🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00379-01(55457)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00379-01(55457)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción. Caso se demanda en acción de repetición a exdirector del INPEC por haber retirado del servicio por inconveniencia a un dragoneante que pertenecía al centro carcelario que él dirigía, sin llevar a cabo el debido proceso correspondiente CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo del término / EJECUCIÓN DE CONDENA JUDICIAL - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se configuró. Demanda interpuesta fuera de término / TÉRMINO PARA INTERPONER ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dos años contados a partir del vencimiento de los 18 meses dispuestos en la ley para el pago de la condena judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Declara probada la excepción de caducidad El término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena al INPEC y por la cual se radicó la demanda de repetición. (...) como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 1 de septiembre de 1998, el plazo de 18 meses, contados desde el día siguiente, venció el 2 de marzo de 2000, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 4 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 28 de enero de 2003, se concluye que se hizo de forma extemporánea. En todo caso, se hace necesario precisar que el mencionado

documento da cuenta de que el supuesto pago realizado al señor (...) se llevó a cabo por fuera de los 18 meses con los que contaba la entidad para hacer el respectivo pago. Los 18 meses se cumplieron el 2 de marzo de 2000 y los desembolsos se llevaron a cabo el 10 de abril de 2000 y el 5 de julio de 2001, de acuerdo con el certificado de tesorería y el hecho quinto de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00379-01(55457)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Demandado: NORBERTO PELÁEZ RESTREPO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – CADUCIDAD – Los dos años de la caducidad de las demandas de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA. De no ser así, esta correrá una vez transcurrido el término señalado.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECformuló demanda de repetición el 28 de enero de 20032, en contra del señor Norberto Peláez Restrepo, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $53’708.785, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Norberto Peláez Restrepo se desempeñó en el cargo de Director del INPEC, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 15 de enero de 1996. El señor Peláez Restrepo, a través de Resolución número 0071 del 12 de enero de 1995, retiró del servicio, por inconveniencia, al señor José Gilberto Rubiano Benítez, quien se desempeñaba como dragoneante en el Establecimiento Carcelario de Andes, Antioquia. El señor Rubiano Benítez radicó, en contra de ese acto administrativo, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esa Corporación, a través de sentencia del 3 de junio de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al INPEC a reintegrar al mencionado ciudadano en el cargo que venía desempeñando antes de su retiro, así como a pagarle, a título de restablecimiento, los salarios y prestaciones

sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro. Según la demanda, el INPEC, mediante las Resoluciones números 2.892 de agosto de 1999 y 1.687 del 29 de junio de 2001, liquidó las sumas a pagar en el 1 Folios 1 a 4 del cuaderno 1. 2 Folios 4 del cuaderno 1. monto de $53’708.785, “valores reclamados o consignados el día 10 de abril de 2.000 y julio 05 de 2.001 respectivamente, según certificación expedida por la Tesorería del Instituto”. La culpa grave se sustentó en el supuesto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa a la hora de desvincular al señor Rubiano Benítez, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 “según lo considerado por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de primera instancia”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se radicó ante el Tribunal a quo el 28 de enero de 2003 y se le asignó el número 2003-0379. Esa Corporación la admitió el 11 de marzo de 2003 y ordenó las notificaciones de rigor; sin embargo, posteriormente se lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. El trámite le correspondió al Juzgado 6° Administrativo de esa ciudad.

Ese despacho judicial, mediante auto del 27 de noviembre de 20063, lo remitió de nuevo al Tribunal Administrativo de Antioquia4, el que finalmente avocó

conocimiento el 28 de mayo de 20095 y decidió continuar el proceso en el estado en que se encontraba6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de agosto de 20107, requirió a la demandante para que realizara las diligencias pertinentes para lograr la notificación personal del demandado, por lo que se procedió a enviar el correspondiente auto a la dirección indicada junto con la demanda; sin embargo, la empresa de correo, el 12 de julio de 2012, la devolvió con la constancia de que la dirección no existía8. En razón de lo anterior, se dispuso la notificación por aviso del demandado, la que se surtió el 26 de mayo de 20139; pese a ello, este no compareció, por lo 3 Folio 57 y 58 del cuaderno 1. 4 Es pertinente aclarar que dentro del plenario obran otros dos autos en los cuales el Juzgado le remite por competencia el asunto al Tribunal y viceversa, providencias del 3 de abril de 2009 (folio 71 del cuaderno 1) y del 12 de abril de 2007 (folio 61 del cuaderno 1) respectivamente. 5 Folios 82 a 84 del cuaderno 1. 6 Proceso que se tramitó bajo el radicado 2003-00379. 7 Folio 85 del cuaderno 1. 8 Auto que se encuentra anexado en la caratula del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 104 del cuaderno 1. que se procedió a nombrarle un curador ad – litem que velara por sus intereses dentro del presente asunto. 2.2. Contestación de la demanda El curador del demandado contestó la demanda10 y, como argumento de defensa

