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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00460-01(39382)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00460-01(39382)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y fue absuelto por una de las conductas imputadas y declarada la prescripción de la acción penal frente a otra, califica la privación de la libertad de injusta. JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En segunda instancia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 1107

DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.

Cómputo. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -31 de enero de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2001, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió del delito de secuestro extorsivo y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de hurto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.8 APELANTE UNICO - Límites de la apelación. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio Las copias simples serán valoradas, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación, consideró que tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN CASOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Actuación con dolo o culpa grave / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO – Noción. Definición. Concepto Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, al demandado. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que “debe estar demostrada además de la simple

causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A su turno, el artículo 67 de la misma ley prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. De ahí que la configuración del eximente de responsabilidad hecho de la víctima, tratándose de privación de la libertad, impone que esta haya actuado con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han

sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CULPA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Configuración / CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Captura en flagrancia Aun cuando no obra en el proceso la totalidad del expediente penal que corrobore los hechos materia de investigación penal, los antecedentes de la sentencia de segunda instancia dan cuenta de que el señor John Fredy Jaramillo fue capturado en flagrancia cuando intentaba huir de la finca “Vicenza” en la vía a las Palmas del municipio de Medellín, a la que ingresó con otras dos personas con el propósito de hurtar $1’600.000 en efectivo e intimidaron a los administradores del inmueble, pero finalmente solo obtuvieron $50.000. El hoy demandante, a pesar de haber sido capturado en flagrancia, fue dejado en libertad por prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado (…) En este caso, quedó acreditado, y así se desprende de la sentencia de segunda instancia, que el demandante fue capturado en flagrancia mientras intentaba escapar de la finca, donde instantes antes había intimidado a sus cuidadores para apoderarse de una cantidad de dinero, objetivo que no alcanzó porque ese dinero no se encontraba en el lugar, según da cuenta la sentencia de segunda instancia en el proceso penal (…) por

estar demostrada la conducta desplegada por John Fredy Jaramillo Hoyos en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo que deriva en la imposibilidad de imputar el daño antijurídico a la Nación–Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. En efecto, la conducta del demandante fue la que generó la captura por parte de los agentes de la policía, quienes en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales procedieron de tal forma por considerarlo presunto autor del delito de secuestro extorsivo y tentativa de hurto calificado. Al estar acreditado que John Fredy Jaramillo Hoyos incurrió en culpa grave en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, se declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación -Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los doctores Olga Mélida Valle de De la Hoz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha (13-10-2016)de titulación no han sido subidos los medios magnéticos al sistema de la doctora

Valle.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00460-01(39382)

Actor: JHON FREDY JARAMILLO HOYOS Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONAL;

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Copias simples –Valor probatorio. Causales de exoneración de la responsabilidad en privación Injusta de la libertad - Hecho exclusivo de la víctima por captura en flagrancia.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que resolvió: Primero: Declárase probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional y de oficio se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la codemandada Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

Segundo: Declárase administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor John Fredy Jaramillo Hoyos, durante los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1991 hasta el 25 de julio de 1994 y del 9 de julio de 1998 hasta el 21 de julio de 2000, de conformidad

con las consideraciones expuestas en este proveído.

Tercero: En consecuencia, condénase a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a). A favor del señor John Fredy Jaramillo Hoyos, el equivalente en pesos a ochenta (80) smmlv a la fecha de esta providencia. b). A favor de Yeison Daniel Jaramillo Acuña, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) smmlv a la fecha de esta providencia. c). A favor de José Concepción Jaramillo Gallego y María Blasina Hoyos Sepúlveda, una suma equivalente a treinta y cinco (35) smmlv, para cada uno, a la fecha de esta providencia. d). A favor de José René Jaramillo Hoyos, Alba Nubia Jaramillo Hoyos y Nancy Soledad Jaramillo Hoyos, una suma equivalente a veinticinco (25) smmlv a la fecha de esta providencia, para cada uno.

Cuarto: Condénase a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios de la vida de relación a favor de John Fredy Jaramillo Hoyos la suma equivalente a sesenta (60) smmlv a la fecha de esta providencia.

Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada.

Séptimo: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y fue absuelto por una de las conductas imputadas y declarada la prescripción de la acción penal frente a otra, califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 31 de enero de 2003, John Fredy Jaramillo Hoyos, en su nombre y representación del menor Yeison Daniel Jaramillo Acuña; José Concepción Jaramillo Gallego, María Blasina Hoyos Sepúlveda, José René, Alba Nubia y Nancy Soledad Jaramillo Hoyos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de John Fredy Jaramillo Hoyos, entre el 16 de septiembre de 1991 hasta el 25 de julio de 1994 y el 9 de julio de 1998 hasta el 21 de julio de 2000.

