CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00461-01(42256)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00461-01(42256)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada REPARACIÓN DIRECTA - Indemnización perjuicios materiales / DAÑO EMERGENTE - Pago por servicios funerarios / LUCRO CESANTE - Se liquida con el salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE NO CONSOLIDADO - Se liquida hasta que la víctima habría cumplido 25 años de edad En la demanda esta modalidad de daño material se hace consistir en el pago que el demandante, Luis Eduardo Palacio Vera, hizo por concepto de las exequias de su sobrino Rody Mauricio Serrezuela Palacio. Al respecto, obra en el expediente la certificación de la Funeraria Medellín, en la que se da cuenta de lo que este demandante pagó por los servicios funerarios de su sobrino. A este documento la Sala le otorga pleno valor, pues no es necesario que tal certificación reuna requisitos de título valor, contrario a lo dicho por el a quo. Sobre el particular, la Sala estima oportuno precisar dos aspectos: el primero, que para probar un hecho mediante documento, no se requiere que este sea un título valor; en segundo lugar, que la certificación aportada, si bien no se valora como declaración extrajuicio, si se puede valorar como documento declarativo emanado de tercero, y en esa condición no requiere de ratificación. Por lo tanto, se reconocerá el daño emergente en favor del mencionado señor. Para liquidar este perjuicio se tendrá en cuenta la suma certificada, esto es $2.930.000, la cual será actualizada conforme a la fórmula matemática que para el efecto utiliza esta Corporación (…)
Para liquidar este perjuicio se tendrá en cuenta el salario devengado por la víctima en el momento de su muerte, que según la certificación obrante a folio 22 del cuaderno No.1 era $309.000, como la actualización de esta cifra arroja una suma inferior al actual salario mínimo, la Sala utilizará el salario mínimo legal vigente para realizar la liquidación, esto es, $781.242. Este valor se incrementará en un 25%, correspondiente a prestaciones sociales, obteniéndose así $ 976.552,5. A esta suma se le restará el 25%, 244.238,12 que representa lo que la víctima habría utilizado en su propia subsistencia. De esta manera se obtiene un resultado de $732.414.38, cifra que será la base de la liquidación. Sobre el periodo indemnizable la Sala tiene en cuenta que la Sentencia de unificación de la Sección Tercera, recien mencionada, lo que presume, en caso de probar la capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, es que esa ayuda se extenderá hasta que la víctima habría llegado a la edad de 25 años. En ese orden de ideas, el periodo indemnizable será el comprendido entre el 5 de octubre de 2002, hasta la fecha en que Serrezuela Palacio cumpliría 25 años, esto es, el 10 de abril de 2003. En ese orden de ideas, el periodo indemnizable será de 6.1 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00461-01(42256)
Actor: JORGE SERREZUELA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Muerte de Civil con arma de dotación oficial Subtema 2: Pruebas para el reconocimiento de daños materiales cuando la víctima es menor de 25 años.
