el hecho de que el móvil para que el señor Chaverra González -así lo dijo en su indagatoriacontratara el suministro de combustible con el señor Félix Palacios fuera el contrato de arrendamiento que este último había suscrito con la señora Margarita Robledo (esposa de su padre Sofonías Chaverra), lo que se traduce en una conducta irregular y sospechosa; así como también resulta censurable que la mencionada señora fuera quien -en algunas oportunidadesrecogiera y cobrara los cheques con los que el Municipio le pagaba a Félix Palacios por el suministro de gasolina, negocio del cual, además, ella se beneficiaba, porque de aquel obtenía utilidades RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente se acredito la culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial al imponer medida de aseguramiento al aquí demandante y posteriormente proferir sentencia condenatoria -que luego fue revocada en segunda instancia-, sino justamente las irregularidades anotadas en precedencia -que involucran al aquí demandante-,

quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juez de primera instancia. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, porque las anotadas actuaciones irregulares en las que se vio involucrado el aquí demandante determinaron que este debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00113-01(41977)

Actor: WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / cuando la absolución deviene de la aplicación del principio de in dubio pro reo debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no implica que no estén llamados a configurarse los eximentes de responsabilidad/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad - en el presente

caso, si bien la conducta no alcanzó a tener connotación frente la responsabilidad, su comportamiento irregular condujo a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, el señor Wilson Antonio Chaverra González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores

Kely Jhoana Chaverra Palacios, Johan Rotlewitch Chaverra Navia, Goldsteins Johnathan Chaverra Cuesta, Johanna Patricia Chaverra Murillo, Leidy Martina Chaverra González, Oneicy Patricia Chaverra Torres y Helen Valeria Chaverra Hurtado1, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores2. Como consecuencia, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales: i) la suma de $40’000.000 por daño emergente y ii) la suma de 60’000.000 por lucro cesante.

A su vez, por concepto de perjuicios morales, se pidió el equivalente a 1000 gramos oro para la víctima directa y para cada uno de los demás demandantes se solicitó el equivalente a 300 gramos oro.

2. Los hechos En síntesis, se narró que el 15 de mayo de 1996, el entonces personero del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) denunció al señor Wilson Antonio Chaverra González, quien se desempeñaba como alcalde de dicho Municipio, por el supuesto delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

Según se dijo, la denuncia se basó en que el contrato entre el señor Félix Palacios y dicho Municipio, cuyo objeto consistió en el suministro de gasolina para ese ente territorial, era “una fachada”, que se celebró con el fin de “ocultar la verdadera contratación que este [se refiere al señor Antonio Chaverra González] había realizado con su padre Sofonías Chaverra”. 1 Nombres tomados de los respectivos registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos. 2 Folios 17-37 del cuaderno de primera instancia. Se señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia asignó la investigación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas (Antioquia), ente que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Más adelante, mediante proveído del 13 de julio de 1998, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Chaverra González como

autor del delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Finalizada la etapa de instrucción, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), a través de sentencia del 29 de noviembre de 1999, condenó penalmente al señor Chaverra González por el respectivo delito; sin embargo, según se indicó, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 27 de diciembre de 2000, revocó esa condena y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Se dijo que el señor Chaverra González estuvo privado de su libertad desde el 17 de marzo de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2000.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de febrero de 20033, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda. En resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a derecho, tanto así que en la etapa de juicio se absolvió al señor Wilson Antonio Chaverra González. Agregó que al expediente no se allegó prueba con la que se acreditara el daño, razón por la cual solicitó la negativa de las pretensiones4. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, 3 Folios 39-40 del cuaderno de primera instancia.

4 Folios 44-50 del cuaderno de primera instancia. de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad por privación injusta de la libertad. Añadió que la medida de aseguramiento dictada contra el aquí demandante se profirió con base en los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Manifestó que el presente caso no podía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el señor Chaverra González fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo, supuesto que no encaja en los previstos en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 6 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino tanto la parte demandante como las entidades demandadas para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el señor Chaverra González fue absuelto de responsabilidad penal en virtud del principio de in dubio pro reo, supuesto que no encaja en los eventos de privación injusta de la libertad consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Finalmente, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante estuvo ajustada a derecho, porque existían diferentes indicios graves en su contra, razón por la cual la restricción de la libertad del señor

Chaverra González no fue arbitraria ni desproporcionada6.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Luego de citar diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó: 5 Folios 133-152 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 168-190 del cuaderno de primera instancia. “(…) no puede sostenerse válidamente que la absolución del procesado en virtud del PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, no sea causal de responsabilidad estatal objetiva, puesto que aquí el Estado no cumplió con la carga probatoria que se le impone, y debió absolver aunque sea por duda, pero mantuvo al ciudadano retenido y privado de la libertad y restringiendo sus derechos por un largo lapso de tiempo, sin que le haya podido demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal que le imputó”.

Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda7.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 21 de junio de 20128.

Luego, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la que intervino tanto la parte demandante10 como la parte demandada, Fiscalía General de la Nación11, para insistir en sus argumentos. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados; 6) conclusiones probatorias y caso concreto; 6.1) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Folios 192-208 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 177-120 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 122 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 123-144 del cuaderno principal. 11 Folios 166-174 del cuaderno principal. tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Wilson Antonio Chaverra González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada12.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso13.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 12 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Antonio Chaverra González, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 27 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Wilson Antonio Chaverra González y, como consecuencia, se dispuso su libertad inmediata; sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2002, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801.

Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada15 por

la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultad

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