sostuvo que: “[m]e opongo a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por parte de la entidad demandante, toda vez que no tienen asidero legal”. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 7 de julio de 201411, el Tribunal a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y por auto del 28 de julio de la misma anualidad12 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El INPEC, el señor Norberto Peláez Restrepo y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena; empero, concluyó que la entidad no acreditó que la actuación del agente se haya dado por una actuación dolosa o por culpa grave, tras considerar que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[N]o se desconoce el valor de la sentencia que fue allegada al expediente como prueba de la condena, - único medio de convicción aportado para acreditar el dolo o la culpa grave del hoy demandado -; más la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuestionado en el proceso con radicado 199500859 y la consecuente orden de restablecimiento del derecho del señor Rubiano Benítez, no aparejan por si solas la responsabilidad personal del

servidor público demandado en el sub lite. 10 Folio 110 y 111 del cuaderno 1. 11 Folio 117 del cuaderno 1. 12 Folio 118 del cuaderno 1. “(…) Obsérvese que ni siquiera fue clara la entidad accionante en la demanda al calificar la conducta del señor Palacios Restrepo, pues no precisa si la responsabilidad se le imputa a título de culpa grave o dolo. “(…) En este orden de ideas, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de repetición, en particular la conducta dolosa o gravemente culposa del ex funcionario demandado”13.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante El INPEC sostuvo que el demandado sí incurrió en culpa grave, al haber desvinculado al señor Rubiano Benítez sin la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

Además precisó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El demandado, omitiendo el debido proceso apenas obvió, retiró a una persona del servicio que le venía prestando a la entidad, creando con ello una demanda y posterior detrimento patrimonial en cabeza de mi representada. “Dicha conducta encaja a la perfección dentro de los postulados de la culpa grave, establecida en el artículo 63 del Código Civil, por cuanto que la conducta fue anterior a la expedición de la ley 671 de 2001”. Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda14.

2. Trámite de segunda instancia El 13 de octubre de 201515 se admitió el recurso de apelación; el 17 de noviembre

del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión16. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron; entre tanto, el INPEC reiteró que con las pruebas allegadas al plenario se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, pues existió una condena, la cual fue pagada por la entidad y, además, el 13 Folios 121 a 127 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 129 y 130 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 16 y 137 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 139 del cuaderno de segunda instancia. demandado incurrió en una conducta irregular al no haber respetado el debido proceso para desvincular al señor Rubiano Benítez. Finalmente, dijo que en la demanda no se indicó si el actuar del agente era a título de dolo o culpa grave en tanto que ambas nociones eran equiparables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

3. Impedimento El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil17, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta

providencia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en 17 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “2. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así18 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante

el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial19. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad20” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda era del Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que dicha corporación judicial profirió la sentencia del 3 de junio de 1998 en sede de primera instancia, a través de la cual se impuso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. Cabe anotar que, según lo probado en el proceso, en contra de esa decisión no se interpuso el recurso de apelación. Igualmente, debe mencionar la Sala que tal sentencia se expidió como consecuencia de la demanda que el señor José Gilberto Rubiano Benítez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, formuló en contra del INPEC, dado que esa entidad lo retiró por 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 19 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 20 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. “inconveniencia en el servicio”. La parte actora aportó al expediente, como anexo de la demanda, copia de la sentencia condenatoria referida21. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo (se transcribe de forma literal): “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica

diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la

posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”22 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto 21 Folios 27 a 34 del cuaderno 1. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el INPEC. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda

en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. Oportunidad de la acción La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA, de no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (se transcribe de forma literal): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 23 (se destaca).

En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas 23 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”24 (se destaca). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena al INPEC y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la

demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. Lo anterior, en cuanto el INPEC solo allegó un certificado de tesorería para demostrar el desembolso realizado al particular. Se debe aclarar que, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, no constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción25. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. 25 Ver, por ejemplo, sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección,

dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795). De tal manera que la anterior certificación no constituye la prueba del pago de las sumas de dinero ahí señaladas, pues no se tiene la evidencia de que el señor Rubiano Benítez las recibió. En efecto, como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 1 de septiembre de 1998, el plazo de 18 meses, contados desde el día siguiente, venció el 2 de marzo de 2000, por lo que el término de caducidad de dos años26 se agotaba el 4 de marzo de 200227. Como la demanda se presentó el 28 de enero de 200328, se concluye que se hizo de forma extemporánea. En todo caso, se hace necesario precisar que el mencionado documento da cuenta de que el supuesto pago realizado al señor Rubiano Benítez se llevó a cabo por fuera de los 18 meses con los que contaba la entidad para hacer el respectivo pago. Los 18 meses se cumplieron el 2 de marzo de 2000 y los desembolsos se llevaron a cabo el 10 de abril de 2000 y el 5 de julio de 2001, de acuerdo con el certificado de tesorería y el hecho quinto de la demanda. Se precisa que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código

Contencioso Administrativo: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). 26 Artículo 11 Ley 678 de 2001: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. 27 Si bien el término de caducidad vencía el 2 de marzo de 2002, dicha fecha correspondía a un sábado, razón por la cual, la demandante contaba hasta el 4 de marzo de la misma anualidad (día hábil siguiente) para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. 28 Según se desprende del sello impuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia a folio 4 del cuaderno 1. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la

reformatio in pejus” (se destaca). En sentencia del 6 de abril de 201829, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). En virtud de lo anterior, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la pretensión de repetición.

3. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 29 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Sin condena en costas”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Consultar sobre este documento ...