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Rody Mauricio Serrezuela Palacio resultó muerto, como consecuencia de un disparo que le propinó un soldado del Ejército cuando la víctima se aproximaba a un retén Militar. Los padres, hermanos y otros parientes del fallecido pretenden que se declare la Responsabilidad del Ministerio de Defensa por la muerte del joven Serrezuela Palacio.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jorge Serrezuela y Beatriz Elena Palacio Vera, actuando en nombre propio y en representación de la menor Eliana Marcela Palacio; Claudia Yaned Serrezuela Palacio; Ana Bertha Atehortua ó Vera de Palacio; Luis Eduardo Palacio Ríos, Gumercinda Serrezuela; Arnulfo de Jesús, Raul Antonio, Luz Mery, Gloria Elena,
Berta Luz, Marta Inés y Luis Eduardo Palacio vera; y Saidy Yeleni Ruiz Vera; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)1. Requirieron que se declarara a la entidad demandada responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte violenta de Rody Mauricio Serrezuela Palacio, ocurrida el 5 de octubre de 2002, a manos de un miembro del Ejército Nacional adscrito a la Cuarta Brigada. Los demandantes consecuencialmente solicitaron que se condenara al Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, en favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicos morales, una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales; por concepto de daños materiales, a favor de los padres de la víctima, en la modalidad de lucro cesante, por lo que estos dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de su hijo, lo que cuantificaron en la suma de $67.452.532; y por concepto de daño emergente la suma de $7.764.500, en favor del demandante Luis Eduardo Palacio Vera, correspondiente a lo que este pagó por las exequias de su sobrino Rody Mauricio Serrezuela Palacio. 1.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación: El 5 de octubre de 2002, a las siete de la noche aproximadamente, Rody Mauricio Serrezuela Palacio se desplazaba en la motocicleta de su propiedad
desde su lugar de trabajo hacia su casa de habitación en la ciudad de Medellín. Cuando transitaba por la calle 68 de dicha ciudad, en la zona de seguridad previa a un retén que tenían instalado miembros del Ejército, y mientras mermaba la velocidad, un soldado que se encontraba alejado del referido retén le disparó con su fusil de dotación, sin que mediara orden de alerta o una orden de disparar proveniente de un superior; simplemente con el grito de la voz “hey”. Minutos después del suceso, residentes de la zona auxiliaron al herido y lo condujeron, sin la ayuda de los miembros del ejército, a un Centro Médico cercano al lugar de los hechos, en donde minutos después falleció como consecuencia de la gravedad de las lesiones producidas por el proyectil. 1 Folios 257 a 286 del C.1 Se indica en el libelo que los mandos locales del Ejército, para tratar de justificar la falta, han dicho que el soldado disparó su arma de dotación porque el Joven Rody Mauricio no atendió la orden de pare; y además, porque este portaba un arma, afirmaciones que, según la actora, son falsas. Se manifiesta en la demanda que Rody Mauricio Serezuela Palacio residía con sus abuelos y tíos maternos, debido a la situación de orden público imperante en el barrio donde vivía con sus padres.
2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1 Admisión de la demanda y notificación del Auto Admisorio El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2 y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, diligencia que se realizó el 29
de abril de 2003, y la fijación en lista se efectuó el 29 de octubre siguiente3. 2.2Constestación de demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional presentó escrito de contestación en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda el 12 de noviembre de 2003. Sobre los hechos, manifestó que no le constaban. Como razones de su defensa, se limitó a anunciar que la entidad demandada establecería que en este asunto no es posible predicar la responsabilidad estatal, por ausencia de los requisitos necesarios para su configuración4. La parte pasiva llamó en garantía al Soldado Ricardo León López Sarmiento5, llamamiento que fue admitido6, pero venció el término legal de suspensión del proceso sin que realizará la notificación del llamado. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas oportunamente por las partes en auto del 28 de octubre de 20047; y mediante 2 La demanda fue admitida, el tres (3) de marzo de dos mil tres (2003), (Folios 63 a 64 del C.1). 3 Folio 68 del C.1 4 Folios 69-72 Cuaderno Nº1. 5 Folios 77-78 Cuaderno Nº1. 6 Folios 79-80 Cuaderno Nº1. 7 Folio 83 Cuaderno Nº 1. providencia del 1º de marzo de 2006, que se notificó por estado hasta 15 del mismo mes, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y ordenó informar al Agente del Ministerio Público para que, si lo estimaba necesario,
solicitara traslado para presentar su concepto8. 2.4.- Alegatos. El apoderado del la parte actora presentó su escrito de alegatos9 el 30 de marzo de 2006. En este, después de contrastar los testimonios rendidos por civiles que presenciaron los hechos, con las declaraciones de los soldados, y con las pruebas técnicas practicadas, concluye que: “[…] no es cierto que RODY MAURICIO SERREZULA estuviese apuntando con un arma al Soldado Profesional LÓPEZ SARMEINTO, pues como lo indican los testigos presenciales en el retén solamente disparó un integrante del Ejército cuando ocurrió la muerte de RODY MAURICIO, mientras que los otros se quedaron en sus puestos prestando seguridad. No cabe duda que la versión dada por los militares corresponde a una coartada, a fin de alegar en su favor haber actuado amparado en una legítima defensa. Legitima defensa que se encuentra desvirtuada, como se ha dicho, con la prueba técnica de medicina legal, al indicar que el orificio de entrada del proyectil se encuentra en la espalda y con trayectoria de salida por el tórax”. Con base en esa conclusión, el apoderado de la parte demandante solicitó que se emitiera un fallo de condena que contuviera el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda. La apoderada del Ministerio de DefensaEjército Nacional, presentó alegatos de conclusión en los que, después de analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, deduce que se encuentra demostrado que fue la misma víctima quien con su proceder imprudente, al agredir a los militares, provocó su propia muerte10.
