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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00638-01(49793)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00638-01(49793)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE MENOR DE EDAD CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL EN OPERATIVO DE LA POLICÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNConfigurada Mediante sentencia de 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, como consecuencia de la muerte de un menor de edad acaecido en un operativo policial. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Oliverio Ruiz Rivera, en tanto estimó que fue quien causó, de manera arbitraria y con su arma de dotación oficial, el deceso del menor Jhon Fredy Valencia Benjumea, de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa (…) En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionaly por la cual pretende repetir en contra del señor Oliverio Ruiz Rivera, fue proferida el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 25 de junio de 1999 (…), cuando adquirió firmeza el auto de 15 de ese mismo mes y año (…), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa entidad en el proceso de reparación directa, ya que no había sido debidamente sustentado (…) [E]n este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad pública para pagar, por lo que el término máximo para interponer la demanda

fue el 11 de enero de 2003 y, dado que aquella se presentó el 14 de febrero de ese mismo año (…), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que en su numeral 9° disponía que: “la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. En efecto, el pago definitivo que se realice de la condena impuesta determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciarla, es, precisamente, que se haya realizado tal erogación; no obstante, la entidad pública no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. Por lo anterior, el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar un plazo indefinido para poder ejercer su

derecho de defensa. Por esta razón, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que el legislador instituyó en el artículo 177 ibídem el plazo máximo con el que cuenta la administración para realizar el pago de las condenas impuestas. Bajo ese contexto, debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – No probado

[L]a Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso (…) [L]os documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción, por lo que no puede ser este

supuesto tenido en cuenta para determinar el punto de partida para contabilizarse la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00638-01(49793)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: OLIVERIO RUIZ RIVERA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pagoexigencias probatorias para su demostración / caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, como consecuencia de la muerte de un menor de edad acaecido en un operativo policial. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Oliverio Ruiz Rivera, en tanto estimó que fue quien causó, de manera arbitraria y con su arma de dotación oficial, el deceso del menor Jhon Fredy

Valencia Benjumea, de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2003 (fls. 61 - 74 c. 1), la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Oliverio Ruiz Rivera, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 12 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se condene al señor OLIVERIO RUIZ RIVERA C.C Nro. 12’124.402 de Neiva, por tener responsabilidad a TÍTULO DE DOLO O CULPA, por los hechos ocurridos el 09-11-91, en donde resultó muerto el joven JHON FREDY VALENCIA BENJUMEA, por la lesión sufrida con arma de dotación oficial, accionada por el sujeto pasivo de la demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad del estado por el obrar imprudente y negligente de uno de sus (sic) se condene al señor OLIVERIO RUIZ RIVERA, al pago total o parcial de las sumas que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagó a las víctimas de los perjuicios, o sea:

VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS

VEINTIOCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($22’527.828,23), o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá realizarse a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Cabe recordar que acá no se incluyeron los intereses pagados por mora a los accionantes,

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profieran contra el señor OLIVEIRO RUIZ RIVERA C.C Nro. 12’124.402 de Neiva, Huila, indexado hasta el momento del pago efectivo de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado, toda vez que el señor OLIVEIRO RUIZ RIVERA C.C Nro. 12’124.402 de Neiva, salió con asignación de retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios el día 24-11-2.00 (sic), mediante resolución número 003999.

6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en el presente proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 9 de octubre de 1991, a la carrera 47 con calle 126 del municipio de Medellín

llegaron varios vehículos de la Policía Nacional para requisar a un grupo de jóvenes. Los agentes de policía los intimidaron y los obligaron a tenderse sobre el piso. En ese instante, el menor Valencia Benjumea se levantó y huyó “posiblemente en búsqueda de su domicilio”, por lo que el patrullero Oliverio Ruiz Rivera procedió a accionar su arma de dotación; lo impactó a la altura del muslo y le causó la muerte. Por lo hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó en sentencia de 12 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicho fallo, se declaró la responsabilidad y se condenó patrimonialmente a la Policía Nacional. En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, pero esta Corporación no lo admitió, al estimar que no había sido sustentado. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Oliverio Ruiz Rivera a título de una conducta dolosa y/o gravemente culposa, ya que fue el uniformado quien causó el deceso del menor Valencia Benjumea. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 31 de mayo de 2004 (fol. 81 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 81 y 111 c. 1). El señor Oliverio Ruiz Rivera contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1. Como razones de su 1 Dado que el demandado fue notificado a través de edicto emplazatorio, la contestación de la demanda

