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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00119-01(36284)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00119-01(36284)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

DOBLE INSTANCIA

[P]ara cuando se interpuso ese recurso – 16 de septiembre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos , condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como

sucede precisamente con la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00119-01(36284)

Actor: JESUS ALBEIRO ISAZA MACIAS Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 28 de agosto de 2008, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de diciembre de 2002, el señor Jesús Albeiro Isaza Macias, en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Camilo Isaza Orrego, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital San Rafael del municipio de Yolombó, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios que les ocasionó la muerte de la

señora Ubiter Orrego y de la criatura que se encontraba por nacer, en el trabajo de parto, el 10 de diciembre de 2001.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 28 de agosto de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 16 de septiembre de 2008.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 9 de octubre de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $69.525.000 solicitados por concepto de perjuicios morales, valor éste que no supera la cuantía establecida en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $166.000.000.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación se encontraba vigente la ley 446 de 1998, y la cuantía del asunto, no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por dicha norma, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 11 de noviembre de 2008, esto es,

oportunamente. Manifestó el recurrente que el derecho a la doble instancia se encuentra consagrado en la Constitución Política norma que prevalece sobre el Código Contencioso Administrativo y demás normatividades, por lo tanto las normas que limitan el derecho a apelar son inconstitucionales, razón por la cual solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal en tanto que éste dio aplicación al artículo 40, numeral 6 del de la ley 446 de 1998 y al artículo 20, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil para determinar la vocación de única instancia del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 9 de octubre de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008, toda vez que este asunto no tiene segunda instancia ante esta Corporación por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2002, por el señor Jesús Albeiro Isaza Macias en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Camilo Isaza Orrego, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital San Rafael de Yolombó, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES “Previo el trámite del proceso ordinario de carácter contencioso

administrativo, mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare administrativa y extra contractualmente responsable al Hospital San Rafael del Municipio de Yolombó de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de la señora Ubiter Orrego y la criatura que llevaba en su vientre ocurrida con fecha 10 de diciembre de 2.001, en el Municipio de Yolombó Departamento de Antioquia, a consecuencia de la omisión en sus obligaciones de la citada entidad. “2. a) Condenar Hospital San Rafael del Municipio de Yolombó (sic), a pagar por perjuicios morales al señor ALBEIRO ISAZA MACIAS, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales, a la fecha de ejecutoria de sentencia de segunda instancia, por la muerte de su cónyuge, señora UBITER ORREGO GONZALEZ. “ b) Condenar al Hospital San Rafael del Municipio de Yolombó, a pagar por perjuicios morales, al menor CRISTIAN CAMILO ISAZA ORREGO, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por la muerte de su madre, señora UBITER ORREGO GONZALEZ. “3. a) Que se condene al HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de Yolombó a pagar por perjuicios morales al señor ALBEIRO ISAZA MACIAS, suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por la muerte de la criatura de la cual se esperaba ser padre. “b) Que se condene al HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de

Yolombó a pagar por perjuicios morales al menor CRISTIAN CAMILO ISAZA ORREGO, suma equivalente a veinticinco salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por la muerte de la criatura de la cual se esperaba en calidad de hermano. “4. Que se condene al HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de Yolombó a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor ALBEIRO DE JESÚS ISAZA MACIAS por la muerte de su futuro hijo con fundamento a su edad productiva para su familia paterna tomando como base de los 18 a los 25 años de edad, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. (…) En el acápite de estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA “La estimación de la cuantía de la acción se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, “En el asunto por el solo concepto de los perjuicios morales doscientos salarios mínimos mensuales, que en año de la presentación de esta demanda suma un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($69.525.000.oo) más los perjuicios materiales que al tiempo de presentación de la demanda por siete años de salario mínimo legal vigente (esto es, la época de 18 a 25 años en que el menor laboraría para su familia), que da un total de VENTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ML PESOS ($25.956.000) más el 25% de las prestaciones sociales, esto es

la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.489.000.oo). Nos da un total CIENTO UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($101.970.000.oo). ii) En el presente asunto las pretensiones se dirigen a obtener la indemnización de perjuicios tanto por daño moral como material. En efecto, respecto de la primera se solicitó para el señor Albeiro de Jesús Isaza Macias 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la indemnización por perjuicios materiales en favor del señor Albeiro de Jesús Isaza Macias, se solicitó $25.956.000, que corresponde, según se afirma en la demanda, a los perjuicios causados al demandante por la muerte de su futuro hijo con fundamento a su edad productiva probable, es decir, hasta los 25 años. iii) De conformidad con lo anterior, se concluye que la mayor de las pretensiones es aquella que corresponde al monto de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para el señor Albeiro de Jesús Isaza Macias. iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 16 de septiembre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 16 de septiembre de 2008 – la

ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos1, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de 1 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede precisamente con la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, el 28 de agosto de 2008.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la sala

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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