El Ministerio Público guardó silencio. 8 Folio 366 Cuaderno Nº 1. 9 Folios 399-420 Cuaderno Nº1. 10 Folios 421-432 Cuaderno Nº 1 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia11 profirió sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 2011. En ella declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la entidad demandada. El a quo acogió parcialmente las pretensiones, condenando a la demandada a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales. Sostuvo que el desacato de la víctima a la orden de detenerse no es suficiente para atribuirle culpa en el resultado dañoso, pues esta conducta debe someterse a un estricto criterio valorativo para evitar que “tras supuestas conductas de desacato, los miembros de la fuerza pública se escuden para atentar contra la vida e integridad de los ciudadanos mediante el uso irresponsable y precipitado de las armas que les fueron entregadas precisamente para las función de protección del orden nacional”. Concluye, entonces, el Tribunal que efectivamente se produjo un daño antijurídico que generó perjuicios a los demandantes. A propósito de los perjuicios, reconoció los morales, pero negó los materiales, aduciendo que si bien las declaraciones obrantes en el proceso eran coincidentes en afirmar que la víctima ayudaba con la manutención de los padres, esta no tenía la condición de hijo único, y que sus hermanas habían superado la mayoría de edad en la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia. Además, puso de presente que no se había
acreditado que los padres de la victima estuviesen en condición de invalidez. A propósito del daño emergente, lo negó por cuanto consideró que la certificación de lo que se pagó por gastos exequiales carece de los requisitos mínimos propios del título valor.
4. Los recursos de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzaron las partes. La actora interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 201112, su inconformidad la manifestó respecto de la negativa a reconocer a la demadante Gumercinda Serrezuela como tercera damnificada; sobre los montos reconocidos a los abuelos y tios por concepto del 11 Folios 449-662 Cuaderno principal 12 Folios 465-478 Cuaderno principal. daño moral ocasionado, y por la negativa de reconocimiento de los daños materiales. La entidad demandada interpuso recurso de apelación el 30 de marzo de 201113, solicitó que se declarara la concurrencia de culpas, toda vez que el mismo fallo reconoce el comportamiento censurable de la víctima al no acatar las señales de los militares. Los recursos fueron concedidos mediante providencia del 17 de agosto de 2011,14 y admitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el 21 de noviembre del mismo año15.