Solicitaron el pago de 1.000 SMMLV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; 1.000 SMLMV para Yeison Daniel Jaramillo Acuña por daño a la vida de relación y 1.000 SMMLV para John Fredy Jaramillo Hoyos, por perjuicio biológico; por perjuicios materiales se solicitó para John Fredy

Jaramillo el pago de las sumas de dinero dejadas de devengar durante su reclusión, en la modalidad de lucro cesante; $5’000.000 por honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente; para Yeison Daniel Jaramillo Acuña, José Concepción Jaramillo Gallego, María Blasina Hoyos Sepúlveda, José René, Alba Nubia y Nancy Soledad Jaramillo Hoyos los gastos que debieron sufragar para visitar a John Fredy Jaramillo durante los 61 meses que se prolongó su privación de la libertad, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 12 de septiembre de 1991 los señores John Fredy Jaramillo Hoyos y otras dos personas intentaron apoderarse de $1’600.000 que el mayordomo de la finca “Vicenza” - ubicada en la vía las Palmas del municipio de Medellíntenía para pagar la nómina de los trabajadores. Que ingresaron a la finca y obligaron al señor Jairo de Jesús Martínez Quintero a entregarles el dinero, no obstante, al ver que solo tenía $50.000 huyeron del lugar, pero fueron detenidos en flagrancia por la Policía. Que el 16 de septiembre de 1991 el Juzgado 7 de Instrucción Criminal de Medellín ordenó la apertura de la investigación en contra de los capturados. Que el 30 de septiembre de 1991 definió la situación jurídica y los sindicó el delito de secuestro extorsivo y ordenó la detención preventiva en contra de John Fredy Jaramillo y los otros dos sindicados.

Que el 29 de octubre de 1992, un fiscal regional de Medellín al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra del señor Jaramillo Hoyos por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal. Que el 18 de julio de 1994 el Juez Regional decretó la nulidad del proceso respecto de John Fredy Jaramillo a partir de la resolución de acusación y ordenó su libertad provisional, que se hizo efectiva el 25 de julio siguiente. Que el 30 de noviembre de 1994 se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual no se resolvió por el conflicto de competencia que propuso el Fiscal encargado. Que el 13 de mayo de 1996 la Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación por secuestro extorsivo, respecto de la cual también se interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 1996 por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional. Que el 25 de septiembre de 1996 se decretó la nulidad procesal a partir de la indagatoria que rindió el señor John Fredy Jaramillo y ordenó cancelar la orden de captura. Que el 18 de febrero de 1997 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaramillo Hoyos y el 3 de febrero de 1998 se calificó el mérito sumarial, con la imputación de los delitos de secuestro extorsivo y

agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado, la cual fue apelada el 19 de febrero de 1998 y posteriormente confirmada. El 26 de marzo de 1998 siguiente el señor Jaramillo Hoyos fue capturado nuevamente por el Gaula de la Policía. Que el 27 de junio de 2000 se profirió sentencia que absolvió al acusado del delito de secuestro extorsivo y agravado, pero lo condenó a la pena de 4 años de prisión por el punible de tentativa de hurto calificado y agravado, sin embargo, a pesar de haber cumplido la condena, no se concretó la libertad sino hasta el 21 de julio de 2000. Que al decidir los recursos interpuestos en sentencia del 19 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Medellín ratificó la condena por el delito de tentativa de hurto calificado y declaró que la acción penal para ese delito se encontraba prescrita. Que en el proceso hubo muchas irregularidades y por ello el tiempo que John Fredy Jaramillo duró privado de la libertad fue injusto.

II. Trámite procesal El 11 de marzo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación –Consejo Superior de la Judicatura, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es posible derivar el daño alegado cuando ninguna de las decisiones judiciales durante el proceso penal se puede tildar de arbitraria o caprichosa, puesto que fueron debidamente motivadas con plena observancia del debido proceso.

La Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso las excepciones de ausencia de la responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, al razonar que los uniformados simplemente cumplieron su deber al capturar en flagrancia al señor Jaramillo Hoyos y ponerlo a disposición del Gaula y la Fiscalía, sin que les hubiese correspondido manifestarse sobre su responsabilidad y la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. La Nación –Fiscalía General de la Naciónpropuso la excepción de hecho de un tercero, ya que el capitán de la Policía encargado del procedimiento de captura fue quien en su informe señaló a los implicados como secuestradores. Propuso la culpa exclusiva de la víctima puesto que fueron los procesados, entre ellos el señor John Fredy Jaramillo, quienes consintieron en llevar a cabo el hurto del dinero que esperaban encontrar en esa finca, en la que fueron sorprendidos en flagrancia, luego de ver frustrados sus planes. Agregó que era su obligación garantizar la comparecencia de los implicados al juicio. Llamó en garantía a los funcionarios que participaron en el proceso penal seguido en contra de John Fredy Jaramillo Hoyos, pero advirtió que desconocía sus nombres y números de identificación, así como sus domicilios para ser notificados. Por ello, el 9 de febrero de 2004 se inadmitió el llamamiento y ante la ausencia de requisitos se rechazó el 9 de diciembre siguiente. El 18 de septiembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionalreiteró los argumentos expuestos. La Nación -Fiscalía General de la Nación insistió en sus argumentos y agregó que la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue injusta, puesto que la captura de John Fredy Jaramillo se produjo en flagrancia, lo cual era suficiente para fundamentarla. La parte demandante reiteró que estaba demostrada la privación injusta de la libertad, pues se precluyó la investigación. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la detención del señor John Fredy Jaramillo Hoyos fue desproporcionada, pues si bien se originó en una conducta ilícita de su parte, no estaba en la obligación de soportar el tiempo que se prolongó su reclusión. Declaró responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento y absolvió de los cargos a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al estimar que no tuvieron incidencia en la privación de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 22 de junio de 2010 y admitidos en auto del 13 de diciembre de 2010. La Nación –Fiscalía General de la Naciónconsideró que la llamada a responder