fue presentada por su curador ad litem. defensa manifestó que el deceso del menor Valencia Benjumea no fue consecuencia directa de un abuso de autoridad, sino que acaeció en un procedimiento policial legítimo. Agregó que se debían declarar probadas las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por considerar que la sentencia del proceso antecedente no asignó una obligación a favor de la entidad ahora demandante (fls. 68 - 72 c. 1). Mediante providencia de 5 de octubre de 2010 (fol. 123 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 8 de marzo de 2013 (fol. 243 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor Oliverio Ruiz Rivera se encontraba probada en el expediente, puesto que su comportamiento “fue contrario a la ley” (fls. 214 - 215 c. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de octubre de 2013 (fls. 220 - 227 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El siguiente fue el

razonamiento del a quo: [S]e colige que en efecto no se acreditó que la entidad demandante haya pagado a los familiares de las víctimas la suma equivalente a la cuantía materia de la pretensión que se reclama, en otras palabras, no se demostró el pago que se pretende recuperar, pues, considera la Sala que los documentos aportados no son suficientes para dar certeza sobre el pago efectivo de la suma de dinero que la Nación se obligó a cancelar en sentencia judicial, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, toda vez que éstos deben contener no solo el documento que reconozca y ordene el pago a favor de los beneficiarios, sino también el recibo de pago, de transacción de consignación y/o paz y salvo suscrito por ellos. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de entidades públicas se presumían auténticos y, además, aquellos no habían sido tachados de falsos. Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban probados y, por tanto, se le debía condenar a la suma estipulada en la demanda (fls. 229 - 237 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 22 de noviembre de

2013 y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014. Posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 247, 252, 254 c. ppal). La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos manifestados en su recurso de apelación (fls. 256 - 261 c. ppal). Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos allegados al proceso para demostrar el pago no eran suficientes, ya que no se acreditó que el beneficiario lo hubiera recibido (fls. 268 – 274 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el 2 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 15 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 21 de ese mismo mes y año.

Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo – cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo3. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacionaly por la cual pretende repetir en contra del señor Oliverio Ruiz Rivera, fue proferida el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 25 de junio de 1999 (fol. vto. 213 c. 1), cuando adquirió firmeza el auto de 15 de ese mismo mes y año (fls. 12 – 13 c. 1), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa entidad en el proceso de reparación directa, ya que no había sido debidamente sustentado. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que en su numeral 9° disponía que: “la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, el pago definitivo que se realice de la condena impuesta determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciarla, es, precisamente, que se haya realizado tal erogación; no obstante, la entidad pública no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas

presupuestales. Por lo anterior, el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar un plazo indefinido para poder ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que el legislador instituyó en el artículo 177 ibídem el plazo máximo con el que cuenta la administración para realizar el pago de las condenas impuestas. Bajo ese contexto, debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, cuando declaró exequible de forma condicionada el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 20014, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la

providencia que ordenaba el pago. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de 4 Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. repetición5, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Al respecto, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación6, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. En efecto, los documentos allegados al proceso con el fin de acreditar el pago efectivo que habría realizado la entidad ahora demandante, son los siguientes: a) Resolución 03853 de 8 de noviembre de 2000, por medio de la cual “se compromete y ordena el pago de una partida del presupuesto de funcionamiento de la Policía Nacional en vigencia fiscal de 2000” a favor de la señora Blanca Inés Benjumea7 por la suma de $22’527.828,26 (fls. 5 – 11 c. 1). b) Comprobante de egreso n.° 12079 de 24 de mayo de 2001, mediante el cual se

plasmó un pago por la suma de $6’561.062,41, pero obra con firma de recibido de la señora “Ruth Conde”. Dicho documento no corresponde al valor de la condena del proceso de reparación directa y tampoco se tiene certeza de quién es la persona y qué relación tiene con ese proceso (fol. 46. c. 1). c) Comprobante de egreso n.° 200102 de 28 de febrero de 2001, en el que consta el pago de la suma de $22’499.683,37, la que estaba dirigida al señor Rodrigo Cadavid Restrepo, quien fungió como apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa, pero carece de su rúbrica de recibido (fol. 77 c. 1). 5 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 7 Madre del menor Jhon Fredy Valencia Benjumea, quien resultó beneficiada con la condena patrimonial decretada en el proceso de reparación directa. d) Consignación en cheque de n.° 3732297, sin fecha, por un valor $22’499.683,37. De dicho documento no se advierten más datos (fol. 78 c. 1). Así pues, se reitera, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción, por lo que no puede ser este supuesto tenido en cuenta para determinar el punto de partida para contabilizarse la caducidad. En ese orden de ideas, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe

computarse desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad pública para pagar, por lo que el término máximo para interponer la demanda fue el 11 de enero de 20038 y, dado que aquella se presentó el 14 de febrero de ese mismo año (fol. 61 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción. 3.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de 8 La fecha exacta es el 26 de diciembre de 2002; no obstante, corresponde a la vacancia judicial, por lo que se tomará el día hábil siguiente. Ley 4 de 1913, Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta

el primer día hábil”. Decisión, el 8 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción, por lo motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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