5. Trámite en segunda instancia En providencia del 16 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto16.
La parte demandada descorrió el traslado y presentó su escrito de alegatos el 12
de febrero de 201217. El apoderado del Ministerio de DefensaEjército Nacional insistió en los argumentos expuestos en la sustentación de su recurso de apelación, y solicitó reducir el monto de la indemnización “a título de compensación de culpas”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de abril de 2012, el apoderado del Ministerio de DefensaEjército Nacional solicitó que se señalara fecha para adelantar audiencia de conciliación.18 El Ministerio Público rindió concepto favorable respecto de un potencial acuerdo conciliatorio, el 7 de mayo de 201319. 13 Folios 479-480 Cuaderno principal. 14 Folios 501-502 Cuaderno principal. 15 Folio 507 Cuaderno principal. 16 Folio 509 Cuaderno principal. 17 Folios 510512 Cuaderno principal. 18 Folio 524 Cuaderno principal. 19 Folios 533554 Cuaderno principal. El comité de conciliación de la entidad demandada autorizó que se conciliara con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, el 5 de junio de 2014. Para el efecto señaló, como fórmula de conciliación, que pagaría el 85% del valor de la condena proferida por El Tribunal Administrativo de Antioquia20. Esta autorización fue presentada en la audiencia de conciliación, que después de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 11 de junio de 201421. Sin embargo, el Ministerio Público solicitó que se precisaran los parámetros que se consideraron para tasar la indemnización por concepto de lucro cesante, pues era un aspecto respecto del
cual no hubo condena en el fallo de primera instancia. Como consecuencia de esta solicitud, fue suspendida la audiencia, para que se aportara el acta del comité en el que se explicarán los parámetros solicitados por el señor procurador. La diligencia se reanudó el 26 de noviembre de 201422, y en ella las partes manifestaron que se ratificaban en el acuerdo logrado el 11 de junio anterior, de lo cual se le corrió traslado al Ministerio Público, quien manifestó su acuerdo en relación con los perjuicios morales; pero se opuso a la forma como fue liquidado el lucro cesante, pues a su juicio no se aclaró el porqué de la suma que se tomó como base de la liquidación de los perjuicios materiales; ni por qué se le adicionó subsidio de transporte y auxilio de moto, ni se explicaban las razones que se tuvieron en cuenta para determinar el periodo a indemnizar. En providencia del 28 de enero de 201523, la Sala aprobó parcialmente el acuerdo conciiatorio, en el sentido que ratificó lo acordado por las partes en relación con los perjucios morales; pero infirmó el acuerdo en relación con los perjuicios materiales, aspecto que remitió a que se decidiera en la sentencia, providencia en la que se debería estudiar de manera exhaustiva el material obrante en el proceso sobre tales perjuicios.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la partes, en este proceso que tiene vocación de 20 Folio 575 Cuaderno principal. 21 Folios 570-574 Cuaderno principal.
22 Folios 605-607 Cuaderno principal. 23 Folios 610-626 segunda instancia ante el Consejo de Estado24, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia de la Corporación25, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda intancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. La acción de reparación interpuesta estaba vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda que dio lugar a este proceso, no habían trascurrido los dos años dispuestos en la citada norma, por cuanto el hecho que se alega como dañoso es la muerte del joven Rody Mauricio Serrezuela Palacio, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2002. Como la demanda fue presentada el 31 de enero de 2007, es evidente que la acción fue ejercida en tiempo. Como, debido a conciliación parcial que fue aprobada, no existe discusión sobre la existencia del daño y su imputación a la entidad demandada, ni sobre el monto de la indemnización acordado por las partes en lo que se refiere a perjuicios morales; lo único que resta por determinar, en este asunto, es si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales. Por ello, la Sala procede a examinar si se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Jorge
Serrezuela y Beatriz Elena Palacio Vera, para quienes se solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante; así como de Luis Eduardo Palacio Vera, para quien se pretende el reconocimiento de la indemnización por daño Emergente. 24 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. En el presente asunto la demanda se presentó en el 31 de enero del año 2003, cuando el salario mínimo era de $332.000, y la mayor pretensión era equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales; con lo cual, resulta evidente que este proceso tiene vocación de doble instancia. 25 Es preciso advertir que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que el nuevo Código unicamente se aplicará a los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia; por el contrario, los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de dicha ley seguirán rigiendose y culminarán de conformidad con el régimen anterior. Al respecto se tiene que mediante el registro civil de nacimiento de Rody Mauricio Serrezuela Palacio, se demostró que Beatriz Elena Palacio Vera y Jorge Serrezuela fueron sus padres.26 Por su parte el señor Luis Eduardo Palacio Vera acreditó su condición de tio de la víctima, en la medida que está demostrado que es hermano Beatriz Elena Palacio Vera, con el registro de nacimiento de esta27
como de aquel28. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, en razón de que obra en el expediente la investigación que se adelantó ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar por los hechos en que resultó muerto el joven Rody Mauricio Serrezuela Palacio, lo que evidencia que quien disparó contra la humanidad de Serrezuela Palacio era miembro de la institución Militar29.