por los periodos de detención del señor Jaramillo Hoyos es la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la medida de aseguramiento fue impuesta el 30 de septiembre de 1991 por un juez de instrucción criminal, cuando la Fiscalía General de la Nación empezaba gradualmente su funcionamiento. Aseguró que como el demandante no fue absuelto por el delito de hurto, sino que la acción penal se encontraba prescrita, hay certeza de su comportamiento ilícito y estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad. La parte demandante apeló la liquidación de perjuicios, ya que no se concedió el lucro cesante a pesar de haberse demostrado que el señor John Fredy Jaramillo era empleado de una empresa al momento de su captura, por lo cual solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que duró la detención. El 27 de enero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación - Fiscalía General de la Naciónreiteró los argumentos de la impugnación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria

de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -31 de enero de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2001, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió del delito de secuestro extorsivo y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de hurto. Legitimación en la causa

4. John Fredy Jaramillo Hoyos y Yeison Daniel Jaramillo Acuña, José Concepción Jaramillo Gallego, María Blasina Hoyos Sepúlveda, José René, Alba Nubia y Nancy Soledad Jaramillo Hoyos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal de la que se alega es causante de los daños y perjuicios solicitados y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación–Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación del señor Jaramillo Hoyos en el proceso penal que se le siguió. La Nación –Ministerio de Defensa, Policía 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, rad. 13.622. Nacional está legitimada en la causa, porque sus agentes efectuaron el

procedimiento de captura. La Nación –Consejo Superior de la Judicatura está legitimada en la causa, pues los jueces son quienes adelantan el juzgamiento en las causas penales.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

III. Análisis de la Sala

5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación4, consideró que tendrían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de septiembre de 1991, John Fredy Jaramillo Hoyos ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista”, sindicado de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, según da cuenta copia auténtica del certificado suscrito por el Director y el asesor jurídico de la cárcel

(f.257 c.1). 7.2 El 25 de julio de 1994 recuperó su libertad en virtud de una medida provisional, según da cuenta copia auténtica del certificado suscrito por el Director y el asesor jurídico de la cárcel (f.257 c.1). 7.3 El 26 de marzo de 1998, John Fredy Jaramillo Hoyos fue nuevamente capturado por la Policía Judicial y puesto a disposición de la Unidad Antisecuestro

y Extorsión hasta el 31 de marzo siguiente, cuando fue trasladado a la Cárcel Municipal del Carmen de Viboral, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Comandante del Gaula Regional Medellín, del libro de guardia en 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. que se hizo esa anotación, del certificado de la Fiscalía General de la Nación, del acta de derechos del capturado y del informe de los investigadores que llevaron a cabo el procedimiento (f.212 a 2016, 223 a 226 c.1). 7.4 El 9 de julio de 1998, el señor Jaramillo Hoyos ingresó nuevamente a la cárcel de “Bellavista” por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, según da cuenta copia auténtica del certificado suscrito por el Director y el asesor jurídico de la cárcel (f.257 c.1). 7.5 El 21 de julio de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó nuevamente la libertad provisional de John Fredy Jaramillo Hoyos, según da cuenta copia auténtica del certificado suscrito por el Director y el asesor jurídico de la cárcel (f.257 c.1). 7.6 El 27 de junio de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Medellín absolvió a John Fredy Jaramillo Hoyos por el delito de secuestro extorsivo agravado y le impuso la pena de cuatro años de prisión por tentativa de hurto calificado, según da cuenta copia simple de la providencia del 19 de enero de 2001, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (f.86 a 98 c.1). 7.7 El 19 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, confirmó la absolución respecto del secuestro extorsivo, estableció que la acción penal se encontraba prescrita respecto del delito de hurto y decretó la libertad incondicional del procesado, según da cuenta copia simple de la providencia (f.86 a 98 c.1), la cual quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2001, de conformidad con la copia original de la constancia secretarial del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (f.99 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado

8. El daño se encuentra demostrado puesto que John Fredy Jaramillo Hoyos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 12 de septiembre de 1991 hasta el 25 de julio de 1994 y desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 21 de julio de 2000 [hechos probados 7.1 a 7.5].

9. La parte demandada afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se demostró que el señor John Fredy Jaramillo Hoyos fue responsable del delito de hurto calificado que se le imputó.

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