2. Sobre la Prueba de los hechos.
De las pruebas que obran dentro del expediente, procede la Sala a reseñar únicamente aquellos medios probatorios tendientes a acreditar los perjuicios materiales reclamados, por ser este el único aspecto a resolver, como quiera que los demás tópicos objeto de la demanda fueron resueltos con el acuerdo conciliatorio parcialmente aprobado.
1. Copia de las declaraciones rendidas por los señores Elkin de Jesús
Perez Gallego30; Jorge Luis Londoño Gil;31 Gloria Jeaneth Londoño Gil;32 y Jorge Iván Restrepo Rojas33.
2. Certificación expedida por la funeraria Medellín Ltda, en la que se hace constar que esa empresa recibió de Luis Eduardo Palacio Vera, la suma de $2.930.000.00 por concepto de costos externos y costos internos, de los servicios funerarios prestados al cadaver de Rody Mauricio Serrezuela Palacio, el 6 de octubre de 200234.
26 Folio 6 Cuaderno No.1. 27 Folio 4 Cuaderno No.1. 28 Folio 12 Cuaderno No. 1. 29 Este hecho se vio ratificado por la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en la
que se decidió sancionar al Soldado Profesional Ricardo León López Sarmiento, por los hechos en que resultó muerto Rody Mauricio Serrezuela Palacio. Folios 309-325 c.2. 30 Folios 260-261 Cuaderno No.1. 31 Folios 262-263 Cuaderno No.1. 32 Folios 264-265 Cuaderno No.1. 33 Folios 265-266 Cuaderno No.1. 34 Folio 19 Cuaderno No.1.
3. Certificación expedid por AR MOTRIX LTDA, en la que consta que Rody Mauricio Serrezuela Palacio laboró en dicha empres entre abril de 1997 y junio 6 de 2002, y que fue retirado por recorte de personal35.
4. Certificación expedida por el Laboratorio Casa Color Ltda, en el que se hace constar que Rody Mauricio Serrezuela Palacio trabajó en esa empresa desde el 22 de agosto de 2002, 5 de octubre del mismo año, como mensajero con moto36.
5. Certificación de los ingresos que percibía la víctima en su último empleo, en el que se deja constancia que devengaba $309.000, más auxilio de transporte y auxilio de moto de correspondiente a $4.000 pesos diarios37.
3. Análisis de la responsabilidad en el caso concreto Para resolver el único problema jurídico que subsiste después de la conciliación parcial, esto es, si procede el reconocimiento de los daños materiales en las modalidades daño emergente y lucro cesante, se evaluará el material probatorio que se viene de reseñar. 3.1 El daño emergente en el caso concreto En la demanda esta modalidad de daño material se hace consistir en el pago que
el demandante, Luis Eduardo Palacio Vera, hizo por concepto de las exequias de su sobrino Rody Mauricio Serrezuela Palacio. Al respecto, obra en el expediente la certificación de la Funeraria Medellín, en la que se da cuenta de lo que este demandante pagó por los servicios funerarios de su sobrino. A este documento la Sala le otorga pleno valor, pues no es necesario que tal certificación reuna requisitos de título valor, contrario a lo dicho por el a quo. Sobre el particular, la Sala estima oportuno precisar dos aspectos: el primero, que para probar un hecho mediante documento, no se requiere que este sea un título valor; en segundo lugar, que la certificación aportada, si bien no se valora como declaración extrajuicio, si se puede valorar como documento declarativo emanado de tercero, y en esa condición no requiere de ratificación38. Por lo tanto, se reconocerá el daño emergente en favor del mencionado señor. 35 Folio 20 Cuaderno No.1. 36 Folio 21 Cuaderno No.1. 37 Folio 22 Cuaderno No.1. 38 En sentido ver la Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, subsección B, del 14 de diciembre de 2016 exp.37772. Para liquidar este perjuicio se tendrá en cuenta la suma certificada, esto es $2.930.000, la cual será actualizada conforme a la fórmula matemática que para el efecto utiliza esta Corporación, asi: Va = Vi ( If / Ii ) donde, Va: valor actual Vi : valor inicial, equivalente a la suma reconocida como daño emergente, certificada por la Funeraria Medellín Ltda., esto es, $2.930..000.oo
If: índice final, equivalente al IPC para septiembre de 2018 esto es, 142.50 Ii: índice inicial, equivalente al IPC para octubre 2002, fecha en que se hizo el pago reconocido como daño emergente, esto es, 84.67 En este orden, Va = Vi ( If / Ii ) Va = 2.930.000.oo (142.50 / 84,67) VA = 4.931.203,49 3.2 Lucro Cesante en el caso concreto En la demanda, este perjuicio se hizo consistir en “las cuotas dejadas de recibir” por los padres de la víctima “a raiz de la muerte de su hijo”. Entiende la Sala que lo que se pretende es que, siendo la víctima hijo de familia en edad laboral y menor de 25 años, este ayudaba a la manutención de los padres. Sobre el particular, la reciente jurisprudencia ha dicho que esta ayuda no se presume sino que debe demostrarse, tanto la capacidad económica del alimentante; como la incapacidad de los acreedores de la obligación alimentaria de producir su propia subsistencia39. En la referida sentencia se determinó: “[…] la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una
39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005. persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. (…) Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento -la capacidad del deudor de la obligación alimentariael juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”. En el sub judice, se tiene por acreditado que Claudia Yaded Serrezuela Palacio tenía 22 años en el momento de la muerte de su hermano Rody Mauricio, sin embargo, los testimonios40 dan cuenta que ella estudiaba mientras su hermano estuvo vivo; una vez falleció dejó de estudiar y debió comenzar a trabajar, lo cual pone de presente que la presunción establecida por la jurisprudencia, según la
cual al estar en edad laboral se presume que parte de su trabajo lo destinaba a la manutención de los padres, respecto de esta demandante se encuentra desvirtuada. Las declaraciones obrantes en el proceso y reseñadas en el acapite de pruebas, dan cuenta de que la víctima, pese a su juventud, trabajaba y se hacía cargo de parte de los gastos de su familia, lo que algunos de los testigos justifican por la avanzada edad del padre, 66 años, la que se deduce de confrontar la copia de la cédula de ciudadanía del padre y el registro civil de nacimiento del occiso41; y por la condición de desempleada de la madre. También dan cuenta que la hermana 40 Los testimonios a los que se hace referencia son los de Elkin de Jesús Pérez Gallego, (fl.260-262 c.1); Jorge Luis Londoño Gil (fl. 262-263 c.1); Gloria Janeth Londoño Gil (fl.264-265); Jorge Iván Restrepo Rojas 41 Folios 5 y 6 c.1. que seguía en edad a Rody Mauricio, una vez se presentó su muerte, tuvo que dejar de estudiar y comenzar a trabajar. Estas versiones valoradas en conjunto resultan concordantes entre sí y provienen de personas que conocían el núcleo familiar al que pertenecía la víctima. Se les otorga credibilidad porque cada una de las personas que declaró, que se citaron en la nota de pie de página anterior y que están reseñadas en el acapite de pruebas, explica la razón de su dicho: todos ellos conocía a la víctima y a su familia por razones de vecindad de más de 20 años algunos; otros por parentesco de afinidad. Se reconoce también a estos testimonios coherencia interna,
comoquiera que ninguno incurre en contradicciones. Se les reconoce igualmente coherencia externa, pues todos ellos coinciden en determinar que fue el estado de violencia generalizada que se presentaba en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín, el que determinó que Rody Mauricio no viviera con sus padres sino con sus abuelos; coinciden en manifestar que las dos hermanas de la víctima, incluida la que ya era mayor de edad en el momento en que se produjo la muerte, no trabajaban; y todos a una manifiesta que el occiso era quien colaborara en su manutención. Finalmente, la Sala también les da credibilidad, puesto que en ninguno de los declarantes de advierte interés en las resultas del proceso. Además, el contenido de esas declaraciones se encuentra corroborado con las certificaciones laborales que muestran que el joven Serrezuela Palacio trabaj
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